Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 118/2015 de 15 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100233


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000118/2015

NIG: 3803842120130006184

Resolución:Sentencia 000251/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000382/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante Salvadora Emilio Jesus Casanova Ruiz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 382/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Salvadora , representada por el Procurador D. Emilio Casanova Ruíz, y asistido por el Letrado D. Iván de Miguel Pérez, contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Carlos García de la Calle; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 31 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Casanova Ruiz en nombre y representación de Dª Salvadora , absolviendo en consecuencia a la entidad Catalunya Banc S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Emilio Casanova Ruíz, bajo la dirección del Letrado D. Iván de Miguel Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Carlos García de la Calle; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida en apelación por la parte actora, Doña Salvadora , quien pretende su revocación y la total estimación de la demanda por esa parte presentada. De manera abreviada, con cita, reseña y/o aportación de la jurisprudencia y legislación que considera relevantes en apoyo de su postura, aduce dicha apelante como alegaciones del recurso, el error en la valoración de la prueba, mostrando su desacuerdo con la llevada a cabo por la juzgadora de la instancia e insistiendo en el carácter complejo del producto ofrecido a la misma por la entidad hoy demandada-apelada (préstamo hipotecario multidivisa), que se incardina en un mercado altamente especulativo como es el del cambio de divisas, así como en la dificultad de comprobar por esa apelante las referencias al LIBOR que publica la aludida entidad y los tipos de cambios que se aplican a cada una de las operaciones; refiere igualmente la incompleta, defectuosa e inadecuada información recibida de la entidad demandada, que le llevó a formarse un idea contraria a la realidad de lo que contrataba efectivamente.

La entidad bancaria demandada, Catalunya Bank, S.A., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con absolución de esa entidad de los pedimentos contra ella formulados y con expresa condena en costas a la parte apelante. Tras realizar primeramente un breve planteamiento general de los antecedentes que considera relevantes, refuta las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con la resolución apelada y exponiendo, con cita y/o reseña de jurisprudencia, las pruebas que, según esa parte apelada, sustentan su pretensión de desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a coincidir con la valoración probatoria que, especialmente en cuanto al cumplimiento o no por la entidad bancaria demandada de los deberes de información que legalmente le son exigibles cuando contrata con consumidores, ha llevado a cabo la juzgadora 'a quo' de forma imparcial, objetiva y ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin ningún atisbo de arbitrariedad ni de irracionalidad, teniendo ya establecido esta Sección Tercera, verbigracia, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ); asimismo se comparte totalmente la conclusión a la que se llega en la precedente instancia sobre la desestimación íntegra de la demanda, y, con las salvedades que se indicarán en torno a la normativa aplicable en materia de deber de información, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de innecesaria reiteración, por ser todo ello conocido por las partes.

TERCERO.- Sobre la naturaleza y características del contrato de préstamo hipotecario 'multidivisa' de cuya nulidad se trata en la presente litis, así como sobre la normativa reguladora del deber de información de la entidad oferente, conviene poner de manifiesto la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 323/2015, de 30 de junio , que no obstante resolver sobre un concreto supuesto en el los actores no tienen atribuida la condición de consumidores, establece: '3.- Lo que se ha venido en llamar coloquialmente 'hipoteca multidivisa' es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).

El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro, como ocurría en el préstamo objeto de este recurso.

4.- Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.

5.- En una fecha posterior a la celebración del contrato objeto del litigio fue dictada la Directiva 2014/17/UE (LCEur 2014, 313) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de transposición aún no ha transcurrido, por lo que no es aplicable para la resolución de este recurso.

Como justificación de dicha norma, el considerando cuarto de la Directiva hace referencia a los problemas existentes «en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado», así como que «algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban» En el considerando trigésimo, la Directiva añade que «debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio».

En los arts. 13.f y 23 se contienen previsiones específicas para estos préstamos en moneda extranjera, que son sometidos a importantes limitaciones para reducir el riesgo de cambio de divisa que supone para los prestatarios, y a obligaciones reforzadas de información sobre los riesgos para las entidades que los comercialicen.

El TJUE ha dictado una sentencia, la de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 (TJCE 2014, 105), que tiene por objeto una de estas hipotecas multidivisa. No obstante, al tratarse de una hipoteca multidivisa concedida a un consumidor, la citada STJUE aplica e interpreta la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071), sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, que en nuestro caso no es de aplicación por cuanto que, como ya se ha expresado, los demandantes no ostentaban la condición de consumidores en esta relación jurídica, por lo que no procede traer a colación dicha sentencia.

6.- La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.

La Sala considera que la 'hipoteca multidivisa' es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley .

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302), que traspuso la Directiva 2004/39/CE (LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289), de 21 de abril, MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 407), y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto.

7.- No es obstáculo para lo anterior que el art. 79 quáter de la Ley del Mercado de Valores establezca que el art. 79.bis no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información.

Dicho art. 79 quáter de la Ley del Mercado de Valores desarrolla el art. 19.9 de la Directiva MIFID , conforme al cual «en caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo».

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 142), asunto C-604/11, caso Genil 48 S.L., declaró que para aplicar la excepción del artículo 19.9 de la Directiva es necesario que el servicio de inversión haya estado sujeto a otras disposiciones legales o normas referentes a la evaluación de los riesgos de los clientes o a las exigencias en materia de información, constitutivas de legislación de la Unión Europea o de normas europeas comunes. Se dará este caso únicamente si el servicio de inversión formaba parte intrínseca de un producto financiero en el momento en que se realizó esa evaluación o dichas exigencias se cumplieron respecto a ese producto. Y precisó, asimismo, que lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto de la Directiva MIFID, y que determinaría la no sujeción a las obligaciones establecidas en dicha Directiva, debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate.

