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Sentencia Civil Nº 25/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 438/2014 de 09 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100008
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:470
Núm. Roj: SJM O 470:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Artemio , Miriam
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS BOYER NAVARRO
En Gijón, a 9 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Asturias, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 438/14, promovidos por Don
Artemio y doña
Miriam , contra
Antecedentes
Fundamentos
1) El día 1 de mayo de 2014 facturaron el equipaje en Asturias, vuelo Asturias-Madrid / Madrid- Venecia. El equipaje facturado constaba de 2 maletas.
2) Llegados al aeropuerto de destino (Venecia), una de las maletas facturadas no fue entregada por la compañía demandada, razón por la que los actores formularon aviso de protesta por pérdida del equipaje.
3) Durante los días 1, 2 y 3 de mayo (hasta las 16:05 horas), los actores no pudieron disponer de su equipaje, viéndose obligados a adquirir aquellos artículos imprescindibles para cubrir sus necesidades durante la estancia en Nueva York, ascendiendo tales gastos a la suma de 342,17.-€.
4) Con independencia de los gastos reclamados, los actores también reclaman una suma equivalente a 600.-€ (300.-€ por cada uno de los actores), correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios causados (daños morales).
La compañía demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario en base a las siguientes consideraciones: 1) No justificación de que los enseres personales se encontraban en la maleta extraviada (y no en la otra), añadiendo que procedería la aplicación de un coeficiente de reducción del 50%; 2) Se sostiene que los tickets no son claros, y no se justifica la necesidad de los pagos efectuados; 3) respecto al daño moral, se estima adecuada la fijación de 50 € por día.
En el acto del juicio ambas partes reconocieron que la demandada abonó a los actores la cantidad de 150.-€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberán ser descontados de la cantidad final a indemnizar en su caso.
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el
artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del
artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974,
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo no es otra que determinar si es procedente la reclamación de la actora respecto del retraso sufrido en la entrega del equipaje (indemnización por gastos y perjuicios sufridos).
En base a lo expuesto, debemos colegir que efectivamente se produjo un extravío de una de las maletas facturadas por los actores, en el vuelo de ida a Venecia del día 1 de mayo de 2014, siendo de aplicación en este supuesto lo previsto en el
Convenio de Montreal, en su artículo 19 , que dispone que
El artículo 22, apartado 2, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
Además, el
artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retrasos del equipaje»:
En el supuesto concreto planteado, cada uno de los actores reclama la suma de 300 € por el retraso en la entrega de la maleta facturada el día 1 de mayo, y entregada el día 3 (a las 16:05 horas), así como los gastos que ascienden a la suma de 342,17.-€.
Por lo que se refiere a los gastos, los actores aportan diversa prueba documental consistente en facturas de compras realizadas en el periodo controvertido, las cuales son íntegramente aceptadas por la demandada, por estimar que las mismas guardan relación con las necesidades de ropa y abrigo lógicas de los actores. Al respecto hemos de señalar que la demandada afirma en su contestación que las mismas no son claras, pero no se propone prueba alguna (incluido el interrogatorio de los actores) que permita sustentar la falta de relación entre las prendas adquiridas y las necesidades razonables de los demandantes, por lo que procede la estimación de la pretensión ( art. 217.2 LEC ).
Finalmente, en cuanto al daño moral efectivamente causado a los actores por la entrega tardía del equipaje debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 , bajo la vigencia del Convenio de Varsovia, declara que el retraso en la salida de un vuelo sufrido con ocasión de un transporte aéreo es susceptible de causar daños morales al pasajero y, en relación a la configuración del daño moral indemnizable, expone: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (sentencia de 27 de enero de 1998)), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (Sentencia 12 julio 1999). (...). Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
Esta definición es perfectamente asumible en el caso que se nos presenta (retraso en la entrega del equipaje) que indudablemente genera una zozobra, angustia, trastornos psicológicos y ansiedad en los viajeros, especialmente en un supuesto como el que se relata por los actores en el que la estancia prevista en el lugar de destino es de cuatro días, de los cuales más de la mitad no se puede disponer de los enseres personales y, además, alguno de los días afectados son festivos, lo que obstaculiza aún mas la adquisición de bienes necesarios sobreponerse a la precaria situación creada por la compañía demandada. Por otra parte, son indudables las molestias y padecimientos psíquicos que se producen en situaciones como las relatadas por los demandantes, que ante la falta de entrega del equipaje, se ve obligados, no sólo a adquirir artículos de primera necesidad, sino a desplazarse diariamente al aeropuerto o a realizar costosas llamadas telefónicas para intentar una más pronta entrega de aquél, con la consiguiente zozobra y pérdida de tiempo y disfrute vacacional.
Dicho lo cual, asiste razón a la demandada al considerar que resulta excesiva la atribución de 300 € por pasajero (100 € por día), cuando únicamente fue extraviada una de las maletas facturadas pues, o bien ambos pasajeros compartían el uso de las dos maletas para el transporte de sus objeto personales, o bien uno de ellos no sufrió perjuicio alguno por el retraso en al entrega, motivo por el que se fija como suma indemnizatoria la cantidad de 400 € en términos globales.
En definitiva, procede condenar a la demandada a abonar a los actores la suma total de 592,17.-€, una vez descontados los 150.-€ percibidos por los actores con posterioridad a la interposición de la demanda, aunque con carácter previo al juicio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don
Artemio y doña
Miriam , contra la compañía
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 LEC .
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.