Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 117/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100034

Núm. Ecli: ES:APT:2018:61

Núm. Roj: SAP T 61/2018


Voces

Arrendatario

Asegurador

Reserva de dominio

Prejudicialidad

Interés legitimo

Cuotas del leasing

Arrendador

Contrato de arrendamiento financiero

Bienes muebles

Equipaje

Obligación contractual

Contrato de financiación

Beneficiario del seguro

Legitimación activa

Falta de legitimación activa

Relación contractual

Derecho a la tutela judicial efectiva

Subrogación

Arrendamiento financiero

Relación jurídica

Contrato de seguro

Derecho real de prenda

Prenda

Indemnización del contrato de seguro

Derecho a indemnización

Vehículo asegurado

Informes periciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158180413
Recurso de apelación 117/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 968/2015
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JOSE MARIA PUJOL MASIP
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Alberto Bastons Vilallonga
SENTENCIA Nº 25/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Tarragona, 23 de enero 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 117/2017 frente a la sentencia de 8 noviembre 2016, dictada por Juzgado
1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 968/2015, a instancia de Dña. Florinda ,
como demandante-apelante, y CATALANA DE OCCIDENTE, como demandado-apelado, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín en nombre y representación de Dña. Florinda frente a la mercantil 'Seguros Catalana Occidente, S.A.', absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la reclamación de Dña. Florinda , arrendataria financiera del todo terreno Volkswagen Tiguan, matricula ....-VCX , con reserva de dominio a favor Volkswagen Financial Services, frente a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE por el robo del vehículo en Marruecos, debido a que carece de legitimación.



SEGUNDO.- Los hechos son estos. El 3 de marzo 2010 Dña. Florinda adquirió, mediante un contrato de leasing con Volkswagen Financial Services, que se reservo el dominio e inscribió en el Registro de Bienes Muebles, el todo terreno Volkswagen Tiguan, matricula ....-VCX . Paralelamente, su compañero sentimental D. Germán tomo un seguro 'valor a nuevo' con cobertura de robo con CATALANA DE OCCIDENTE haciendo constar que era él quien lo conducía habitualmente. En compañía de un amigo D. Pio inicio un viaje en dirección a Melilla y Marruecos para volver a la península por Ceuta. En Melilla solicitó autorización notarial de la arrendataria Sra. Florinda para pasar el todo terreno la frontera. Llegados a Casablanca el 7 enero 2012, después de estacionar el turismo detrás del parquing del hipermercado Marjane, se dispusieron a comer a las 17 advirtiendo a las 19 horas, cuando salieron, que desconocidos le habían sustraído el todo terreno con el equipaje que llevaban. Formula denuncia ante la policía de Casablanca al siguiente día 8 enero 2012, reproducida por correo certificado el 26 febrero 2015 dirigido a la Comisaría de Retiro-Madrid, que no la tiene registrada. Las gestiones policiales en Marruecos han sido infructuosas. El regreso lo realiza en vuelo regular desde Casablanca a España.

Previamente, se siguió Juicio Ordinario 432/2012 que finalizo por sentencia desestimatoria de esta Audiencia Provincial, Sº 3ª, de 25 noviembre 2014, argumentando que la actora había incumplido la obligación contractual (Cláusula 14 del contrato de financiación) de designar como beneficiario del seguro y comunicar el siniestro a la financiera-arrendadora, y la legal del art. 40 LCS de comunicar al asegurador la existencia de la reserva de dominio, para concluir que no tenia legitimación activa para reclamar.



TERCERO.- El recurso viene a reproducir la pretensión contenida en la demanda y ejercitada en el primer proceso con la adición de que el siniestro fue comunicado tanto a la financiera como a la aseguradora, a lo que la apelada opone de nuevo la falta de legitimación activa de la arrendataria financiera que ni es propietaria ni tiene ninguna relación contractual con la aseguradora y cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial, y en cuando al fondo que la sustracción del vehículo no está acreditada y la suma reclamada en concepto de equipo opcional supera el límite convenido en la póliza.

El mantenimiento de la resolución impugnada supondría que la acción debería ser planteada por la propietaria del vehículo Volkswagen Financial Services que, como es fácil presumir, el problema que tiene la apelante Sra. Florinda con la aseguradora para el cobro de la indemnización por la pérdida del vehículo le preocupa más bien poco porque sigue recibiendo la cuotas del arrendamiento financiero.

Así las cosas, dos posibilidades se abren ante la iniciativa procesal de la mencionada arrendataria: o bien que la defensa de la pretensión la lleve efectivamente la arrendadora-propietaria, soportando las molestias y cargas del proceso, lo que no parece una visión muy realista ni ventajosa para la arrendataria, que dejaría su interés en el problema que le preocupa en manos de quien, por no considerarlo como propio, evidentemente no lo tendría en igual medida, con el consiguiente menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien, bajo el manto formal de la actuación de la arrendadora, quien estaría actuando sería la ahora demandante, en defensa de un interés propio, no ajeno.

Si lo que va a suceder con toda seguridad es lo segundo, por lógico y deseable, no vemos por qué no se le ha de dar carta de naturaleza, admitiéndolo abierta y claramente.



CUARTO.- Y es que lo que late en todo este asunto, como ya se ha apuntado, es la titularidad del interés legítimo, concepto legitimador que, junto con el del derecho, y como algo no necesariamente coincidente pues se contempla de forma específica y por separado, es reconocido por el art. 24 de la Constitución . Y si a alguien corresponde tal interés legítimo no es otra que a Dña. Florinda .

