Sentencia CIVIL Nº 250/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 250/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 865/2021 de 30 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 250/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100255

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6159

Núm. Roj: SAP B 6159:2022


Voces

Secuelas

Daños y perjuicios

Accidente

Asegurador

Inadmisión de la demanda

Audiencia previa

Producción del siniestro

Accidente de tráfico

Contrato de seguro

Incapacidad

Excepciones procesales

Prueba documental

Defectos de los actos procesales

Informes periciales

Cuestiones de fondo

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Daño emergente

Perjuicios patrimoniales

Lucro cesante

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Estancia

Práctica de la prueba

Acción directa

Tomador del seguro

Recepción de la declaración del siniestro

Carga de la prueba

Deber de comunicar el siniestro

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198173040

Recurso de apelación 865/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 975/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012086521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012086521

Parte recurrente/Solicitante: Clemencia, Felicisima

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Xavier Maeso Lebrun

Parte recurrida: Tomás, LIBERTY COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 250/2022

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 30 de mayo de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 975/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Fernàndez Ribas, en nombre y representación de Dª Clemencia y Dª Felicisima, contra la sentencia dictada el 10.05.2021 y en el que consta como parte apelada D. Tomás y 'Liberty Seguros SA', representados por la Procuradora Dª Silvia Molina Gayá.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Felicisima y Clemencia contra Tomás y Liberty Seguros, S.A. y, en consecuencia:

1. Condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a D.ª Clemencia por los siguientes conceptos:

a. 45 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 38 son básicos.

b. 1 punto de secuela por algias postraumáticas cronificadas.

2. Condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a D.ª Felicisima por los siguientes conceptos:

a. 50 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 43 son básicos.

Las partes deberán liquidar en ejecución de sentencia los conceptos indemnizatorios estimados.

Todas las cuantías indemnizatorias estimadas devengarán intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin condena en costas'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.05.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de las demandantes Dª Clemencia y Dª Felicisima, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por ellas presentada frente a D. Tomás y 'Liberty Seguros SA'.

En la demanda, se indica que Dª Clemencia y Dª Felicisima eran respectivamente la conductora y la ocupante del vehículo Toyota Yaris matrícula .... ZXR, y que sufrieron un accidente de circulación en la DIRECCION001 el pasado día 29.01.2018.

En cuanto a la mecánica de producción del siniestro, se indica que cuando se aproximaba el Toyota a una rotonda y se atendió a la obligación de ceder el paso, fue tal vehículo impactado en la parte trasera por el Peugeot 307 matrícula .... SVL que conducía su propietario D Tomás y cuyas responsabilidades estaban aseguradas por 'Liberty Seguros SA'.

Lo que es objeto de reclamación es la indemnización derivada por las lesiones que señalan haber padecido las demandantes.

En cuanto a Dª Clemencia se interesan 6.223,99 € que se desglosa en los conceptos siguientes

1.- Días de incapacidad: 94 días básicos, a razón de 30,56 €/día: 2.872,64 €..

2.- Secuelas funcionales: DIRECCION002 (4 puntos): 3.351,35 €.

En lo referente a Dª Felicisima se solicitan 11.019,51 €, importe que se compone de los siguientes conceptos:

1. Días de incapacidad:

1 día básico a razón de 30,56 €/día: 30,56 €.

122 días moderados a razón de 52,96 €/día: 6.461,12 €

2. Secuelas funcionales: Algias postraumáticas (5 puntos): 4.527,83 €.

En virtud de ello se interesa en la demanda se condene solidariamente a los demandados a que indemnicen a la parte hoy actora en 17.243,50 € (de los que 6.223,99 € se señala corresponden a Clemencia y 11.019,51 € a Felicisima), más el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las aseguradoras y el legal para el codemandado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

D. Tomás y 'Liberty Seguros SA' contestaron a la demanda invocando en primer término la concurrencia de una excepción procesal y en concreto la referente a la a su juicio procedente inadmisión de la demanda por defecto legal en la forma de proponerla. En concreto tales defectos se indica derivan de la falta de aportación con la demanda de informe pericial alguno que englobe las lesiones sufridas en los parámetros determinados en el baremo, sino sólo los informes asistenciales del Hospital de DIRECCION003, por lo que entiende la parte demandada ser a su juicio evidente que la determinación de las lesiones no se hace mediante 'informe médico ajustado a las reglas de la Ley'. En base a ello entienden procede inadmitir a trámite la demanda.

De forma subsidiaria se indica ser cierto que el Sr. Tomás y Liberty eran, respectivamente, el conductor y la aseguradora del turismo matrícula .... SVL, así como la responsabilidad de dicho conductor en la producción del accidente.

