Última revisión
Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 282/2008 de 20 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 251/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100230
Núm. Ecli: ES:APBA:2008:1007
Resumen
Voces
Comunidad de propietarios
Propiedad horizontal
Copropiedad
Condominio
Título constitutivo
Copropietario
Complejos inmobiliarios privados
Terrazas
Audiencia previa
Defectos de los actos procesales
Elementos privativos
Elementos comunes
Buena fe
Informes periciales
Derecho de propiedad
Nulidad de actuaciones
Valoración de la prueba
Reformatio in peius
Nulidad de pleno derecho
Cuota de participación
Presidente junta propietarios
Relaciones de vecindad
Comuneros
Ius cogens
Práctica de la prueba
Tejados
Conjuntos inmobiliarios
Medianería
Gastos comunes
Fachadas
Derecho del propietario
Junta de propietarios
Abuso de derecho
Mala fe
Reunión de propietarios
Libro de actas
Caducidad de la acción
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00251/2008
SENTENCIA Nº 251/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 282/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veinte de Octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.059/2005, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 282/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ángel representado por el procurador Dña. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. Ángel , y como apelado
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia por la que se declare:
1º.- Que las obras realizadas por d. Ángel afectan a la seguridad, estructura general, configuración, estado exterior de la Urbanización, y seguridad de la misma, afectando además los derechos de otro propietario, concretamente a las luces y vistas del mismo.
Y en su virtud se condene al demandado:
1º Se condene a D. Ángel , a derribar la obra ilegalmente realizada y sin autorización de la Comunidad, volviendo la fachada posterior de su vivienda a su estado anterior.
2º Todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Estimo la demanda planteada por la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " y, en consecuencia, declaro que las obras realizadas por don Ángel afecta a la seguridad, estructura general, configuración, estado exterior de la urbanización y seguridad de la misma, afectando además los derechos de otro propietario, concretamente a las luces y vista del mismo.
Segundo. Condeno a don Ángel a derribar la obra ilegalmente realizada y sin autorización de la comunidad, volviendo la fachada posterior de su vivienda a su estado anterior.
Tercero. Desestimo la demanda reconvencional planteada por don Ángel y, en consecuencia, absuelvo a la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de todo lo pedido.
Cuarto. Desestimo la demanda presentada por Don Ángel , absolviendo de todo lo pedido a la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ".
Quinto. Condeno a don Ángel al pago de las costas."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alza la apelante interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la
Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art.
Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desde el 29/9/07, y en otro caso se desestime la pretensiones de la contraparte.
En esencia, alega en favor de tales pretensiones que la actora no subsanó el defecto procesal denunciado por la demanda, que fue apreciado por el juzgador de instancia durante la audiencia previa; y porque el juzgador de instancia incurre en varios errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Cuarto.- La pretendida nulidad de actuaciones no puede obtener el resultado apetecido por su solicitante, no obstante ser cierto en alguna forma el hecho alegado para justificarla. Es incuestionable que, al menos formalmente, el actor no subsanó el defecto procesal denunciado en el tiempo que le fue concedido para ello. No obstante, si atendemos a las circunstancias concurrentes: la resolución judicial exigiendo la subsanación del defecto procesal mediante la ratificación de la demanda por el presidente de la comunidad, y el contenido de la comparecencia realizada por este "en virtud del acordado en audiencia previa", hemos de concluir por entender que materialmente se cumplió con el requisito que le era exigido, aunque la poca fortuna de la redacción dada al acta permita discutir sobre si, formalmente, la manifestación hecha pueda ser considerada insuficiente a los efectos de entender cumplido el trámite de ratificación de la demanda. La preponderancia que damos a la materialidad de la comparecencia "a efectos de cumplir lo acordado", teniéndola así como suficiente a los efectos de tener por cubierta la exigencia de la ratificación, viene justificada por el hecho de que él interesando cumplió con la dicha exigencia y compareció a los efectos de lo acordado en la audiencia previa: la ratificación de la demanda, y si no se hizo constar expresamente así es defecto que no puede serle imputado, al menos directamente, porque su voluntad expresa era la de cumplir con lo exigido por el juez en el procedimiento, razón por la que sería manifiestamente injusto ignorar cuál era la voluntad evidente del compareciente y sólo fijarse en la falta de expresión literal de la misma, para así llegar a entender que no se realizó la comparecencia de ratificación. Atendiendo a ello y a los principios de la buena fe que deben presidir las actuaciones de las partes, debe tenerse por suficientemente ratificada la demanda y desestimarse la pretensión de declaración de nulidad que deduce la recurrente.
