Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3413/2012 de 01 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100121


Voces

Accidente

Prueba de testigos

Fecha del siniestro

Medios de prueba

Intereses del artículo 20 LCS

Representación procesal

Valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Tutela

Indefensión

Daños materiales

Responsabilidad de accidente

Caserío

Consorcio de compensación de seguros

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Días no impeditivos

Actividad prohibida

Quiebra

Audiencia previa

Responsabilidad civil

Riesgo creado

Responsabilidad civil circulación de vehículos

Días naturales

Declaración del testigo

Acogimiento

Interés legal del dinero

Expedicion de facturas

Mora procesal

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/000716

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3413/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 115/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victoriano

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a / Abokatua: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN

Recurrido/a / Errekurritua: Adrian y GENERALI SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: EMILIO MARIA BRETOS RODRIGUEZ y MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

S E N T E N C I A Nº 25/2013

ILMO/A. SR/A. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de febrero de 2013

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 3ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 115/2012, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, y seguido entre partes: D/Dña. Victoriano apelante-, representada por el Procurador Sr./Sra. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN, y D/Dña. Adrian y GENERALI SEGUROS apelado- , representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. EMILIO MARIA BRETOS RODRIGUEZ y MIKEL URKOLA ODRIOZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Alberto Iguarán representando a D. Victoriano contra D. Adrian Y GENERALI SEGUROS y en consecuencia debo absolver a estos últimos de los pedimentos de la actora.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales serán impuestas de conformidad al fundamento quinto.'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3413/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelaciòn interpuesto por D. Victoriano frente a la sentencia de 3 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 4 de Tolosa en el Juicio Verbal número 115/2012 .

Motivaciòn :

1.-Infraccion de derechos fundamentales , asì como normas y garantías procesales: indefensión; tutela efectiva; derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículos 24 de la CE , artículos 443 y 445 de la LEC ).

Centra el motivo en la proposición en tiempo y forma de la prueba testifical de los Agentes de la Ertzaintza que intervinieron a raíz del accidente números NUM000 ,que fue al lugar de los hechos, NUM001 , Instructor del atestado, y NUM002 , Secretario del Atestado ( DVD 19' 30'' y ss) y su inadmisiòn por la Juzgadora no obstante hallarse en el Palacio de Justicia de Tolosa y guardar relación con el accidente ( DVD I 22' 30'' y ss) con la formulación de la oportuna protesta ( DVD I 21 ' 45'' y ss).

La relevancia de la prueba viene considerada por las siguientes razones : determinar la velocidad máxima permitida para la circulación; señalar aspectos relativos a la velocidad- habida cuenta de la huella de frenada del Jeep de 7 metros, luminosidad , estado de la vìa, existencia o no de arbustos en el muro ; determinación de la responsabilidad del accidente y a quièn se referìan cuando dicen que la causa del accidente es la distracción.

Remarcò la necesidad de la prueba en el hecho de que el letrado del demandado cuestionò algunos de los datos del Atestado : estado de la superficie ; visibilidad ; luminosidad

2.-Error en la valoración de la prueba.

Destacando :

-Nos encontramos ante un hecho de la circulación ya que el tractor estaba circulando desde su caserìo a un pabellón no estaba realizando labores agrícolas siendo irelevante que el Sr. Victoriano careciera de carnet o que el tractor no dispusiera de ITV.

-Se corrige a la Juzgadora de instancia en el sentido de que no fueron varios testigos sino uno solo , el Sr. Leandro .

-La parte demandante presentò 18 documentos no impugnados y un testigo D. Segundo que avalò la posición de D. Victoriano .

-Entiende que del material probatorio queda acreditado que el Sr. Adrian no adecuò la conducción del Jeep Cherokee a las circunstancias de la vìa , tiempo y lugar , conduciendo de forma distraída a una velocidad superior a la permitida lo que implicò que la frenada fuera de 7 metros .

-La expresión ' distracción ' únicamente es predicable al Sr. Adrian .

El apelante sostiene en base a la prueba testifical Don. Leandro ( DVD 1h 25' 30 ' y ss ) que iban hablando en el interior del vehículo y escuchando música.