No obstante lo anterior, se niega que a consecuencia del mismo se produjeran lesiones de ningún tipo.

Así se señala que la colisión se produjo en el ceda el paso de entrada a una rotonda, circulando los dos vehículos a muy baja velocidad, dado que se aproximaban a una rotonda y debían ceder el paso a los vehículos que circulaban por su interior.

Aún sin negar que el Sr. Tomás colisionó en la parte trasera del vehículo de las demandantes, ello se destaca que fue una colisión a bajísima velocidad, de modo que el vehículo del Sr Tomás apenas tuvo 16,47 € de daños, incluyendo materiales (placa de matrícula) y mano de obra. Frente a ello (y pese a que no es objeto de reclamación aunque si se adjunta a la demanda una valoración de los daños de ahí que se considere se emplea a los efectos argumentativos de aquello que si se reclama, se señala que no es (según los demandados) creíble que con unos daños de 16 € en el vehículo que impacta se puedan causar daños de 500 € en la parte trasera del que recibe el impacto.

En base a ello niegan los demandados que la colisión descrita causara lesión alguna a las demandantes, razón por la cual se interesa debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la demandante.

Junto a lo expuesto, y de forma subsidiaria se verifica una valoración de las lesiones en base a una pericial adjunta a la contestación que a la espera del reconocimiento a las lesionadas, fija la valoración de las lesiones en cuanto a la Sra Clemencia en 30 días de perjuicio básico por molestias transitorias, sin secuelas y subsidiariamente en 7 días de perjuicio moderado y 38 días de perjuicio personal básico sin secuelas. En cuanto a éstas últimas subsidiariamente, dado que en los informes asistenciales sólo se describe un cuadro subjetivo de algias postraumáticas, se señala que como máximo podría valorarse con un punto.

En cuanto a la Sra Felicisima, se indica que subsidiariamente, y en virtud de la pericial adjunta, sólo se desprende un período de curación de 7 días de perjuicio moderado y 43 días de perjuicio personal básico. En cuanto a las secuelas, a la espera de poder explorar a la lesionada, se indica que en la pericial aportada con la contestación no pueden quedar tales secuelas, que ni siquiera se describen en los informes asistenciales.

En la audiencia previa celebrada el 26.02.2020, además del contenido inherente a la audiencia previa, en lo que respecta a la excepción alegada de inadmisión de la demanda por defectos procesales se indicó por el magistrado que la celebró no haber lugar a ello al ser cuestión de fondo que afectaba a la decisión no teniendo naturaleza procesal, decisión que no fue objeto de recurso.

Tras la celebración de la vista 10.03.2021 (la posición de la demandada se concretó en la desestimación de la demanda y en su caso en la aplicación de la valoración que derivaba de los últimos informes elaborados por el Sr Fermín una vez verificado el reconocimiento médico de las demandantes el 4.12.2019), la sentencia es estimatoria parcial de la demanda en los términos de las alegaciones subsidiarias que se plantean por la parte demandada.

En ella se estima si concurre un nexo causal entre lesiones y siniestro por la existencia de las lesiones que constan documentadas y las circunstancias de la prueba biomecánica aportada con la contestación.

En lo que son las lesiones, analiza la prueba documental, testifical-pericial (de los facultativos que atendieron a las demandantes) y pericial, llegando a la conclusión que los conceptos indemnizables son los siguientes:

En cuanto a Dª Clemencia 45 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 38 son básicos. A ello se añade 1 punto de secuela por algias postraumáticas cronificadas.

Por su parte y en lo que respecta a Dª Felicisima 50 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 43 son básicos.

La sentencia fija para ejecución de sentencia la liquidación de los conceptos indemnizatorios estimados, añadiendo que la condena se extiende a los intereses del art 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

Dª Clemencia y Dª Felicisima interponen recurso de apelación al entender se debe estar a los valores de la asistencia realmente recibida, poniendo de manifiesto la problemática de la pericial médica de la demandada al fundarse la misma en muchos aspectos en la prueba biomecánica que la sentencia dictada señala problemática.

De igual forma estiman necesario que a la aseguradora codemandada se le impongan los intereses del art 20 LCS al no constar que verificare oferta motivada.

D. Tomás y 'Liberty Seguros SA' en su oposición al recurso de apelación manifiestan la necesidad de confirmar la sentencia apelada, destacando además que en este caso la parte actora no practicó ninguna pericial de cara a la valoración de las lesiones, lo que entiende es un requisito fijado para la valoración de las lesiones en el nuevo régimen del baremo.