Estas anteriores consideraciones viene a ser suficientes para entender que el segundo motivó de oposición a la sentencia, la infracción del principio de cosa juzgada, carece de fundamento: la ratificación de la demanda efectivamente se produjo materialmente y dentro del plazo concedido para ello; pero es que además el juzgador de instancia no tenía dictada resolución ninguna que resolviese definitivamente la cuestión, con lo que malamente puede suponerse la existencia de quebrantamiento del principio de cosa juzgada.
Quinto.- Entre una innecesariamente prolija exposición; llamativamente reiterativa en la enunciación contumaz de opiniones o criterios repetidos hasta la saciedad, que el apelado califica, no sin razón, de "tedioso recurso de apelación", el Tribunal ha conseguido expurgar lo que parece ser los auténticos motivos de recurso queridos esgrimir por la recurrente, no sin riesgo de que alguno de los queridos haya podido pasar inadvertido entre la farragosa barahúnda de motivos de oposición una y otra vez repetidos entremezclada y confusamente, hasta conseguir rellenar nada menos que 127 folios. Es justo reconocer que, a pesar de su advertencia sobre el recurso contrario, el apelado redacta una oposición significativamente compleja e injustificadamente extensa.
No obstante lo comentado anteriormente sobre el contenido del recurso planteado, el Tribunal ha logrado entresacar los que cree auténticos y concretos motivos de impugnación.
La ilicitud de la prueba fotográfica que alega carece de fundamento, tanto porque de la sola observación de la misma se deduce que nada perjudican al ámbito privado personal y familiar como por cuanto que su contenido gráfico netamente recae sobre las obras realizadas y el resultado visual y estético que de las mismas resulta, sin que el hecho de que alguna puerta o ventana aparezca abierta o se vea el interior de un edificio aparentemente vacío sea motivo suficiente para que deba entenderse que la prueba obtenida es ilícita. Ello sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de ejercitar las acciones de que se crea asistido en defensa del derecho supuestamente quebrantado por el fotógrafo.
Sexto.- La recurrente mantiene que el juzgador de instancia confunde, como comunidad de propietarios de 32 chales adosados, lo que en realidad no puede ser considerado más que un complejo inmobiliario privado.
Es cierto que la sentencia impugnada se refiere a la comunidad de propietarios al tiempo que menciona la naturaleza de complejo inmobiliario privado de la urbanización litigiosa, pero es que tales entidades en nada son incompatible; el error existiría si se asimilasen edificios divididos en pisos con urbanización de viviendas individuales, o comunidad de propietarios con asociación de vecinos u otra forma de agrupación posible.
La sentencia de la AP de MADRID, SECCION N. 14. SENTENCIA: 00697/2007. RECURSO DE APELACION 469 /2007 recuerda "que la Propiedad Horizontal, según recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007 , "constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971 . La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.). La Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble (STS de 28 de junio de 1986 ), bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros (artículo
Lo fundamental para que estemos ante una Comunidad de Propietarios es que se den los presupuestos de la misma. Y estos presupuestos son, esencialmente, que en el edificio o en el complejo urbanístico existan unos elementos privativos y unos elementos o servicios comunes o, lo que es igual, que cada propietario tenga un derecho de propiedad separado sobre su piso o parcela y un inherente derecho de copropiedad sobre determinados elementos o servicios comunes. Así lo establece el artículo 24.1 de la
El régimen de propiedad horizontal existe únicamente mientras persiste la copropiedad de algún elemento o servicio común anudada a la propiedad privativa de las parcelas, porque así resulta de la normativa aplicable. Desde la cesión gratuita al Ayuntamiento de las dos únicas parcelas comunitarias y asunción por el ente local del mantenimiento y conservación de tales parcelas (depuradora y viales) y prestación de todos los servicios públicos, las únicas dos parcelas integrantes de la urbanización que eran copropiedad de los parcelistas, según resulta de la prueba practicada, eran las cedidas al Ayuntamiento, por lo que el régimen de propiedad horizontal se extinguió y no existe, ni puede existir, comunidad de propietarios alguna".