-La velocidad superior a la permitida se manifiesta no sòlo a través de la huella de frenada (7 metros) sino asimismo por el desplazamiento del tractor un metro ( 45:50 y ss; 1:06:22 y ss ) y que quedara destrozada la parte frontal del tractor .

-La visibilidad era total de unos 100 metros como manifestó D. Segundo ( DVD 1:06:54 y ss ; 1:13: 50 y ss ; 1:16: 20 y ss).

-La luminosidad era buena con luz natural como consta en el Atestado de la Ertzaintza y declaró el testigo Sr. Segundo ( 1:08:20 y ss) .

-El Consorcio de Compensacion de Seguros no considerò responsable del accidente al demandante ( documentos 16 a 18).

-Se reiterò en la reclamación por daños materiales y lesiones

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelaciòn y, en consecuencia, revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a D. Adrian y a GENERALI SEGUROS a indemnizar al Sr. Segundo en la suma de 3.382,37 euros màs los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro en el caso de Generali Seguros y en el caso del Sr. Adrian los intereses previstos en los artículos 1100 , 1108 del CC y 576 de la LEC asì como al pago de las costas en ambas instancias.

Por la representación procesal de D. Adrian se opuso al recurso de apelación interpuesto.

Por la representación procesal de GENERALI SEGUROS se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.

1.-Demanda de juicio verbal interpuesta por D. Victoriano contra D. Adrian y GENERALI SEGUROS postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a los demandados a indemnizar al demandante en la suma de 3.382,37 euros euros màs los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro en el caso de GENERALI SEGUROS y en el caso del Sr. Adrian los intereses previstos en los artículos 1100 , 1108 del CC y 576 de la LEC asì como al pago de las costas.

2.-Destacamos de la demanda :

2.1- Circunstancias del accidente que motiva la presente reclamación :

El siniestro se produce sobre las 7:50 horas del dìa 25 de septiembre de 2011 cuando D. Victoriano circulaba por una pista vecinal asfaltada del Barrio de Izotzalde de Berastegi conduciendo su tractor Lander 630-DT GG.....QU para ir a un pabellòn.

En ese momento advirtió que el vehículo Jeep Grand Cherokee matrìcula YE.....EY era conducido a gran velocidad , muy superior al lìmite establecido de 30 km/h, por D. Adrian .

El ver la proximidad del Jeep Grand Cherokee D. Victoriano arrimò cuanto pudo el tractor al borde derecho de la calzada y parò el vehículo agarrando fuertemente con ambas manos el volante al ver que el otro vehiculo iba a chcar contra èl.

Tras haber dejado una marca de frenada de 7 metros el Jeep Grand Cherokee colisionò frontalmente contra el tractor arratrando el vehículo y al Sr. Victoriano unos metros atrás.

A la fecha del siniestro el Jeep Grand Cherokee estaba asegurado en SEGUROS GENERALI con la Pòliza número NUM003 siendo el asegurado D. Jose Pablo .

2.2-A consecuencia del accidente el Sr. Victoriano tuvo que ser trasladado al servicio de Urgencias de la clínica de La Asuncion de Tolosa .

Tras recibir la primera asistencia mèdica , pruebas preceptivas, y ser vendado fue dado de alta con tratamiento mèdico de calmantes y anti-inflamaciòn y supervisión del mèdico de cabecera .Las lesione stardaron en curar 15 dìas.

Asìmismo el tractor sufrió daños teniendo que ser llevado al taller para su reparación.

Desglose de la reclamación :

-15 dìas no impeditivos a razón de 29,75 euros /dìa= 446,25 euros.

-Factura de la Clinica La Asunción = 241 euros.

-Factura Grua Santa Lucia SL = 226,56 euros.

-Reparacion del tractor en SEIKIN SL = 2.468,56 euros.

TOTAL = 3.382,37 euros.

2.3. Base jurídica de la acción : artículos 1 y 7 del RD legislativo 8/2004 de 29 de Octubre en relación con el artículo 1902 del CC ; artículo 76 de la Ley Contrato de Seguro ; artículos 9, 11, 19 y 22.1 del RD legislativo 339/1990.

