Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 14/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100239

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Compensación económica

Arrendamiento de servicios

Cláusula penal

Contrato de arrendamiento de servicios

Interpretación de los contratos

Prueba documental

Relación jurídica

Obligación contractual

Negocio jurídico

Resolución de los contratos por incumplimiento

Minuta

Contrato de prestación de servicios

Plazo de contrato

Objeto del contrato

Resolución de los contratos

Derecho a indemnización

Relación contractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:14/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 1107/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 14/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1107/12, sobre 'Resolución de contrato. Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA:REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO/DEMANDANTE:D. Santiago , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 8 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Santiago , representado por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, debo condenar y condenoa la entidad REAL SEGUROS GENERALES S.A. A:

1- Dar por resuelto definitivamente el contrato de arrendamiento de servicios formalizado el 1 de noviembre de 1979 y que fue prorrogado entre el demandante y las entidades aseguradoras que sucedieron a la contratante inicial al tener que subrogarse en las obligaciones del mismo por sus actividades uniformes, e indemnizar al actor en la cantidad de diez mil doscientos diecisiete euros con veintiún céntimos (10.217,21), al ser la mínima contractualmente pactada.

2- Abonar al demandante la cantidad de novecientos ochenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (987,68) en concepto de honorarios devengados y debidos por tres intervenciones profesionales como abogado en defensa de los intereses de la entidad demandada.

3- Abonar al demandante los intereses legales correspondientes, sobre las cantidades referidas, desde el 9 de febrero de 2012.

4- Abonar las costas causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda de Don Santiago y condenó a la compañía demandada REALE a pagarle, por un lado una cantidad de casi mil euros de honorarios debidos pendientes, y por otro lado indemnización de 10.712,21 euros pactada en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado (1.700.000 pesetas) suscrito en fecha 1/11/1979 entre el demandante y la entonces aseguradora GALICIA , que posteriormente pasó a AEGON y después es REALE, para caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones.

La juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que el contrato se habría ido prorrogando tácitamente a lo largo del tiempo, tras la expiración de los 5 años iniciales, todo ello según lo pactado en el contrato; y mientras que el demandante habría cumplido correctamente con sus obligaciones, la parte demandada subrogada las habría incumplido; no limitándose la cláusula indemnizatoria 4ª del contrato al plazo inicial de 5 años; siendo por el contrario también aplicable al presente caso; y sin que altere el resultado el que entre 1994 y 2004 el actor hubiere constituido una S.L. de despachos de abogado y facturado a través de la misma; todo ello sin expresión en contra nunca por parte de GALICIA, AEGON y/o REALE.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se insiste por la parte demandada en que el contrato de 1/11/1979 se habría extinguido al término de la duración pactada de 5 años o sino en 1994 al constituirse la SL, pues el contrato traería causa de la finalización de la relación laboral mantenida desde el año 1969 hasta entonces, y en el contrato de 1979 se pactaría en realidad una compensación económica complementaria a la del finiquito laboral, como resultaría del sistema de retribución de los tres primeros años, así como los dos siguientes, y la indemnización por resolución culpable, todo lo cual indicaría la finalidad del contrato de retribuirle con un mínimo de 1.700.000 pesetas los primeros tres años, del nuevo contrato con independencia de los asuntos encomendados. Por otro lado, pasados los 5 años se trataría de un arrendamiento de servicios de letrado externo. Los propios hechos serían incompatibles con la prórroga tácita. Y con la SL la relación ya no sería 'in tuitu persona', se habrían modificado los partidos judiciales asignados a Don Santiago en el contrato y el tipo de cometidos. Durante 11 años los encargos habrían sido a la SL, sin subrogaciones Subsidiariamente se alega que la clausula penal de la estipulación 4ª del contrato. únicamente sería aplicable al plazo pactado de 5 años, según resultaría de una interpretación sistemática del contrato, y por ello, pasado ese plazo, se podría resolver sin consecuencia indemnizatoria. Y tampoco podría entenderse una prórroga tácita cuando el prestador del servicio cambió a la SL. No podría considerarse que la demandada hubiera incumplido el contrato.

En definitiva se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Se desestima el recurso de apelación habida cuenta de la razonada y convincente interpretación de contrato y valoración de los términos del debate y pruebas documentales efectuadas por la juzgadora de instancia en su sentencia, lo cual se acepta ahora como correcto.

En el recurso y en el proceso no se ha discutido el buen hacer profesional del demandante. Y tampoco se alega realmente acerca de la partida también reclamada de los 987,68 euros de honorarios pendientes de pago.

Por lo demás decir que la aseguradora GALICIA pasó a integrarse en AEGON y ésta fue más tarde adquirida por la aquí demandada- apelante REALE, por lo que ésta asumió las obligaciones de los contratos vigentes concertados por aquélla colocándose en su lugar.

