Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 616/2017 de 26 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100241

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10705

Núm. Roj: SAP M 10705/2018


Voces

Herencia

Legitimación pasiva

Falta de legitimación pasiva

Comunidad hereditaria

Contrato de arrendamiento

Documentos aportados

Asegurador

Mandato

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0251245
Recurso de Apelación 616/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1601/2015
APELANTE: D./Dña. Soledad
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS MADRIS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
CR
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma Sra.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO
LÓPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1601/2015 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandada DOÑA Soledad , y de otra, como Impugnante-Demandante EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS
FUNERARIOS DE MADRID S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA, representada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, contra doña Soledad , representada por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; Dos.- condeno a doña Soledad al pago de TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.027,76) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de demanda el 12.11.2015, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada; Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 25 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda iniciadora del Juicio verbal del que trae causa esta apelación se presentó por EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A reclamando a la Sra. Soledad la parte pendiente de abono por los servicios funerarios que contrató; la cantidad era la diferencia entre lo abonado por el Seguro contratado en su día y el total facturado, que se negó la demandada a abonar extrajudicialmente.

La demandada no negó que la actora había prestado los servicios funerarios por los que reclamaba pero sí ser ella la deudora habiendo opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' porque no le correspondía atender dicho pago al haber renunciado a la herencia del fallecido, su causante, remontándose en su exposición al Código de las Siete Partidas a los efectos de exponer la improcedencia de la reclamación por ser un gasto que había de ser atendido por la Comunidad hereditaria, y porque aun siendo cierto su intervención en la contratación, lo había hecho no en nombre propio sino 'en interés de terceros' en concreto de su madre Dª. Encarnacion que era la obligada al pago conforme a lo dispuesto en el artículo 1894Cc , debiendo ser absuelta bien por estimarse la excepción bien por este segundo argumento, o en su caso ser la condena por una cantidad inferior, 3.027,76 euros.

Celebrado el Juicio en el que reiteraron las partes lo alegado en sus respectivos escritos y una vez propuesta la prueba, y practicada la admitida, entre ellas la de interrogatorio de la demandada, dictó el Juez de instancia sentencia en la que estimó en parte la reclamación al excluir una partida por el concepto de 'recordatorios' que afirma no se había probado, atendiendo a los documentos constantes a los folios 77 y 35 de los autos.

Apela la demandada que alega como motivo haber sido infringidas las disposiciones civiles que regulan el contrato de gestión de negocios ajenos, alimentos y contrato de arrendamiento, artículos 1888 , 142 y 1544CC , reiterando a través de esta afirmación lo alegado al contestar, no ser deudora, careciendo de legitimación pasiva, porque no contrató esos servicios, prestados, en su nombre sino en el de su madre, habiéndose encargado solo 'de la gestión', y no estar obligada por haber renunciado a la herencia, solicitando la revocación y que se dictara sentencia en los mismos términos articulados en la instancia, que reprodujo.

La demandante se opuso al recurso, considerando acertada la resolución de instancia respecto a la legitimación pasiva ad causam, en decir, estar obligada a pagar lo no cubierto por el seguro al haber contratado los servicios funerarios, e impugnó lo resuelto para que se estimara íntegramente la acción ejercitada al estar acreditado mediante el documento aportado, que el presupuesto final incluía la partida que se le ha excluido; presupuesto firmado por la demandada. Debía por lo expuesto revocarse la sentencia en este extremo.



SEGUNDO.- La actora no reclamó el pago de la parte no cubierta por el seguro SEGURCAIXA - ADESLAS.DECESOS, aún pendiente de hacerse efectivo por los servicios prestados, por ser la demandada hija, y entender que era heredera de su padre, sino por ser quien la contrató, por tanto la cuestión a resolver era y es ante lo alegado por la apelante si contrató o no en su nombre o por el contrario como simple mandataria.

Que la demandada afirme no estar obligada a pagar no tiene como efecto considerar que no es deudora de la parte pendiente de pago, lo que no se discute, porque está admitido y además probado que fue contratada la actora, que prestó los servicios, y que existía una parte no satisfecha por la aseguradora que debía ser abonada.

Revisada la prueba la conclusión a la que llegó el Juez de instancia es la correcta porque la Sra. Soledad lo que hizo, así resulta de la documentación aportada, fue contratar a la demandada para que prestara unos servicios, comprometiéndose a pagarlos.

Firmó el contrato que no es un contrato de gestión, ni mandato, sino un arrendamiento en el que asumió hacerse cargo del precio, página 4. La razón de haberse encargado de las gestiones tras el fallecimiento de su padre para que le dieran enterramiento, y asumido el pago del mismo, son ajenas a la relación que estableció con la demandante.

La apelante se obligó personalmente a abonar la cantidad de 3.101,15 euros. Así resulta de haber firmado el contrato, folio 37 vuelto y el presupuesto aportado como documento número 2. Sin que en ninguno de ellos se indicara por la apelante que lo hacía en el concepto de mandataria.

No cabía apreciar la excepción opuesta frente a la actora, sin perjuicio de reclamar ante quien estuviera obligada a hacerse cargo de los gastos funerarios.

Ninguna de las normas referidas por la parte se han infringido, y es por ello que su recurso debe ser desestimado y confirmada la condena a pagar la parte pendiente.



TERCERO.- Lo que ha de resolverse a continuación es si debe o no estimarse la impugnación que tenía por objeto la estimación parcial al descontar la cantidad de 60 euros por 'recordatorios'.

La demandada aportó un presupuesto por una cantidad inferior que es la que ha tenido en cuenta el tribunal de instancia, y de ahí la estimación parcial, que considera este tribunal errónea, aun dejando al margen las razones de esa discrepancia dadas por la actora en el Juicio, y reproducidas al impugnar, y ello porque el único presupuesto firmado por la Sra. Soledad , y por la actora es el aportado por ésta última, documento nº 2, no así el constante al folio 77 que incorporó junto a la contestación, en éste último está el sello de la apelada-impugnante, pero no firmado, y no está firmado por la demandada, que sí firmó el que incluía una prestación más, que ha de ser tenida en cuenta para fijar cuál era el resto pendiente de pago, y de cuyo abono se hacía cargo la demandada.

Esta impugnación debe ser estimada, a los efectos de condenar a Dª Soledad a abonar la cantidad reclamada por EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A, 3.101,15 euros más intereses legales desde el 12 de noviembre de 2015 a calcular sobre este importe e incrementados en dos puntos desde esta sentencia, imponiéndole las costas de la instancia.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación se han de imponer las costas que traen causa del mismo a la recurrente, demandada, Sra. Soledad y no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en relación con la impugnación que se ha estimado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Soledad y estimo la impugnación de la actora EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio verbal del que trae causa esta apelación número 1601/2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid el 5 de diciembre de 2016 , y REVOCAR lo resuelto únicamente en la cuantía a abonar por la demandada Sr. Soledad , que será la reclamada de tres mil ciento un euro con quince céntimos más intereses legales a calcular sobre esta cantidad desde el 12 de noviembre de 2015, incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y las costas de la primera instancia.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la demandada-apelante y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las que traen causa en la impugnación promovida por la actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 616/2017 de 26 de Junio de 2018

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