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 3 de Julio de 2012 desestimando en su integridad la demanda formulada.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelaciòn.

TERCERO.-

Examen del recurso.

1.-Indefensiòn por inadmisión por la Juzgadora de la testifical de los tres Agentes de la Ertzaintza números NUM000 ; NUM001 y NUM002 propuesta por el demandante / apelante .

1.1- Preliminar.-

Denegar la práctica de medios de prueba , cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, y ' per se'una infracción de normas y garantías procesales porque la misma LEC contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones.

Así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.

Además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones.

1.2- No se ha producido la quiebra procedimenatal propuesta por la parte apelante.

El Tribunal considera que el Atestado, su lectura, interpretación e integración de la globalidad de los apartados, permite, sin necesidad de practicar la prueba testifical de los tres funcionarios de la Ertzaintza propuestos , extraer conclusiones precisas en relación al lìmite de velocidad permitida ; el estado de la carretera; la luminosidad ; visibilidad ( existencia de arbustos en el muro); la atribución de la conducta distraída a la que se refiere el Atestado.

2.-Error en la valoración de la prueba.

2.1- El siniestro enjuiciado ha de entenderse como un hecho de la circulación.

Integrando e interpretando de forma conjunta el artículo 3 apartados 1 y 2 del RD 7/01, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que disponene :

'3.Hechos de la circulación.

1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16.

Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.

(.....)'.

En consecuencia , aùn tratándose de un vehículo como el tractor dedicado a labores agrícolas es lo cierto que circulaba en el momento del siniestro por una vìa apta de circulación motivo por el que el siniestro ha de ser calificado como derivado de un 'hecho de la circulaciòn'.

La no posesión por el demandante / apelante de licencia de conducciòn en el momento del accidnete, ni presentar la ITV realizada , son cuestiones ajenas tanto a su calificaciòn como ' hecho de la cirdulaciòn ' como al estudio de la imputabilidad civil del siniestro de autos.

2.2-La cuestión es la siguiente :

-Si ha quedado acreditado por la parte demandante - el S. Victoriano -que el Sr. Adrian , conductor del vehìculo Jeep Gran Cherokee no adecuò la conducción de su vehìculo a las circunstancias de la vìa ; del tiempo y lugar , conduciendo de forma distraída y/ o a una velocidad superior a la permitida .

Para ello procede el examen de los extremos màs relevantes del material probatorio incorporado a los autos.

I.-)En relación al Atestado :

-Refiere categóricamente que el pavimento es de asfalto y està en buen estado de conservación; que la superficie de la calzada està seca y limpia ; y que la visibilidad es buena sin señalar en ningún caso la existencia de ramas o matorrales que dificultaran la visión de los conductores ; finalmente en relación a las circunstancias climatológicas es categórico al afirmar que ' el tiempo era bueno, con cielo despejado.La luminosisdad es luz del dìa natural, solar y el viento inexistente '.

En consecuencia y de lo expuesto en el Atestado se deduce con claridad que las condiciones meteorológicas, de visibilidad , estado de la calzada no representaban ninguna dificultad para conducir por la vìa.

II.-)En relación al Atestado , resto de documental y la prueba personal practicada en el juicio.

De la valoración del material probatorio precedente ( atestado, documental y prueba personal practicada en el acto del juicio ) el Tribunal entiende lo siguiente en relación a la mecànica del siniestro :

-D. Victoriano ,de 62 años de edad , tenìa detenido el tractor antes de la colisión.Ello consta en la declaracion prestada por D. Adrian en el Atestado levantado por la Ertzaintza lo que fue ratificado por D. Adrian en el acto del juicio cuando fue interrogado ( DVD I 36'15'' y ss).

-La velocidad en el lugar del siniestro està limitada a 30 km/ h como resulta del material fotogràfico incorporado ( documnetos 3 y ss de la demanda ); lo declarado por el Sr. Adrian a lo largo de su interrogatorio quien a las preguntas que se le hacen en ningùn momento cuestiona que la velocidad màxima era de 30 km/h ; y , en fin, la propia la declaraciòn del Sr. Victoriano interrogado sobre este punto( DVD I 58'15'' y ss).