De igual forma consideran perfectamente adecuada la valoración que hace la sentencia referente a la no operatividad de los intereses del art 20 LCS.

Es en base a ello que entienden se debe desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia en su momento dictada.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Lesiones

El primer aspecto que es objeto del recurso de apelación que se ha presentado es el referente a la valoración de las lesiones padecidas por las demandantes a resultas del siniestro objeto de las presentes actuaciones.

En relación a ello, se estima necesario exponer en primer lugar el marco normativo de aquello que es objeto del recurso de apelación, procediendo tras ello al análisis de la prueba y circunstancias concurrentes en cuanto a cada una de ellas.

A tal efecto, cabe señalar que en toda reclamación fundamentada en una responsabilidad extracontractual (y asimismo en el ámbito del tráfico), siempre es necesario que la parte actora acredite la relación de causalidad entre el siniestro y el daño que se reclama (en este caso el personal).

En relación a la causa, son múltiples las teorías que han venido configurando el estudio de la relación de causalidad, siendo en la actualidad la posición mas extendida la de la operatividad de la teoría de la causalidad adecuada en relación con la imputación objetiva en los supuestos en los que la misma fuere de aplicación según el ámbito de que se trate. Según la teoría de la causalidad adecuada, el daño debe ser reconducido a aquellos antecedentes necesarios para producirlo, según el curso natural de las cosas, por lo que es adecuada la causa que normalmente lleva consigo siempre un daño de la especie considerada, por oposición a las causas que no comportan tal daño sino por consecuencia de circunstancias excepcionales. Ello requiere de una valoración objetiva, atendiendo a las circunstancias del caso concreto lo que supone que el efecto de una causa adecuada no pierde su carácter aunque sucesos posteriores actualicen su riesgo específico.

En el caso de reclamación por lesiones, la relación de causalidad no debe descartarse de antemano sólo por el hecho de que en el vehículo alcanzando hayan existido daños de escasa entidad o de pequeña cuantía en su reparación, pues todo depende de las concretas circunstancias que se den en cada caso, tanto en lo referente a la índole del siniestro como en lo que afecta a las personas lesionadas a resultas del mismo.

En lo que es la valoración de las lesiones, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM), en su art 138 regula los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida indicando que:

'1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.'.

Por su parte el art 136 LRCSVM determina en torno a la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico que:

'1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A'.

En lo que son las secuelas el art 93 LRCSVM establece que:

'1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo. 3. La tabla 2.A contiene tres apartados:

a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema'.

Pero junto a este régimen general predicable de las lesiones en general, para supuestos como el objeto de análisis en este caso (para lesiones como la que se reclama), se estima de interés transcribir el contenido del art 135 TRLRCSVM (tras la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).

El mismo viene referido a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral y dispone que:

'1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.

Partiendo de lo que se acaba de exponer, se procede seguidamente al estudio de la situación concurrente en las dos apelantes, partiendo del régimen que se acaba de exponer:

Lesiones de Dª Clemencia

En relación a la misma, la sentencia de instancia (con la que están conformes los demandados/apelados) las valora en:

- 45 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 38 son básicos.

- 1 punto de secuela por algias postraumáticas cronificadas.

La apelante no está conforme con esta valoración, interesando se proceda a determinar la misma en los términos que por ella se interesaron en la demanda y consistentes en:

- 94 días de perjuicio personal básico.

- 4 puntos de secuelas referentes a DIRECCION002

Partiendo de lo anterior, se procede al análisis de la cuestión planteada referente a la prueba practicada en relación a los criterios a tomar en consideración respecto de este tipo de lesiones.

Criterio de exclusión

Como se ha señalado, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología y en este caso (el criterio de exclusión) se considera concurre pues no consta patología previa que afectare a las lesiones que se reclaman en esta causa.

Criterio Cronológico

Este criterio consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular indica el TRLRCSVM que tiene especial relevancia a efectos de este criterio (términos éstos no categóricos), el que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

En este caso consta que Dª Clemencia acudió a urgencias el mismo día del siniestro (29.01.2018) y desde ese momento se verificó toda la actuación terapéutica consistente en 23 sesiones de rehabilitación realizadas en el Hospital de DIRECCION003 entre el 14.02.2018 y el 27.04.2018, dándosele el alta el 3.05.2018.

Criterio Topográfico

El mismo consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, y en este caso se considera que ello (afección cervical) si se da al ser la zona mas afectada por un impacto imprevisto que recibe el vehículo por detrás.