También es esclarecedora a los efectos ahora discutidos la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 28 de febrero de 2005 : "La cuestión previa y esencial de este litigio es analizar si la entidad actora tiene la naturaleza jurídica de Comunidad de propietarios. Para ello, tratándose de una urbanización, ha de analizarse si tiene encaje en la
No obstante todo lo anterior, para valorar correctamente la cuestión suscitada se hace preciso determinar en concreto si nos encontramos en presencia de un complejo inmobiliario privado propiamente dicho, y que efectivamente se encuentra constituido en comunidad de propietarios, para poder llegar finalmente a determinar cuál es el régimen de conducta que les sea exigible a los propietarios. El artículo
En el presente supuesto, además, con o sin comunidad de propietarios, lo cierto es que existen acuerdos adoptados por lo copropietarios, y los mismos deben ser respetados. El Tribunal entiende que nos encontramos en presencia de un complejo inmobiliario privado sui generis, mixto en cuanto que las viviendas que componen el complejo no son aisladas si no adosadas, compartiendo por grupos fachadas, cubiertas, etc, con loque a un tiempo participa de su condición de viviendas en parte privadas y en parte comunes en cuanto que participan de elementos que no son exclusivamente privativos. Atendiendo a ello y a que, como antes se dijo, la
Todos los copropietarios parecen estar de acuerdo en el deber de mantener la uniformidad estética y consecuentemente todos vienen obligados a respetarlo. El recurrente, por su parte, niega haber modificado el rigor estético de la urbanización, sin que el informe pericial contrario haga referencia ninguna al modo en que se ha quebrantado dicha estética con la obra realizada por el recurrente, limitándose como mucho a sugerirla.
Ello es cierto, incluso en la sentencia no se concreta en que forma y medida se ha modificado la configuración o estado exterior de la edificación. En todo caso, es incuestionable que el recurrente realizó su obra sin la previa autorización de la comunidad y, en lo que respecta al cierre de la terraza de la planta superior, supuestamente sin haber tenido en cuenta las previsiones del modelo supuestamente aprobada por la comunidad. Conforme a lo expuesto sobre este extremo, y exista o no exista realmente el modelo de cierres aprobada por la comunidad, lo cierto es que el hecho de que esta reconozca tener aprobado un modelo de cierre viene a constituirse, con arreglo los postulados de la buena fe, en autorización general tácita para el cierre de las terrazas. En tales circunstancias la comunidad podrá discutir la acomodación del cierre a sus propias previsiones, pero no el derecho del propietario a cerrarla. Y lo cierto es que el informe pericial aportado por la comunidad de propietarios no trata la existencia efectiva de ningún proyecto para la acomodación a este de los cierres de las terrazas, ni en ningún modo alude a que el referido proyecto haya sido quebrantado con el cierre realizado por la hoy recurrente sin que los restantes cierres se lo haya respestado. Consecuentemente no puede admitirse justificada ni siquiera una posible rectificación del cierre construido para acomodarlo así al modo proyectado y supuestamente aprobado.
Séptimo.- Niega la recurrente haber construido un muro sobre el medianero existente, modificado el trazado de la cubierta y colocado un canalón de chapa aluminio.
Respecto de la supuesta medianería, es de advertir que no habiéndose declarado expresamente existente y a la vista de la documental fotográfica obrante en autos, no puede si no considerarse que tal medianería no existe; aparentemente existen, eso sí, dos paredes adheridas, o cuando más una sobre elevación de la mitad correspondiente al actor si fuese medianera (así se desprende de las fotografías 2,5 y 6 que se acompañan con la demanda).
Se sostiene que esta sobreelevación priva de luz y vistas al edificio colindante, pero no se prueba lo primero ni se acredita suficientemente lo segundo, puesto que la pericial de la actora no aporta datos objetivos acreditativos de ello; es más, a simple vista parece que la referida construcción lo único que hace, al menos primordialmente, es proteger la privacidad de los convecinos, aislándolos mutuamente de las vistas desde el edificio contiguo, sin que ello parezca que deba repercutir, al menos significativamente, en dificultar la visión panorámica que inicialmente se tenía desde la terraza de la vivienda contigua; es cierto sin embargo que para gozar de la misma visión, el vecino quizás deba acercarse más al extremo de su terraza, pero ello no le implica limitación ninguna.