En consecuencia, no existiendo, cuando se concertó la operación, normativa comunitaria ni normas europeas comunes para entidades de crédito que establecieran unas obligaciones de información para las entidades financieras en relación a la concesión de préstamos en los que la determinación del importe de la cuota de amortización y el cálculo del capital pendiente de amortización en cada momento estuviera referenciado a una divisa extranjera, y que permitieran a los clientes la adecuada valoración del riesgo, la normativa reguladora de estos extremos era la normativa MIFID.

8.- Como declaramos en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781), y hemos reiterado en sentencias posteriores, estos deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil (LEG 1889, 27) y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar'.

CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta conveniente destacar en la presente resolución la insuficiencia de los argumentos o motivos del recurso para desvirtuar la conclusión desestimatoria de la demanda pues, como con más detalle se recoge en concreto en sus ordinales tercero a quinto, de la conjunción de los resultados de las pruebas practicadas -en especial, documental, interrogatorio de la actora-apelante y testifical-, no cabe en modo alguno acoger la subjetiva consideración de esa apelante sobre la inexistente y/o defectuosa información recibida de la entidad bancaria demandada en el momento de formar su consentimiento para la suscripción del contrato de préstamo hipotecario multidivisa (en yenes japoneses) objeto de autos, desprendiéndose, en definitiva, del interrogatorio de la propia actora-apelante que recibió una información suficiente, detallada y adecuada, habiéndose puesto en su conocimiento las características del préstamo e indicado las cuotas que tendría que pagar mensualmente, haciéndole simulaciones de cómo quedaban las cuotas en euros y en otra divisa -en yenes japoneses- (en aquel momento más barato que el euro), además de comunicarle la posibilidad de que por las fluctuaciones del tipo de cambio no todos los meses tuviera que pagar la misma cuota y asimismo que podría cambiar de divisa -como expresamente admitió dicha actora-apelante-, figurando de modo claro en la escritura pública de 19 de octubre de 2007 -sobre la que ella no pidió aclaración al tiempo de su firma en la notaría- la forma de amortización del préstamo, indicándose que se anexa cuadro teórico de amortización del préstamo, calculado al tipo de interés inicial, e igualmente que el prestatario asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo y la obligación de mantener la equivalencia establecida en el pacto primero entre la divisa prestada y su contravalor en euros, así como la facultad de ejercer la referida opción multidivisa en los términos recogidos en el pacto segundo C), y sólo transcurridos unos años desde el inicio del abono de las cuotas mensuales de amortización y de haber formalizado un segundo préstamo el 28 de septiembre de 2010-, sin referir en esta última fecha ningún error al firmar el primer préstamo, fue cuando, al variar los tipos de cambio, comenzó a tener problemas con el pago de esas mensualidades, circunstancia la expresada de variación sobre cuyos efectos había sido suficientemente informada con anterioridad al otorgamiento del primer contrato litigioso -el de préstamo hipotecario multidivisa-, por lo que no cabe en ningún caso considerar que hubiera padecido al suscribirlo un error excusable, invalidante del consentimiento que prestó ni, muy especialmente, que no se le hubiera informado de forma clara y precisa de las características favorables y/o desfavorables del préstamo multidivisa, siendo además comprobables de modo público tanto el LIBOR como el tipo de cambio del yen japonés, concluyéndose suficientemente probado que la entidad bancaria demandada (aun cuando no llegara a considerarlo como un producto de inversión ni sujeto a la normativa MIFID) cumplió de hecho suficientemente, sin apartarse de esa normativa en lo que concierne a los deberes de veracidad informativa y de transparencia, tanto en la fase precontractual como en el desarrollo de la relación contractual concertada con la hoy apelante (verbigracia, de la carta remitida por la actora de fecha 19 de octubre de 2012 y aportada como documento 4 de la demanda así como de los documentos 10 a 19 de este escrito inicial se constata que esa parte venía siendo periódicamente informada de la evolución del contrato objeto de autos).

Así, en consonancia con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia, ha de reiterarse que no puede entenderse que la entidad demandada haya incumplido las obligaciones de información que le son exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , habiéndose adecuado la información al perfil minorista de la actora-apelante, de cuya declaración en el acto de la vista se constata, en conjunción con la documental obrante en autos -en particular, la escritura de 19 de octubre de 2007- que fue suficientemente informada de los eventuales riesgos de la operación, que asumió de modo voluntario ante las ventajas que le suponía el tipo de cambio en yenes japoneses respecto del euro, habiendo podido tomar su decisión sobre el tipo de cambio más apropiado a sus particulares y concretas circunstancias económico-financieras; además, en la aludida escritura se indica la inclusión como anexo de un cuadro teórico de amortización del préstamo, calculado al tipo de interés inicial, del que resulta el capital pendiente, en la divisa prestada y en euros, después del vencimiento pactado de cada una de las cuotas, así como la posibilidad de ejercer la opción multidivisa en las condiciones expresamente señaladas en ese documento -opción que no ejerció la actora, quien admitió haber venido siendo informada periódicamente por la entidad bancaria demandada del tipo de cambio de la divisa inicialmente pactada.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, con imposición a la actora-apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la parte actora Doña Salvadora .

2º.- Confirmamos la sentencia apelada.

3º.- Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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