Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 13/2011 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100229


Voces

Prescripción de la acción

Compraventa civil

Compraventa mercantil

Plazo de prescripción

Letra de cambio

Prescripción de tres años

Práctica de la prueba

Ánimo de lucro

Negocio jurídico

Justificantes de pago

Comerciantes

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 25

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 186/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, Rollo de apelación de esta Audiencia número 13/2011, a instancia de MANTERIALES DE CONSTRUCCIÓN SANTÍSIMO CRISTO DEL CONSUELO S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Bayona Hueso, contra D. Jacinto Y CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L., representado en la instancia por la procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y en esta alzada por la Procuradora Sr. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. García Crespo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Cazorla, con fecha 3 de junio de 2010 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción, alegada por Dña. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SANTÍSIMO CRISTO DEL CONSUELO S.L. contra D. Jacinto y CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L. representados por la Procuradora Dña. Inmaculada sola Muñoz; debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados en el siguiente sentido:

PRINCIPALMENTE :

1) A la empresa CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L. a abonar a la actora:

- La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (12.293,27 €) que adeuda por suministro de materiales.

- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (773,44 €) en concepto de daños y perjuicios derivados del impago.

2) A D. Jacinto a abonar a la actora:

- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.823,76 €) que adeuda por suministro de materiales.

SUBSIDIARIAMENTE : Y para el supuesto de resultar insolvente la demandada CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L., y no pudiera abonar a la actora las cantidades que adeuda, y a que ha sido condenado, por constar acreditada su insolvencia, debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad patrimonial del Administrador Único de la misma, D. Jacinto , condenando al mismo a abonar a la actora:

- La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (12.293,27 €);

- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (773,44 €), en concepto de daños y perjuicios derivados del impago de la anterior cantidad.

A todas las cantidades indicadas les serán de aplicación los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

No procede hacer condena de las costas procesales a D. Jacinto .

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la entidad CONSTRUCCIONES JUAN CUESTA S.L. ".

Se aclaró la Sentencia por Auto de fecha 8 de junio de 2010 en el que se acordaba: SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 3 de Junio de 2010 en el sentido siguiente:

En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO , último párrafo: donde dice: "Deben estimarse las pretensiones de la actora en el sentido de que se declare la responsabilidad patrimonial del administrador único, quien con su actuación ha propiciado la situación de la empresa demandada". Debe decirse: " No procede hacer pronunciamiento con respecto a la declaración de responsabilidad patrimonial del administrador único a la vista del desistimiento efectuado en fecha 12 de Junio de 2009".

En el FALLO de la sentencia, debe suprimirse la condena que subsidiariamente se hace a la condena principal.

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandada preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 24 de enero de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el pleito en lo que interesa sobre la reclamación del precio de determinados materiales de construcción vendidos a la demandada, y contenidos en las facturas que se presentan que datan de 31 de octubre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 31 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2006, así como los gastos de devolución generados por los impagos de letras de cambio.

La sociedad demandada ahora recurrente alegó como principal argumento de su oposición la prescripción de la acción ejercitada manteniendo que la compraventa en cuestión estaría sujeta al plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967,4 del C. Civil , al haberse dedicado los materiales adquiridos a distinto tráfico que el de la mercantil demandante.

La sentencia de instancia, haciendo un análisis de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, desestima dicha excepción de prescripción de la acción y a la vista de la prueba practicada estima la demanda condenando a dicha demandada al pago de la cantidad que se le reclama.

El recurso formulado por dicha parte, reitera la excepción alegando que la sentencia recurrida incurre en error al desestimarla, citando unas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la compraventa civil.

Pues bien, tal recurso deberá ser desestimado. ES claro en el caso que la compraventa de autos es mercantil por lo que no resulta aplicable el plazo de tres años de prescripción del artículo 1967, sino el de 15 años del artículo 1964 del C. Civil .

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , dice en un supuesto en que en la recurrida se calificaba como mercantil la compraventa: "En todo caso esa calificación debe ser mantenida o aceptada, en aplicación no de los preceptos invocados en el motivo, sino del artículo 325 del Código de Comercio , en consideración a que el contrato tuvo por objeto cosas muebles y el comprador al contratar estuvo animado por el doble propósito de revenderlas, bien que formando parte del inmueble al que iban a incorporarse, y de lucrarse en la reventa.

Así lo ha entendido la jurisprudencia en casos similares y, en particular, en las sentencias de 12 de marzo de 1982 -compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas en el suelo de viviendas que la compradora edificaba para ser vendidas -, 23 de marzo de 1982- compra de tabiques de yeso destinados al mismo fin -, 19 de diciembre de 1984 -compra de tejido para elaborar prendas de vestir destinadas a la venta -, 5 de noviembre de 1993 -compra de piezas de piel para la elaboración de zapatos que la compradora tenía intención de vender- 10 de marzo de 1994 -compra de betún de caucho, defectuoso por generar una pérdida de árido en el aglomerado al que se había aplicado-, y 15 de diciembre de 2005 - compra de papel para ser transformado en etiquetas y collarines, ya vendidos a una tercera persona".

Y en concreto en relación con la prescripción, la de 9 de julio de 2008, en un supuesto en el que se trataba efectivamente de compraventa civil dice: "Frente a ello, el primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración del artículo 1964 del Código Civil en relación con los artículos 325 y siguientes, así como el 943, del Código de Comercio , y sostiene la calificación de compraventa mercantil en relación con el negocio jurídico del que nace la deuda cuyo importe se reclama, de la que se derivaría la aplicación de un plazo de prescripción más amplio que el propio de la compraventa civil de que se trata que según sostiene el actor sería, por aplicación de lo previsto en el artículo 943 del Código de Comercio , el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil . Las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo «entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados»."

Es claro que dicha doctrina lleva necesariamente a la calificación de la operación de autos como compraventa mercantil, pues los materiales de construcción que se reclaman a la mercantil demandada y recurrente tenían como destino su utilización en la construcción, actividad a la que se dedica la demandada, deduciéndose evidentemente el ánimo de lucro que caracteriza la compraventa mercantil.

SEGUNDO.- Se alega también, sin otro fundamento que su manifestación, que no se adeuda cantidad alguna, no disponiendo de los justificantes de pago dado el tiempo transcurrido.

Tal alegación no puede privar de virtualidad el hecho de que cuando se alega el pago, sólo puede y debe acreditarlo el que lo alega, al ser un hecho positivo; y si no guardó la documentación acreditativa, como un buen comerciante debe hacer, debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba de los hechos obstativos o extintivos de las obligaciones que le incumben.

Como tampoco puede prosperar la última alegación relativa al pago de las costas de la instancia, manteniendo que se debe tener en cuenta que existe polémica doctrinal sobre la calificación mercantil o civil de los contratos y la aplicación del artículo 1967,4 del C. Civil , para no aplicar el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 del C. Civil .

No puede prosperar tal alegación, pues la doctrina del Tribunal Supremo expresada es constante y reiterada en el tiempo, no existiendo en el caso duda jurídica ni fáctica alguna.

TERCERO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Cazorla, con fecha 3 de junio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 186/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000132011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 13/2011 de 26 de Enero de 2011

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