El contrato litigioso de 1 de noviembre de 1979, suscrito entre el demandante y la entonces aseguradora GALICIA, deja clara su finalidad, objeto y contenido de lo pactado. Destacar en lo que interesa al caso enjuiciado que los contratantes dieron por extinguida a partir de ese momento la anterior relación laboral, haciéndose constar expresamente haber liquidado las retribuciones por todos los conceptos, con finiquito total. Así pues, no puede en modo alguno vincularse a la extinguida y ya liquidada relación laboral nada de lo convenido a continuación en el contrato de litis.

En dicho negocio jurídico, además de extinguir de mutuo acuerdo el vínculo laboral, concertaron el inicio de un arrendamiento de servicios de abogado, preferentemente para los asuntos relacionados con la compañía en los partidos judiciales de Carballo y Betanzos, regido por el Derecho Civil y lo estipulado en el contrato.

La estipulación 1ª se refiere a la retribución de Don Santiago por cada asunto o servicio, según minuta de honorarios profesionales atemperados a lo previsto internamente para los abogados no empleados. Que se hubiera convenido un sistema de pagos adelantados de 50 mil pesetas mensuales, a cuenta de la liquidación semestral, o que durante los 3 primeros años se reconociese esa cuantía mensual mínima, no significa que se tratase de una compensación económica laboral, ni que el contrato de prestación de servicios civil se extinguiese automáticamente a los 5 años, ni que la cláusula penal indemnizatoria del contrato se hubiese pactado solo para dicho periodo pues:

a) El contrato no dice so ni cabe deducirlo en modo alguno del conjunto de su contenido y de las circunstancias del caso. Por el contrario, lo que resulta de todo ello es lo expresado en la sentencia del Juzgado.

b) Ya expusimos más arriba que el contrato deja previamente clara la extinción desde ese día de la relación jurídica laboral, la liquidación económica y que Don Santiago ha percibido el saldo y finiquito por todos los conceptos. Y ni la cláusula 1ª ni ninguna otra dice que el sistema de retribución de los servicios profesionales de la nueva y distinta relación objeto del contrato tenga que ver con ninguna compensación laboral.

c) Es verdad que la estipulación 3ª fija una duración del contrato de cinco años, pero no dice que se extinga automáticamente al finalizar dicho periodo, y que la relación pase a ser distinta, caso a caso. Por el contrario, lo pactado es la prórroga del mismo contrato, por pacto expreso durante el tiempo añadido que las partes determinen, 'o tácitamente, continuando su cumplimiento y ejecución después del término de duración quinquenal, en cuyo supuesto las prórrogas serán anuales.'

d) La estipulación 4º no comprende únicamente los casos de incumplimiento durante el periodo inicial quinquenal sino a lo largo de toda la vida de la relación jurídica contractual, incluidos pues los periodos de prórroga, pues establece para caso de resolución contractual por incumplimiento de una de las partes sin causa justificada en Derecho, la consecuencia de indemnizar al otro contratante ('in bonis') en una cuantía igual al importe de los honorarios devengados en el año inmediato anterior, con un mínimo de 1.700.000 pesetas y un máximo de 2.200.000 pts. Si fuese como dice la apelante, resultaría absurdo, por ejemplo, tener derecho a esa indemnización penal si la resolución por incumplimiento se produjese faltando un mes del término de los 5 años, incluso aunque no hubiese en ese momento asuntos pendientes de cobro, y sin embargo no se tuviese derecho alguno si la resolución se produjese el primer mes de la prórroga anual (o la pactada expresamente por tiempo mayor) cualquiera que fuese el número de asuntos o servicios prestados pendientes.

También coincidimos con la juzgadora de primera instancia en que el hecho, aceptado y nunca cuestionado hasta este proceso, de haber creado Don Santiago una SL en 1994 como despacho profesional y haber minutado para la sociedad hasta su extinción en 2004, no altera el resultado ni significa que el contrato de 1979 se hubiera extinguido, pues el trabajo lo realizó él, se trató de una forma de minutar a efectos internos, fue aceptado a lo largo del tiempo, no pudiendo la parte demandada ir contra los actos propios, suyos o de las aseguradoras GALICIA o AEGON. De hecho también continuó prestando sus servicios tras la extinción de la S.L. Por cierto, todo ello convenientemente comunicado y sin protesta ni reserva por la parte aseguradora.

Lo mismo en cuanto a los cambios de partidos judiciales inicialmente convenidos, todo ello consentido por ambas partes.

Finalmente decir que no cabe minusvalorar el hecho, también destacado en la sentencia apelada, de la inexistencia de comunicación alguna por parte de ninguna de las aseguradoras que se han sucedido a lo largo del tiempo de poner fin a las prórrogas anuales tácitas y dan por terminada la relación contractual iniciada en 1979.

En cuanto al incumplimiento por la demandada, justificador de la resolución contractual por parte de Don Santiago y de su derecho a la indemnización pactada en la cláusula 4ª del contrato, basta con decir que está igualmente claro por la diminución sustancial de encargos profesionales en los territorios últimamente asignados derivándolos a otros profesionales.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ )

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 14/2014 de 08 de Julio de 2015

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