-D. Victoriano conduce desde siempre el tractor tal y como reconociò D. Adrian en el acto del juicio ( DVD 36'50'' y ss) ; por su parte D. Victoriano especificò en el acto del juicio que ha conducido su tractor desde que lo comprò en el año 1982, esto es, casi 30 años , màs de dos veces al dìa haciendo siempre el mismo trayecto no habiendo tenido nunca ningùna accidente con el tractor ( DVD I 51' 00'' y ss); estos extremos fueron corroborados sustancialmente por su hermano Segundo en el acto del juicio ( DVD 1h 5' 00'' y ss).

- D. Adrian , de 24 años de edad en el momento del accidente, que segùn declarò en el acto del juicio conoce la carretera y sabe que circulan en ambos sentidos vehìculos por ella, no detuvo el Jeep sino que, tras una frenada de 7 metros ,espacio medido por la Ertzaintza en el Atestado, impactò frontalmente con el tractor desplazando el mismo una distancia hacia atrás de al menos un metro.

-La visibilidad recìproca tractor / coche o coche / tractor era de unos 100 o 150 metros para ambos como depuso el testigo D. Segundo en el acto del juicio ( DVD 1 h 7' y ss) y desde el punto de vista climatològico refiriò el mismo testigo que èl acudiò alos 10 minutos del accidente , el dìa era estupendo, que habìa visibilidad ya que estaba amanecido ya y la carretera estaba seca ( DVD 1 h 8' y ss).

-El retroceso del tractor de al menos un metro hacia atrás tras el impacto fue puesto de manifiesto por D. Victoriano (DVD 45'50'' y ss ) y por el testigo D. Segundo ayudado en sus explicaciones por una foto (DVD 1 hora 6' y ss)

-El testigo Don. Leandro , acompañante del Sr. Adrian en el Grand Cherokee, manifestó en el juicio que iban hablando con Adrian estando la radio puesta ( 1 h 25' y ss).

-En el Atestado levantado por la Ertzaintza no consta en el apartado ' CARACTERISTICAS DE LA VIA ' , en contra de lo manifestado por D. Adrian en su interrogatorio ( DVD I 29'10'' y ss) , la existencia de zarzas o arbustos de un metro de altura encima del murete que se ve en las fotografìas aportadas como documentos 3 y ss de la demanda; el Sr. Victoriano en el acto del juicio rechazò la existencia de zarzas de un metro de altura señalando que las que habìa serìen de unos 10 cms de alto ( DVD 54'00'' y ss).

-Quien llamò a la Ertzaintza fue D. Segundo cuando se personò en el lugar del accidente en ningùn caso D. Adrian ( DVD 1h 11'' y ss) ; tal y como reconociò en su interrogatorio en el juicio D. Adrian no formulò demanda alguna por ela accidente reclamando daños materiales.

Conclusiòn de lo precedente :

-Si el Sr. Victoriano ,:de mayor edad que el Sr. Adrian , y, por consiguiente, sin tantos reflejos ni capacidad de reacción,tuvo tiempo , primero, de cerciorarse de la proximidad del Grand Cherokee y,luego, de frenar.

-Si el tractor del Sr. Victoriano recibiò, ya detenido , el impacto del Grand Cherokee , tras una frenada de 7 metros por parte de este , no obstante la limitación de velocidad a 30 km/h como consta en los documentos 3 y 4 de la demanda no impugnados por la contraparte, retrocediendo fruto del impacto al menos un metro.

-Si existía una visibilidad franca tanto sentido tractor - coche o como en el sentido coche -tractor de unos 100 o 150 metros , si circulaba el Jeep a 30 km/h ; si el Jeep conducido por D. Adrian transitaba , segùn declarò en varias ocasiones en el acto del juicio, con las luces encendidas no se entiende que no se percatara de la presencia del tractor con tiempo suficiente para frenar.

Por lo que resulta evidente a juicio de este Tribunal que la expresión 'distracción 'en la conducciòn contenida en el Atestado en relación a ' Las posibles causas del accidente pudieron ser las siguientes (....)' ( folio 26 del Atestado) únicamente puede ser atribuible al conductor del Jeep Cherokee,el Sr. Adrian .

