Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 291/2013 de 10 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100154

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1764

Núm. Roj: SAP C 1764/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Capital invertido

Nulidad del contrato

Participaciones preferentes

Obligaciones subordinadas

Frutos

Enriquecimiento injusto

Intereses moratorios

Rentabilidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 291/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 470/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña
Deliberación el día: 8 de julio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 252/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 291/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 470/12, sobre 'Nulidad de contratos
y reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 96.535,34 #, seguido entre partes: Como
APELANTES: Dª Lidia y D. Donato , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo; como
APELADO: 'NCG BANCO, S.A.' , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 22 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de Dª Lidia '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que, estimando parcialmente la demanda, declara nulos los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas celebrados por las partes y condena a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores la cantidad de 89.125,32 euros, impugna el pronunciamiento que también condena a la demandada a pagar los intereses legales correspondientes a dicha suma 'desde la interpelación judicial', interesando que la condena al pago de estos intereses legales sea desde las fechas del cargo en cuenta del capital invertido en virtud de dichos contratos, conforme a lo solicitado con carácter principal en la demanda.

Indiscutida la obligación de la entidad demandada de reintegrar a los actores las cantidades que le fueron entregadas en virtud de los mencionados contratos, declarados nulos, que ascienden a un total de 96.535,34 euros de capital invertido, previa deducción de los 7.410,02 euros recibidos por los actores en concepto de intereses por la inversión realizada, que deberán devolver a la demandada, como efecto derivado de dicha declaración de nulidad, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil , la razón de la discrepancia de la parte actora recurrente con el pronunciamiento de la sentencia apelada es que el devengo de los intereses correspondientes al capital que ha de ser reintegrado por la demandada debería computarse desde las respectivas fechas del cargo en cuenta de las cantidades invertidas y no desde la interpelación judicial. A este respecto conviene recordar que la finalidad del art. 1303 del CC , invocado por la apelante y aplicado por la sentencia recurrida, es conseguir que las partes afectadas por la nulidad contractual vuelvan a tener la situación patrimonial anterior al efecto invalidador, de manera que dicha declaración conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la nulidad y la recíproca restitución de lo que cada contratante haya recibido del otro, con sus frutos e intereses, evitando cualquier enriquecimiento injusto para las partes ( SS TS 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 , 11 febrero 2003 22 abril 2005 , 24 marzo 2006 , 24 septiembre 2008 y 12 noviembre 2010 ), que es lo que en este caso se produciría, en beneficio de la demandada y en perjuicio de la parte actora apelante, de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada que condena a aquella al pago de los intereses legales, correspondientes a suma que debe reintegrar, desde la interpelación judicial, como si de unos intereses moratorios se tratase, cuando lo procedente para restablecer plenamente a la actora en la situación patrimonial que tenía antes de la nulidad contractual es abonarle el interés legal del capital invertido y del cual se ha visto privada, a modo de rendimiento o compensación por su falta de disponibilidad, desde las fechas en las que respectivamente se cargaron en cuenta las cantidades invertidas, tal y como ha solicitado la actora apelante en su demanda. Por ello, el motivo de apelación debe ser estimado.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende que se imponga a la entidad demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al considerar que la demanda se ha estimado sustancialmente, y no sólo parcialmente como declara la sentencia apelada aplicando el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada. Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art.

394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea escasa en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada.

En este caso, la estimación de la demanda, que ya era de carácter sustancial en el fallo apelado al acoger los pedimentos principales de la demanda, relativos a la declaración de nulidad de los contratos litigiosos y a la restitución de las cantidades entregadas por la actora con sus intereses, afectando la única diferencia con lo solicitado a una cuestión meramente accesoria como es la relativa al momento en que se devengan dichos intereses, puede decirse que lo ha sido plenamente tras prosperar el motivo de apelación planteado sobre este particular por la actora, por lo que, en definitiva, debemos considerar que la demanda, en la que ya se contemplaba la procedencia de minorar lo reclamado con lo percibido por los actores como rentabilidad del capital invertido, ha sido íntegramente estimada con total vencimiento de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC . En consecuencia, el recurso debe ser estimado en todos sus motivos.



TERCERO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña, recaída en el juicio ordinario núm. 470/12 y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lidia y D. Donato contra NCG BANCO, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a los actores los intereses legales correspondientes a la suma que les debe ser reintegrada desde las fechas del cargo en cuenta del capital invertido, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 291/2013 de 10 de Julio de 2014

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