Criterio de Intensidad

El mismo se refiere a la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En este caso y respecto de este criterio obra en autos un informe biomecánico elaborado por Gicavel Ingenieros ratificado en el acto del juicio por uno de sus autores D. Landelino.

En él se analizan los daños de ambos vehículos (el que pudo revisar el Sr Landelino dijo haber sido el Peugeot, fundando su valoración en lo que se refiere a las circunstancias del Toyota por las fotografías y documentación).

El informe parte del estudio de los daños en ambos vehículos señalando que el Peugeot los tiene en la parte delantera, siendo equivalentes a los que se produciría este vehículo en una colisión frontal contra un obstáculo fijo a una velocidad del orden de 4-5 km/h (a una velocidad superior se apreciaría otro tipo de desperfectos).

Así pues (sigue indicando este informe), los desperfectos que se aprecian en los vehículos son asimilables a una colisión de la parte frontal del vehículo Peugeot contra la parte trasera del vehículo Toyota, existiendo una diferencia de velocidad entre los vehículos de 7,98 Km/h.

Una vez obtenida la diferencia de velocidad entre los vehículos aplicando el Principio de Conservación de la Cantidad de Movimiento y suponiendo que el vehículo impactado está parado, los autores de este informe estiman que el incremento de velocidad sufrido por los vehículos, teniendo en cuenta las masas de los vehículos con sus respectivos ocupantes y un choque semi-elástico con un coeficiente de restitución 'c' calculado a partir de la velocidad de impacto (estudio de García et al, 2003) y aplicando una corrección de +/- 0,15 para cubrir la variabilidad que puede tener dicho coeficiente en función del año de fabricación del vehículo y de la zona exacta del impacto, puede obtenerse por cálculo la velocidad a la que salen de la colisión los vehículos y en consecuencia el delta V sufrido por cada uno de ellos, supone que la horquilla de incremento de velocidad (dv) sufrida por el Toyota (Delta V) se sitúa entre los 5,4 Km/h - 6,8 Km/h.

En virtud de todo ello concluye este informe que: ' 1.-El incremento de velocidad sufrido por los ocupantes del Toyota está comprendido entre un mínimo de 5,4 km/h y un máximo de 6,8 km/h. 2.- La aceleración media sufrida por el vehículo está comprendida entre un mínimo de 1,0 G y un máximo de 1,3 G. 3.- Los parámetros de colisión obtenidos no superan los umbrales lesivos que establece la bibliografía existente'

Partiendo de esta prueba, y de cara a su valoración es de señalar que en el acto de la vista por parte del perito Sr Landelino (que señaló haber hecho los cálculos partiendo de un peso medio por persona de en torno a los 65 kg afectando la carga mínimamente a los valores), se destacó esencialmente que existe un umbral mínimo por debajo del que cualquiera que fuere el impacto e incluso la postura de las personas no se generarían lesiones a los ocupantes del vehículo que recibe el impacto.

No obstante esta manifestación del perito, es de señalar que el análisis que se hace en el informe, si bien parte de las circunstancias del siniestro, se fundamenta de cara a llegar a las conclusiones en valores estándar y conforme a las fuentes de información que cita, con lo que no tiene en consideración las circunstancias específicas individualizadas del caso en el que consta que el mismo día del siniestro la Sra. Clemencia acudió a urgencias validando un facultativo sus manifestaciones referentes a dolor en la palpación verterbal (sobre todo al nivel de la charnela cérvico-dorsal), constatando (tras la palpación correspondiente) la existencia de una contractura muscular estimando existente una limitación del balance articular de la columna cervical. El diagnóstico fue de esguince cervical.

Esta exposición se considera pone de manifiesto que el criterio de intensidad si se da pues pese a que el impacto no fue muy fuerte, si se estima tuco carácter suficiente como para desencadenar las lesiones.

Es por lo expuesto que se considera que los criterios del art 135 TRLRCSVM (como hace la sentencia de instancia), si concurren.

En lo que es la valoración en si misma considerada, la sentencia asume los valores que se fijaron en los informes del Dr. Fermín de 45 días, 7 de ellos considerados de perjuicio personal moderado y el resto, 38 días, considerados de perjuicio personal básico.

Tales valores (que son de los que se debe partir pues son los asumidos por la sentencia apelada que no ha sido impugnada por los codemandados) contrastan con el tratamiento seguido por la lesionada en el Hospital de DIRECCION003 donde consta que hizo 23 sesiones de rehabilitación entre el 14.02.2018 y el 27.04.2018 recibiendo el alta el 3.05.2018 (quien se la dio fue el Dr. Pedro a quien se recibió declaración en el acto de la vista como testigo-perito).

