Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 696/2012 de 03 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100234

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6282

Núm. Roj: SAP B 6282/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 696/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1682/10
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 250
Barcelona, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ
, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 696/12,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1682/10, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente Doña Adolfina y apelada
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adolfina contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO euros CON SESENTA Y SEIS céntimos, más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, porcentaje de interés que, pasados dos años y a partir de esos dos años, no podrá ser inferior al 20 por 100, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de los antecedentes.

Declarada la responsabilidad civil de la aseguradora demandada, Zurich España, por el retardo en establecer el diagnóstico correcto y la aplicación del tratamiento adecuado por sus asegurados, los Servicios de urgencia de Roda de Ter y el Hospital de Vic, a la actora, Doña Adolfina , de 29 años de edad, en actos médicos que se sucedieron desde el 18 julio 2009, lo que motivó que se le indicase Laparotomía media infra umbilical para tratar absceso tubo- ovárico con la consecuencia de salpinguectomía derecha y apendectomía, se cuestiona en este recurso por la demandante la suma indemnizatoria establecida en la sentencia de primer grado para valorar los daños y perjuicios que experimento, a lo que se opone la aseguradora apelada interesando se mantenga el criterio de la instancia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso.

Veamos cuales son los conceptos reclamados y las razones que fundamentan la petición de la recurrente.

1) Pérdida de un ovario.

A doña Adolfina le fue extirpado un segmento de la trompa de Falopio derecha, y como la Ley 30/1995, de 8 noviembre, y los posteriores Baremos, no contemplan específicamente esta secuela, la actora-apelante la asimila a la pérdida de un ovario con una valoración de 20 a 25 puntos, que fija en 22 puntos en base al informe del Dr. Jesús Carlos . La aseguradora-apelada, reconociendo aquel hecho, sostiene, sin embargo, que: (i) No son equiparables la pérdida y la extirpación de una parte del tubo ovárico porque las funciones de regulación hormonal permanecen intactas (Dr. Juan Ignacio ); y (ii) La paciente conserva ambos ovarios y una trompa, por lo que su fertilidad no debe verse comprometida significativamente si nos atenemos a la normalidad de la otra trompa (Dr. Juan Francisco , especialista en Ginecología y Obstetricia).

La sentencia de instancia se inclina por esta segunda tesis y concede una valoración de 10 puntos, atendido el hecho de que no hay pérdida sino extirpación de un segmento de la trompa de Falopio.

El ovario es la gónada u órgano reproductor femenino productor y secretor de hormonas sexuales y óvulos . La función hormonal no ha sido alterada, mas los peritos que han informado a instancia de Zurich reconocen que existe una reducción de la posibilidad de fecundar cada mes (Dr. Juan Ignacio ), si bien no de forma significativa (Don. Juan Francisco ). Luego mantenida una función (la hormonal) debe reconocerse que ha habido una pérdida de la otra (producción de ovarios) que no puede equipararse a una simple 'resección' sino que afecta a un ovario porque ha quedado inutilizado, al menos en esa función reproductora, y que el Dr.

Juan Ignacio dice que es similar a una ligadura de trompas. En su consecuencia, y atendido el hecho de que la Sra. Adolfina tiene 29 años de edad, la Sala estima que la media debe establecerse con la parte alta de la puntuación, esto es, con 25 puntos, lo que significa que por esa pérdida se le reconocen 13 puntos.

El motivo se estima en parte.

2) Trastorno neurótico por estrés postraumático.

El argumento de la recurrente se basa en la evidencia de que una persona de 29 años de edad, por el hecho de haber sufrido por una situación como la vivida por doña Adolfina , ha sufrido un estrés postraumático. La aseguradora-apelada lo rechaza puesto que no existe prueba alguna de ello, criterio que acepta la sentencia.

Los trastornos neuróticos, de tipo ansioso, estrés, adaptativo y somatomorfos requieren de tratamiento médico y, eventualmente, sicoterapia. Nada se acredita al respecto y el motivo se desestima.

3) El perjuicio estético .

Se lamenta la recurrente de que la cicatriz infraumbilical, que se extiende desde debajo del ombligo hasta el vello púbico, similar a una cesárea, no ha sido valorada correctamente, al estimar que afecta a la proyección de su figura hacia el exterior (laboral, deportiva, lúdica, social y de vestir) y su perjuicio estético debe ser calificado como 'importante', en el rango entre 19 y 24 puntos, adjudicándole 22 puntos. La sentencia reconoce un perjuicio estético moderado y lo valora en 10 puntos. La demandada-apelada si bien lo calificó en su contestación como ligero, se conforma con el criterio de la instancia.

El motivo se desestima. El examen de la prueba practicada nos lleva a la misma conclusión que la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: (i) El Dr. Juan Ignacio no visitó a la Sra. Adolfina y Don. Jesús Carlos lo hizo a los pocos meses de la intervención por lo que desconocemos el estado actual de la cicatriz, que normalmente evoluciona en el tiempo; (ii) Las únicas fotografías aportadas lo son de la época inmediata a la intervención quirúrgica, incluso pueden advertirse las grapas colocadas; y (iii) La cicatriz viene a ser la resultante de una cesárea.

4) Incapacidad temporal.

La discrepancia entre los peritos Don. Jesús Carlos Don. Juan Ignacio se concreta en los días impeditivos, incluidos los 11 días hospitalarios que ninguno cuestiona, pues para el primero la reinstauración de la vida normal después de una intervención de este tipo (laparotomía abierta) precisa de unos 90 días, por el riesgo de que se hagan esfuerzos que produzcan una apertura muscular, 'eventración', y tener que volver a intervenir, mientras el Dr. Juan Ignacio , atendiendo a criterios estadísticos, y al hecho de que no hay datos que permitan acreditar un periodo tan largo y que la actora-apelante tenga que hacer esfuerzos, considera un periodo de 40 días, todos impeditivos.

La sentencia de instancia se inclina por el segundo criterio en base a que no aparece documentada la duración del periodo de sanidad una vez fue alta hospitalaria, y la Sala no encuentra motivos para modificarlo porque ambos peritos acuden a criterios estándar o de normo praxis no contrastados más que con su juicio pues desconocemos la evolución clínica de la paciente.

5) Cuantía de la indemnización.

Así, la indemnización se verá elevada del siguiente modo: -Incapacidad temporal................................................. 2.262,48 # - Secuelas fisiológicas: 13 Ptos x 854,69 #/punto.............. 11.110,97 # - Perjuicio estético.....: 10 Ptos x 854,69 #/punto............... 8.546,90 # - Factor corrector 10% s/ 19.657,87 #............................ 1.965,79 # TOTAL................................................. 23.886,14 #

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en recurso en parte no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Adolfina frente a la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Barcelona, en el Juicio Ordinario nº1682/2010, que se revoca en parte, reconociendo a la actora una indemnización total de 23.886,14 #, con los intereses reconocidos en la instancia.

2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Con devolución del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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