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Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 215/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100240
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:872
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00250/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G.47186 42 1 2015 0016299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2015
Recurrente: Onesimo , Carmen
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: JOSE O. CRIADO GONZALEZ
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A Nº 250
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -Ponente-
En Valladolid a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo y Dª. Carmen , representados por la Procurador de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA y asistidos por el Abogado D. JOSE OSCAR CRIADO GONZALEZ, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procurador de los tribunales, Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR y asistido por lal Abogado Dª. CLARA CARRALEDO ALONSO, sobre inexistencia y nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2016 , en el procedimiento ORDINARIO, Nº 981/ 2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Desestimo la demanda interpuesta por D. Onesimo y Dª. Carmen contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en su virtud:
1.-Absuelvo al demandado de las pretensiones frente a el formuladas.
2.-Se imponen las costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.'
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día siete, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Onesimo y Doña Carmen .
Por el recurrente se interpone recurso en base a dos motivos esenciales:
1. En primer lugar se alega por el recurrente que no concurre la excepción de caducidad acogido en la sentencia de instancia, al estimar que el contrato suscrito es un contrato de tracto sucesivo, por lo que la última de las liquidaciones constituye el momento de referencia a los efectos de la fijación deldies a quopara el cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción. En concreto, se afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se funda el juzgador para estimar la excepción no es aplicable al presente supuesto, resultando contradictorio que en el fundamento jurídico segundo se refiera a la consumación del contrato como el momento en que se da cumplimiento de todas las obligaciones, mientras que en el siguiente fundamento de derecho no tenga en cuenta tal consumación a los efectos del art. 1301 CC .
2. En segundo lugar, también se alude un posible error en la valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la entidad demandada incumplió sus obligaciones de información al actor en el momento de la firma del contrato, estimando que el documento relativo a la cancelación del contrato y su eventual coste únicamente podría ser utilizado en contra de la entidad, concurriendo un error en la contratación pues la entidad demandada conocía la evolución del Euribor a la baja, a pesar de lo cual se aprovechó del temor del contratante a un incremento de los tipos de interés y su cuota de préstamo hipotecario.
SEGUNDO.-Sobre la caducidad de la acción: aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo
La doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código cuando concurre vicio en el consentimiento en un contrato financiero de tracto sucesivo se establece en la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 : 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «(l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...)».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Si proyectamos la doctrina jurisprudencial anterior al caso enjuiciado, hemos de coincidir con el juzgador de instancia en que eldies a quodel plazo de caducidad deberá ser fijado en el momento en el que la actora pudo conocer la existencia del error ante la defectuosa información recibida sobre las características y riesgos del contrato litigioso. Así, resulta meridianamente claro que los actores fueron conscientes en marzo de 2009 que el producto contratado a la demandada le estaba causando perjuicios importantes (hecho cuarto de la demanda -f. 5-), pues conocieron y padecieron las continuas liquidaciones negativas que se producían (docs. 4 a 39), hasta el punto de llegar a interesar la cancelación anticipada del contrato (doc. 3). Es más, en la declaración prestada por el actor en la vista, éste manifestó su voluntad de resolver el contrato al mes siguiente de la contratación del producto financiero suscrito (septiembre / octubre 2008), después del asesoramiento recibido por un amigo asesor fiscal(min. 8:00 y 13:40),lo que permite inferir que el actor identificó a partir de ese momento las características y riesgos del producto, y el error sufrido en su contratación.
Por otra parte, en relación con las objeciones planteadas por los apelantes en su recurso hemos de señalar que nos hallamos ante un producto bancario financiero (swap) complejo y, por tanto, de aquellos a los que se refiere la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo referida en la sentencia apelada. Además, no puede predicarse error alguno en la aplicación de la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, pues la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento yerra al identificar la consumación del contrato en el momento de su resolución en el fundamento jurídico segundo y que, al mismo tiempo, no identifique con ese momento final el dies a quopara el cómputo del ejercicio de la acción.
En este sentido, asiste razón a la parte recurrente al identificar la consumación del contrato con la fecha en la que se produjo la última de las liquidaciones, ya que la consumación del contrato se produce cuando están totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, esto es, cuando se ha producido el completo cumplimiento de las prestaciones de ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la consumación del contrato, a los exclusivos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, se identificará, no con el momento en que las obligaciones de las partes se encuentran totalmente cumplidas, sino con aquellos hechos que permitan la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Por tanto, ninguna contradicción se aprecia en la resolución recurrida, sino simplemente una traslación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la consumación de estos contratos a unos efectos muy concretos (aquellos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad).
En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia acierta al estimar caducada la acción ejercitada, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción de anulabilidad es perfectamente aplicable al contrato de swapsuscrito por los actores, sin que ninguna vulneración se haya producido en la aplicación del art. 1301 CC , pues se ajusta a la señalada jurisprudencia. Hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial que emana del Alto Tribunal tiene por fundamento la traslación del principio de 'actio nata',que lo concreta en el momento en que quién ejercita la acción tuvo completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, sin que dicho momento deba coincidir necesariamente con el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes.
Finalmente, tampoco el argumento del miedo de los recurrentes al descubierto del pago del préstamo hipotecario por la facultad de la entidad a realizar una imputación de pagos libremente resulta asumible y justificaría la falta en el ejercicio de la acción, en la medida en que el ejercicio de la acción sería perfectamente compatible con el cumplimiento del contrato, sin que hubiera sido preciso esperar la su finalización para instar la nulidad.
La desestimación del primer motivo del recurso y la confirmación del pronunciamiento de instancia relativo a la caducidad de la acción hace innecesario el ulterior análisis de los motivos relativos al error en la valoración de la prueba y error en la contratación que constituyen los motivos de fondo de la acción ejercitada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Sedesestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo y Doña Carmen contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que seconfirmaíntegramente,con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.