Las 23 sesiones se realizaron sin ninguna solución de continuidad, lo que constata que los responsables del equipo médico rehabilitador del Hospital de DIRECCION003 lo entendieron necesario, pues de no ser así no se hubiera seguido con tal actuación de rehabilitación, nada habiendo indicado el Dr. Pedro referente a haberle resultado extraño tal tratamiento.

Frente a ello el Sr Fermín hace la valoración que antes se ha indicado, no constando una exposición del motivo en base al que los días de actuación necesaria deberían haber sido los 47 que indica en su primer informe o los no mas de 50 que señala en el segundo (y a diferencia de los facultativos que verificaron una actuación rehabilitadora real y que cabe considerar se acordó sin tener en consideración cuestiones referentes a una potencial reclamación judicial).

Ante este contraste en la actuación real médica llevada a cabo con la intervención de diferentes profesionales (como expuso en el acto de la vista el Dr. Pedro) frente a una valoración que no especifica los motivos en base a los que se fija un determinado número de días, se considera debe estarse a la valoración fundada en la actuación médica real.

La misma se inició el día del siniestro (29.01.2018) y se estima que terminó con la última sesión de rehabilitación el 27.04.2018, ya que el hecho de haberse dado el alta el 3.05.2018, si bien se produce en una fecha muy próxima a la última sesión, ello no obstante la fijación de la consulta con el Dr. Pedro en tal día deriva de las cuestiones inherentes a la agenda del Hospital de DIRECCION003.

Es por ello que se considera debe estimarse este aspecto del recurso, si bien considerando como de perjuicio personal básico el periodo comprendido entre el 29.01.2018 y el 27.04.2018 lo que suponen (2018 no fue año bisiesto) 89 días. Todo este periodo se considera como de perjuicio personal básico como hace la parte apelante, en una valoración que se considera conforme a lo que este perjuicio comporta según la definición legal que antes se ha transcrito, dado que no consta que la situación de la Sra. Clemencia variase durante este periodo en lo que es la índole del perjuicio persona.

El valor del día se fija en la demanda en 30,56 €, monto que se corresponde al baremo de 2018 y no es objeto de controversia con lo que se debe estar al mismo.

Ello supone que por este concepto la cantidad a indemnizar se considera debe ser la de 2.719,84 €, estimándose por ello de forma parcial este motivo de apelación.

En lo que se refiere a las secuelas la sentencia (y la parte apelada), las fija en 1 punto derivado de algias postraumáticas cronificadas, mientras que la apelante entiende que debe procederse a su valoración en 4 puntos referentes a DIRECCION002.

En relación a esta secuela y de cara a su valoración, se cuenta en autos con dos análisis médicos.

El primero fue llevado a cabo por el Dr. Pedro que en el de alta señala concurrir un DIRECCION002 leve-moderado.

Por su parte el Dr Fermín (en un aspecto que si pudo comprobar directamente al haber reconocido a la lesionada el 4.12.2019 al ser una secuela y algo permanente no varía con el tiempo) señala que a la exploración se puso de manifiesto molestias generalizadas en la palpación de ambos trapecios superior e inferior sin alteraciones del tono muscular, concluyendo que sin nuevas actuaciones médicas desde el alta médica, no consideraba que la situación sintomática y sobre todo exploratoria valorada en la lesionada justifique la consideración de secuelas.

La exposición anterior sí que pone de manifiesto que la Sra Clemencia cabe entender que tiene unas secuelas al haberse sido ello apreciado por el Dr. Pedro al tiempo del alta (y en una valoración ajena a toda consideración judicial) e incluso por el Dr. Fermín en relación a unas molestias a la palpación que no se expone fueren incoherentes.

Es por ello que si se estima concurrente la secuela (al igual que hace la sentencia), siendo objeto de debate la valoración de la misma respecto de la que el baremo prevé en el caso de traumatismos menores de columna vertebral y en relación a las algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o DIRECCION002 asociado y/o agravación de artrosis previa unos valores entre 1 y 5 puntos.

La cuantificación de este concepto es siempre difícil, entendiendo que la fijación en un punto medio cabe entender es lo idóneo dada la descripción que hace el Dr. Pedro que la califica de leve-moderada, lo que cabe entender es coherente con lo señalado en el informe del Dr Fermín antes indicado.