Precisamente es en el ámbito del leasing donde más se puede apreciar el desplazamiento de la legitimación, de la titularidad del derecho al interés. Es cosa normal que en los contratos de tal clase se produzca una delegación o subrogación a favor del arrendatario para defender derechos sobre la cosa arrendada que en puridad corresponderían a la propietaria-arrendadora. Puede decirse que ha venido a formar parte este desplazamiento legitimador del contenido natural de esta figura jurídica ( Sentencia de la Sº 16, AP Barcelona de 8 de mayo de 2001 , y AAP Sº 17, de 30 marzo 2004).

En el caso de pretensiones de cierta trascendencia, como la de resolución por inhabilidad de la cosa, por ejemplo, se viene a exigir la concurrencia en el proceso de la arrendadora, que obviamente es parte en la relación jurídica sobre la que pesa la grave consecuencia resolutoria, pero cuando lo que se ventila carece de interés real para ella, su presencia deja de ser necesaria -en el caso presente la actora le notifico el siniestro y dándose por enterada mantuvo que lo que le interesaba era el pago de las cuotas del arrendamiento financiero-, siendo suficiente y adecuado que la acción la sostenga únicamente la parte sobre quien radica el único interés, como aquí sucede.

Sobre el efecto positivo o prejudicial de la anterior sentencia de la Audiencia Provincial, Sº 3ª, de 25 noviembre 2014, hay un obstáculo insalvable y es que no hay 'caso juzgado' ( art. 222 LEC ), y si no lo hay es imposible apreciar tanto el efecto preclusivo como el prejudicial pues, además, la objeción que ponía de manifiesto aquella de falta de comunicación del siniestro a la financiera-arrendadora fue subsanado por la ahora apelante en su demanda, y la designación como beneficiaria en el seguro carece de transcendencia desde el momento en que el art. 40 LCS establece una prestación por equivalencia: si la cosa dada en prenda -criterio aplicable a los supuestos en que hay una reserva de dominio que cumpliría una función de garantía análoga- se pierde y estaba asegurada, la garantía recae sobre el crédito para hacer efectiva la indemnización del seguro y sobre la suma recibida.

Y en cuanto a que la apelante no es parte en el contrato de seguro, indicar que es la actual titular arrendaticia quien ostenta un interés propio en el vehículo asegurado, por lo que tanto da que el seguro se haya contratado por otro, el derecho a la indemnización por perdida lo tiene esencialmente quien demanda ( art. 4 , 25 y 56 LCS ).



QUINTO.- En orden al fondo del litigio, la demanda de la apelante se funda en la denuncia por sustracción que el Sr. Germán realizo ante la policía marroquí, reproducida ante la autoridad policial española tres años más tarde (26-2-2105), en la autorización notarial que concedió la arrendataria para que cruzare la frontera, los tickets de embarque de Almería a Melilla, y el paso por frontera con el sello del pasaporte.

Por su parte, la aseguradora argumenta la falta de prueba de la supuesta pérdida del vehículo en base a: (i) el informe del perito D. Avelino quien afirma en su dictamen que un vehículo como el sustraído, VW Tiguan, va equipado de serie con un complejo sistema de seguridad para evitar la sustracción del mismo sin la llave original -con códigos binarios y multitud de combinaciones-, de tal forma que incluso si consiguiésemos franquear la puerta, por ejemplo rompiendo la luna, precisaríamos nuevamente de la llave original para desbloquear la dirección y que el transporter (detector de frecuencia) lea el chip que incorpora, con nuevos códigos binarios que, a la vez, circulan por las centralitas del vehículo dando todas ellas (motor, codificación, bloqueo) otros nuevos códigos al ir abriendo las puertas. Si una de esas centralitas detecta un fallo el vehículo no arrancaría. Otra posibilidad es que fuere sustraído con una grúa lo que descarta por el escaso tiempo para realizar la operación (dos horas) y la incertidumbre sobre la salida del conductor y acompañante del establecimiento de comida rápida en el que habían entrado; (ii) la complicada situación económica del conductor D. Germán , objetivada en informe de los detectives 'Toxan Detectives S.L.', ratificado en el acto del juicio; y (iii) la falta de acreditación de que, efectivamente, el vehículo paso a Marruecos, más allá de una fotocopia del ticket de embarque de Almería a Melilla.

En la alternativa de inclinarse por una u otra tesis, la de la aseguradora apelada tiene mayor fundamento.

No solo el informe técnico podría considerarse definitivo sino también las dudas que ofrece el relato de la actora. En primer lugar, no hay prueba oficial de que el turismo pasase a Marruecos, la existencia de los tickets del ferry no acreditan el efectivo paso transfronterizo, como tampoco la autorización notarial que pudo haber sido solicitada por motivos puramente aparenciales, y en igual sentido los únicos sellos de transito aparecen en el pasaporte del Sr. Pio . En segundo término, la situación económica del Sr. Germán con numerosas deudas y la pérdida por robo del turismo en circunstancias no suficientemente claras podría obedecer a fines espurios, pues no olvidemos que el seguro estaba contratado en la modalidad 'valor a nuevo'. Y en tercer lugar, la falta de seguimiento policial en España de un hecho particularmente oneroso por la exigencia de pago de las cuotas de financiación, pues la denuncia no se reiteró hasta tres años más tarde y con ocasión del primer litigio.

Concluyendo, la aseguradora no está obligada al pago de la prestación por falta de acreditación del siniestro ( art. 1 LCS ).



SEXTO.- Al desestimar el recurso por motivos diferentes de los recogidos en la sentencia apelada no se hace pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 398.1 y 394 LEC ( STS 1 Julio 2014 ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Florinda frente a la sentencia de 8 noviembre 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 968/2015, que se confirma.

2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 117/2017 de 23 de Enero de 2018

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