En relación a la velocidad del Grand Cherokee en el momento del siniestro :

-La factura correspondiente a los trabajos de reparaciòn del tractor expedida por SEIKIN SL y que obra como documento 12 de la demanda da buena cuenta de la magnitud de los daños incorporando 13 conceptos de reparación en la factura .

-El testigo D. Segundo corroborò la situación del tractor tras el impacto indicando que tenìa la parte delantera ( la del tractor) totalmente destrozada ( 1 hora 9 ' y ss)

De lo que se deduce que , estando el tractor parado en el momento del impacto, la virulencia del choque fue debida a una velocidad no apropiada a los lìmites de la vìa ( 30 km/h) por parte del Jeep Cherokee.

Por lo expuesto se entiende que el siniestro fue originado por una distracción imputable al conductor del Grand Cherokee quien no adecuò su conducción a las circunstancias de la vìa , y fundamentalmente, a la limitación de velocidad en la misma.

3.-Indemnizaciòn solicitada.

En relación a la reclamación en concepto de lesiones :

-La realidad de las lesiones y el tratamiento prescrito quedan avalados por el 'Informe Alta Urgencias ' aportado como documento 8 de la demanda.

-El importe reclamado por la prestación del servicio de urgencias y las radiografías en hombro, pierna y rodilla queda avalado por el documento número 9 de la demanda consistente en la factura expedida por Clìnica S.M. de la Asunciòn.

-En cuanto al período lesional del Sr. Victoriano de 15 dìas :

Queda avalado que fue llevado a la Clinica de La Asunciòn; que se le recetaron unos analgésicos y antiinflamatorios ( Enantyum y Omeprozol )que estuvo tomando, al menos 15 dìas;que tras revelar a la Ertzaintza el demandante que tenìa lesiones fue D. Segundo quien le bajò a la Clinica de la Asunción .

Estos extremos resultan de la declaración del demandante (1 h 00'' y ss) y de la declaración testifical de D. Segundo ( 1h 09' y ss).

En relación a la reparación del tractor :

-Factura de EIKIN obrante como documento número 12 de la demanda.

-Declaraciòn del demandante Sr. Victoriano quien manifestó que la reparación no consistió en la introducción de mejoras sino en dejar el tractor tal y como estaba antes ( DVD 1h 01'y ss) .

En el mismo sentido se manifestó el testigo D. Segundo ( DVD 1h 12 ' y ss )no implantàndose ninguna mejora en el tractor.

Sin que por la contraparte se probara la introducción de mejora de ningùn tipo.

Por lo expuesto procede acoger la suma que en concepto indemnizatorio propuso la parte demandante en el escrito de demanda.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelaciòn interpuesto.

CUARTO.-

La suma por importe de 3.382,37 euros devengarà :

1º-Con cargo a la Cìa de Seguros La indemnización por mora prevenida en el artículo 20.5º de la Ley del Contrato de Seguro consistente en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro ( 25-9-2011) hasta el dìa 25 de septiembre de 2013.

Y , en su caso, desde el dìa 26 de septiembre de 2013 hasta la fecha del completo pago el interés anual del 20%.

2º Con cargo a D. Adrian el interès legal prevenido en los artículos 1100 y 1108 del CC desde la fecha de la presentación de la demanda en Decanato hasta la fecha de la presente resolución.

Y desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago el interès de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la LEC .

QUINTO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales devengadas en la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la LEC .

Procede la imposiciòn a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la instancia por aplicación del artículo 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelaciòn interpuesto por D. Victoriano frente a la sentencia de 3 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 4 de Tolosa en el Juicio Verbal número 115/2012 y, con revocación de la sentencia de instancia, con los siguientes pronunciamientos :

1ºCondenando a D. Adrian y a GENERALI SEGUROS a abonar a D. Victoriano la cantidad de 3.382,37 euros.

2º La suma recogida en el apartado 1º devengarà con cargo a D. Adrian y a GENERALI SEGUROS los intereses recogidos en el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO de la presente resolución.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales devengadas en la alzada .

Procede la imposiciòn a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3413/2012 de 01 de Febrero de 2013

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