Es por ello que ante este carácter leve-moderado señalado por el Dr Pedro y el que el Dr Fermín apreciara molestias, se estima que la fijación en 3 puntos que es el medio de los valores que establece el baremo cabe entenderla ponderada, lo que supone conforme al baremo de 2018 un monto de 2.462,62 €

Si a esta cantidad se suma la antes mencionada de 2.719,84 €, ello supone que la indemnización correspondiente a Dª Clemencia se deba fijar en 5.182,46 €

Lesiones de Dª Felicisima

En lo que se refiere a las lesiones que afectaron a la Sra Felicisima respecto de los criterios fijados en el art 135 TRLRCSVM, se debe hacer una remisión a lo antes indicado respecto de la Sra Clemencia, si bien con la indicación que en su caso la concurrencia del criterio de intensidad se estima se da en lo que respecta a las circunstancias en ella concurrentes y en concreto en el hecho de haberse constatado el mismo día del siniestro (29.01.2018) cuando acudió a urgencias en el Hospital de DIRECCION003 que estando gestante de 10,5 semanas tenía dolor a la palpación de musculatura paravertrebral bilateral con limitación de BA siendo el diagnóstico de cérvico-dorso-lumbalgia posterior a accidente de tráfico.

La valoración de las lesiones es donde se centra el recurso de apelación.

Así, en la sentencia (con la que la parte demandada manifiesta su conformidad al interesar su confirmación), se fija la misma en 50 días de perjuicio, de los cuales 7 son moderados y 43 son básicos y sin secuelas.

Frente a ello la apelante considera que debe concurrir 1 día básico, 122 días de carácter moderado y 5 puntos de secuelas consistentes en algias postraumáticas.

En relación a la Sra Felicisima (y además del informe de urgencias a que se ha hecho referencia), consta que el 30.01.2018 (el accidente tuvo lugar el 29.01.2018) se acordó su baja laboral por la cervicalgia, señalando este parte de baja laboral una duración aproximada de 17 días. La actividad que desempeñaba para ' DIRECCION004' era la 3724 que se corresponde con la de 'Monitores de actividades recreativas y de entretenimiento'

Tal baja consta confirmada en las siguientes fechas con indicación de ser la causa de la baja la cervicalgia:

- 6.02.2018 en la que se indicó una duración estimada de la baja de 48 días.

- 6.03.2018 en la que se indicó una duración estimada de la baja de 76 días.

- 10.04.2018 en la que se indicó una duración estimada de la baja de 111 días.

- 15.05.2018 en la que se indicó una duración estimada de la baja de 146 días.

El alta laboral se estableció el 1.06.2018 y la médica el 24.05.2018, señalándose en ella haberse visto afectada la Sra. Felicisima por un latigazo cervical a lo que se añade dolor lumbar, indicándose que era alta con secuelas. Las mismas no se detallan en el informe de alta, si bien la Dra. Felicisima que es quien suscribe el alta y a quien se tomó declaración como testigo-perito, indicó que eran algias postraumáticas.

Consta asimismo que realizó 27 sesiones de rehabilitación entre el 14.02.2018 y el 27.04.2018.

En el informe elaborado por el Dr. Fermín (se hace referencia al segundo por ser el que se elaboró tras el reconocimiento médico de la Sra Felicisima el 4.12.2019), se indica que no se reincorporó al trabajo acogiéndose a programa REMS (en el informe aparecen unos interrogantes al desconocer el perito a que se refiere), dando a luz en NUM000 de 2018 y se reincorporó a su trabajo en enero de 2019.

En el informe del Dr Fermín se dice haber contado el mismo también con los informes médicos de seguimiento emitidos por el Hospital de DIRECCION003 de fecha (en el acto de la vista señalo que las referencias a 2019 deben entenderse hechas en lo que son estos documentos a 2018) 8.02.2018, 8.03.2018, 29.03.2018, 19.04.2018, 10.05.2018 y 24.05.2018.

No obstante esta indicación, en cuanto a la actuación médica llevada a cabo desde la última sesión de rehabilitación (y en concreto el informe de 10.05.2018), nada consta en autos, señalando ello no obstante y en relación a ellos el informe del Dr Fermín que no mediaron nuevas indicaciones de tratamiento ni posibilidades de estudios complementarios, si bien el alta médica no se le dio sino el 24.05.2019 (la laboral es posterior y se fija en el 1.06.2018).

En este informe de alta de 24.05.2019 se señala que la actuación seguida fue la rehabilitación que ya se ha indicado terminó el 27.04.2018.

En base a lo que se acaba de exponer concluye el Dr Fermín que en lo que es la valoración del periodo de lesión temporal, la duración del mismo se establece en 50 días, 7 de ellos considerados de perjuicio personal moderado y el resto, 43 días, considerados de perjuicio personal básico.