Ciertamente se ha colocado un canalón para la recogida de aguas, idéntico al que tiene la vivienda contigua, según puede apreciarse en la fotografía número 5 de las acompañan la demanda. Esta instalación está plenamente justificada por la necesidad de recoger las aguas que vierta el tejado. Tan es así que el informe pericial de la actora se limita señalar que es el desagüe de este canalón, que carece de baja ante, el que es contrario a lo debido.
También niega la recurrente haber modificado el trazado de la cubierta, que no es corrida en contra de lo que sostiene el juzgador de instancia. Esta afirmación no es totalmente cierta. Pero lo es en cuanto que la modificación introducida sólo afecta a la parte de tejado que es propia de la vivienda del recurrente y que ha consistido en una pequeña prolongación del mismo. De otra parte, la única deficiencia que el informe pericial achaca a esta modificación parece ser que se refiere, porque su dicción literal es confusa, a que no guarda la pendiente de la cubierta original; pero ello tampoco es significativo desde el punto de vista constructivo puesto que ninguna referencia se hace a una posible trascendencia negativa en el informe pericial.
Octavo.- Respecto de las obras realizadas en la terraza de planta baja, señaló la recurrente que ninguno de los propietarios que las han realizado han pedido autorización a la comunidad, y que cada uno de ellos ha realizado las obras que ha tenido por conveniente, sin que en algunos casos se trate de los templetes a que se refiere la sentencia recurrida.
También se han abierto chimeneas, pero no a partir de un modelo común: tienen distinto puntos de inicio y apoyo, distinto grosor, distinta altura y distinta terminación. Por ello, no es cierto que se hayan ajustado a un modelo común en contra de lo que se sostiene en la sentencia, según puede apreciarse en la fotografía número 21.
A estas alegaciones no cabe sino reconocerles el mérito de poner de manifiesto que en la urbanización se han ejecutado toda una serie de obras, aparentemente no autorizadas, que viene a significar un notable quiebro en el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos por parte de la actora, en cuanto que mantiene una actitud discriminatoria respecto de las obras que realiza el hoy recurrente y las que realizan, en plano de igualdad irregular en lo que a la configuración estética de la urbanización se requiere, otros varios de los copropietarios.
Al respecto es de señalar, como en la propia sentencia recurrida se admite, que este comportamiento no puede ser aprobado, porque implica un trato desigual para los copropietarios que ni la ley ni la justicia puede amparar, pues una vez que se autoriza o se permiten modificaciones introducidas por algún propietario, pretender la demolición de la obra realizada por uno solo de ellos, no sólo vendría a conculcar el antes referido principio sino que además vendría a contradecir los propios fundamentos de la acción ejercitada; si con el derribo de lo edificado por este propietario la comunidad pretende restablecer la configuración y estado exterior de la urbanización, es claro que no puede conseguirlo salvo accionando contra todos los propietarios que han contribuido a tal alteración con las obras respectivamente realizadas por cada uno de ellos. Ello pone de manifiesto, más si cabe, que en éste caso, en el que se actúa sólo contra uno de los copropietarios, la actuación de la comunidad no es todo lo aseada que sería de desear, porque así lo exige el artículo
Noveno.- Vulneración de lo establecido por artículo 282 de la ley . El libro de actas que se encuentran en el juzgado debió devolverse a su procedencia tras la nulidad de actuaciones decretada a partir de la audiencia previa en que fue propuesto como prueba.
El recurrente pierde de vista que la nulidad de actuaciones decretada (folio 533) no tenía otra finalidad que la de facilitar la acumulación de autos. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto del artículo
Décimo.- Error en la aplicación de la teoría de los actos propios, porque el recurrente asistió a juntas y pagó cuotas, pero siempre en relación con la finca común.