Ante esta prueba y el contraste entre la actuación real médica llevada a cabo frente a una valoración (la que propone el Dr Fermín) que no especifica los motivos en base a los que se fija un determinado número de días, se considera debe estarse a la valoración fundada en la actuación médica real.

Esta especificación referente a la concreta actuación médica se estima de interés ponerla de manifiesto en tanto en cuanto en autos no obra prueba alguna del motivo por el que la baja laboral se prorrogó hasta el 1.06.2018 (incluso mas allá de lo que fue la médica pues el alta se dio el 24.05.2019).

Ante la ausencia de tal prueba (que se considera debe afectar a la demandante/apelante en base a las normas de carga de la prueba contenidas en el art 217 LEC por ser el hecho constitutivo de su demanda y que no se ve alterado en lo que aquí se analiza por el régimen normativo específico de los accidentes de circulación), cabe entender que solo es posible tomar en consideración el periodo comprendido entre el día del siniestro (29.01.2018) y el de la última sesión de rehabilitación el 27.04.2018.

Dentro de este periodo (que suponen 89 días), solo en el primer día no estuvo de baja con lo que se considera que la valoración debe hacerse (partiendo de los conceptos fijados en el baremo que antes se han transcrito) de forma que 1 día se estime como de perjuicio personal básico y los restantes 88 como de perjuicio personal moderado.

El valor del día se fija en la demanda en 30,56 € para los de perjuicio personal básico y en 52,96 € para los de perjuicio personal moderado, montos que se corresponde al baremo de 2018 y no son objeto de controversia con lo que se debe estar a los mismo.

Ello supone que por este concepto la cantidad a indemnizar se considera debe ser la de 4.691,04 €, estimándose por ello de forma parcial este motivo de apelación.

En lo que se refiere a las secuelas, la sentencia (y la parte apelada), no fija ninguna, mientras que la apelante estima debe procederse a su valoración en 5 puntos referentes a algias postraumáticas.

En relación a esta secuela y de cara a su valoración, se cuenta en autos con dos análisis médicos.

El primero fue llevado a cabo por la Dra. Felicisima que en el alta médica deja constancia de la existencia de secuelas, si bien si detallar cuales fueren éstas, habiendo indicado en el acto de la vista donde se le tomo declaración como testigo-perito que eran algias postraumáticas.

Por su parte el Dr. Fermín en un aspecto que sí pudo comprobar directamente al haber reconocido a la lesionada el 4.12.2019 al ser una secuela y algo permanente no varía con el tiempo) señala que en la fecha del reconocimiento la Sra. Felicisima le trasladó dolor cervicotrapezoidal y paravertebral izquierdo y de forma más esporádico, dolor lumbar. Le dijo precisar analgesia una vez cada 7-10 días, quejándose de dolor trapezoidal izquierdo a la palpación, señalando el Dr Fermín que la rotación a la izquierda está limitada en últimos grados por referenciales de dolor estimando concurrente una apofisalgia L2-L3 y molestias en la palpación paralumbar bilateral, sin claras hipertonías (alteración tono muscular) en la palpación. En cuanto a la valoración médico-legal concluye el Dr. Fermín que la situación actual, básicamente con referenciales de dolor, inespecíficas respecto a su origen, sin precisar nuevos controles ni tratamiento farmacológico más allá de puntual, y no documentado nos lleva a descartar la existencia de secuelas.

La exposición anterior sí que pone de manifiesto que la Sra. Felicisima cabe entender que tiene unas secuelas al haberse sido ello apreciado por la Dra. Felicisima al tiempo del alta (y en una valoración ajena a toda consideración judicial) e incluso por el Dr. Fermín en relación a un dolor trapezoidal, limitación de la rotación a la izquierda, apofisalgia L2-L3 y molestias en la palpación paralumbar bilateral.

Es por ello que pese al carácter esencialmente subjetivo de la secuela cabe entender que la misma se estima concurrente.

La cuantificación de este concepto es siempre difícil, estimando que dado que la Dra. Felicisima alude a la existencia de secuelas y que el Dr Fermín ha constatado que la rotación a la izquierda está limitada en últimos grados con molestias en la palpación paralumbar bilateral, se considera que la fijación de un valor medio dentro de los márgenes del baremo asimismo cabe entenderla ponderada. Ello suponen 3 puntos, lo que supone conforme al baremo de 2018 un monto de 2.609,34 €.

Si a esta cantidad se suma la antes mencionada de 4.691,04 €, ello supone que la indemnización correspondiente a Dª Felicisima se deba fijar en 7.300,38 €.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Intereses

En cuanto a la reclamación de intereses, la sentencia solo fija los del art 1.108 CC desde la interposición de la demanda, valoración que la apelante interesa se vea corregida en el sentido de deberse estimar conforme a lo solicitado en la demanda en la que se interesaba el interés del art 20 LCS para la aseguradora y el legal para el codemandado.

En relación a lo planteado en el recurso de apelación y comenzando por lo referente al art 20 LCS, el mismo indica que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. No obstante lo anterior en lo referente al término inicial el párrafo 6º fija una norma al indicar que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Ello no obstante añade que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Finalmente dispone que respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

Por su parte el art 20,8 LCS señala que: '8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

En relación a la operatividad de los mismos, dispone la STS 5.10.2020 (y como resumen de la interpretación existente en esta materia):

'En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero '.

En este caso, consta haberse dirigido a Liberty una reclamación por cuenta de las lesiones que tuvieron las dos lesionadas adjuntando la documentación médica correspondiente por medio de dos correos electrónicos de 28.12.2018 reiterándose en cuanto a Dª Clemencia el 2.01.2019 (en este último se incorporaron las secuelas que no aparecen en la primera reclamación).

Esta reclamación fue objeto de una respuesta negativa por parte de Liberty indicando que en una comunicación fechada el 10.04.2019 que no podía cuantificar el daño señalando necesitar una peritación de los daños del vehículo.

En lo que respecta a si hubo reclamaciones anteriores, en los correos electrónicos se hace mención a una referencia de Liberty como la nº NUM001, si bien ésta en la comunicación antes indicada alude a la referencia nº NUM002.

No obstante la situación anterior, cabe señalar que no consta que la aseguradora codemandada pusiere en cuestión que no se le hubiere reclamado en plazo pues la alegación que formula respecto de la no procedencia de la operatividad de los intereses deriva del art 20,8 LCS antes transcrito referente a causa justificada por la índole del siniestro y valoración de lesiones.

Tal causa justificada se considera que en este caso no era concurrente en base a la argumentación que en relación a las lesiones se ha verificado en el fundamento de derecho anterior, valoración referente a la procedencia de una indemnización que además se considera se conocía desde un primer momento dada la forma de producción del siniestro y la misma asistencia que consta recibieron las lesionadas el mismo día del accidente.

Es por ello que este aspecto del recurso de apelación se debe ver estimado de forma que la aseguradora codemandada deba abonar los intereses fijados en el art 20 LCS desde el momento del siniestro.

En lo referente al codemandado D. Tomás, se considera que debe mantenerse lo fijado en sentencia, ya que en relación al mismo por la situación de mora en que se encuentra al no haber atendido la indemnización, deben operar los intereses del art 1.108 CC, si bien solo desde la demanda pues es cuando se considera concurren los requisitos de la mora al no constar haberse formulado reclamación previa en lo que al mismo respecta, con lo que este aspecto de la sentencia de instancia se debe ver confirmado.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Costas de instancia

En el recurso de apelación se interesa asimismo un pronunciamiento condenatorio en lo que son las costas de instancia, basándose ello en la solicitud referente a que en virtud del recurso de apelación se proceda a la estimación íntegra de la demanda presentada.

En relación a ello cabe señalar que en virtud de lo expuesto en los fundamentos derecho anteriores, esta sentencia considera que procede mantener el pronunciamiento de la dictada en instancia referente a una estimación parcial de la demanda, si bien por unos valores distintos a los por ella fijados.

Ante ello se considera que en lo que son las costas de instancia debe mantenerse el criterio fijado en la sentencia de instancia conforme al que al amparo de lo previsto en el art 394,2 LEC procede fijar que cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber motivos para entender que ninguna de las partes haya litigado con temeridad.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Fernàndez Ribas, en nombre y representación de Dª Clemencia y Dª Felicisima contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento ordinario nº 975/2019 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se estima parcialmente la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Fernàndez Ribas, en nombre y representación de Dª Clemencia y Dª Felicisima contra D. Tomás y 'Liberty Seguros SA', y en su virtud se condena a los mismos, de forma solidaria a que indemnicen a la parte hoy actora los daños y perjuicios alegados y probados en una cantidad de 12.482,84 € (de los que 5.182,46 € corresponden Dª Clemencia y 7.300,38 € a Dª Felicisima) más el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora 'Liberty Seguros SA', y el legal desde la interpelación judicial para el codemandado D. Tomás. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 250/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 865/2021 de 30 de Mayo de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 250/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 865/2021 de 30 de Mayo de 2022"

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