La sentencia impugnada refiere sin embargo que el recurrente ha asistido a diversas reuniones de la comunidad de propietarios. Así: la de 16 de mayo de 2003, en la que se aprobó el modelo común de enterramiento de la terraza superior; la de uno de abril de 2004, en la que se hizo constar a la disconformidad de alguna propietarios respecto de los cerramientos que se estaban realizando en la terraza superiores, porque no se ajustaban a lo acordado en su día; la del 26 de noviembre de 2004, en la que se trató el tema de la obra del hoy recurrente, que se ofreció a suspenderla, siempre que se discutiera y decidiera las características y condiciones de realización. Estos razonamientos son discutidas por el recurrente, quien expresamente aceptar haber asistido a las juntas, si bien manifiesta que entendiendo que en ella se discutiera cuestiones relativas a la finca comunitaria. Pero tales manifestaciones no puede ser suficientes para justificar la pretensión de la recurrente por cuanto que no acredita que las reuniones de propietarios no tuviesen otra finalidad que la de resolver cuestiones relativas a la finca común, y no también cuestiones relativas a toda la urbanización como sostiene la sentencia impugnada, especialmente cuando menciona que en alguna de estas juntas, a la que asistió el recurrente, se discutió precisamente el tema de los cierres; además, en contra de la afirmación del recurrente opera el hecho de que él mismo reconoce (folio 903) haber sometido a la junta de propietarios la cuestión relativa a la realización de la obra, habiendo aportado documentos en la audiencia previa que acreditan haber requerido a la comunidad sobre este asunto.
Decimoprimero.- Existen otros elementos construidos que alteran el conjunto y contra los que no se ha procedido, actuando ahora la actora con manifiesta mala fe. Y también actúa con abuso de derecho por qué se está intentando limitada el derecho de propiedad discriminando a un propietarios respecto de otros. Por otra parte el fundamento de la pretensión deducida por la actora se encuentran los acuerdos adoptados el 26/11/04, cuyo dato no aporta a pesar de ser la base de su acción.
Estos motivos, redundantes, de oposición, que prácticamente ha sido ya valorados en su totalidad, no precisan de mayor consideración dadas las razones expuestas con anterioridad en favor de las tesis sustentadas por el recurrente. Se hace innecesario por tanto entrar en su valoración, al igual que la relativas a la confusión judicial entre uniformidad y estética, afectación con las obras de la seguridad y estructura, caducidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios y protección de la fe pública registral que son motivos también alegados por la recurrente en favor de acreditar la necesidad de revocación de la sentencia dictada en la estancia.
Decimosegundo.- Atendiendo pues a la circunstancia de que la obra realizada por el demandado hoy recurrente no ha sido la pionera en conseguir el deterioro de la configuración y estado exterior de la urbanización, y que el derribo de la misma no conseguiría restaurar la dicha configuración y el estado exterior, es procedente atender la pretensión del recurrente y revocar la resolución recurrida.
Y volviendo al informe pericial aportado por la actora, del que se desprende que no hay razones de peso, debidamente acreditadas, que justifiquen la demolición de la obra realizada, pero desprendiéndose también de él la imperfección parcial de las mismas en cuanto a la solución dada al desagüe del canalón e impermeabilización de la junta de dilatación entre los muros medianeros, debe resolverse esta cuestión en el sentido de buscar solución a tales problemas, que naturalmente debe ser resueltos en evitación de que los defectos den oportunidad a la causación de daños o prejuicios en las propiedades colindantes.
Respecto de la deficiencia apreciada en el desagüe del canalón, la pericial aportada de contrario acredita documentalmente que ha sido subsanada, razón por la que nada hay que resolver sobre la misma.
Decimotercero.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación planteado por DON Ángel , contra la sentencia dictada en los autos nº 1059/05 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a él, revocando la resolución recurrida en cuanto a la declaración de que las obras realizadas por el demando afecta a la seguridad, estructura general y seguridad de la urbanización, afectando además los derechos de otro propietario, concretamente a las luces y vistas del mismo, y en cuanto a la condena del demandado a derribar la obra realizada. Así queda reducida la condena del demandado a proceder a la obra de impermeabilización de la junta de dilatación de los muros adosados, confirmándose la sentencia de instancia en el resto y no haciendo imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que
pueden interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150,000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
(arts.
También podrán pedir aclaración de la sentencia o plantear incidente de nulidad de actuaciones en los términos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 282/2008 de 20 de Octubre de 2008"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas