Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 323/2019 de 10 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100318

Núm. Ecli: ES:APP:2019:318

Núm. Roj: SAP P 318/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Accidente

Secuelas

Intereses del artículo 20 LCS

Daños y perjuicios

Informes periciales

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Asegurador

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00249/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000617 /2017
Recurrente: HELVETIA
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado:
Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, Benita , SACYL-JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Benita
Procurador: , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: , FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 249/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
-----------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 10 de julio de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL ,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/03/2019 , entre
partes, de una, como apelante la entidad HELVETIA , S.A. representada por la Procuradora Doña Marta del
Cura Anton y defendida por el letrado Don José Manuel Álvarez; y en calidad de apelada DOÑA Benita ;
siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Benita que comparece representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Bahillo Tamayo, contra HELVETIA, S.A., en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la suma de 3.613,35 euros, más los intereses reseñados en el fundamento de derecho Cuarto, con imposición de costas procesales'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- Accionó doña Benita en reclamación del dictado de sentencia que condenase a la entidad Helvetia, que aparece como demandada en el procedimiento, a satisfacer las cantidades que solicitaba en razón a daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente en el que se vio involucrada el día 23/03/2016, cuando era ocupante de un vehículo, éste circulaba por la avenida cardenal Cisneros de esta ciudad, y fue golpeado por otro asegurado en la compañía demandada.

La sentencia de instancia condena a todo lo solicitado, y en concreto en lo que se refiere a la indemnización por días de baja, cuantifica los mismos en 76, y las secuelas las valora en un punto. Además condena al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro . Tales conceptos indemnizatorios son combatidos en el recurso interpuesto, que ahora vamos a considerar.



SEGUNDO.- El primer motivo de disensión que muestra la entidad Helvetia con la resolución recurrida, se refiere a la indemnización concedida en concepto de días de baja, y apunta en su escrito de recurso que fueron 28 los mismos, pero que de no admitirse tal alegación, hay que tener en cuenta que la sentencia considera que son 73 y no 76 los días de baja, aunque no hace cuantificación correcta de la indemnización a conceder. El recurso interpuesto se va a desestimar en este punto, y ello en razón a que: a) No es cierto que la sentencia de instancia cuantifique los días de baja en 73, y así de la lectura del apartado A) del segundo fundamento jurídico de la misma, se desprende que en ningún momento se hace tal declaración.

b) La concesión de indemnización por 76 días de baja se reconoce en el mismo escrito de recurso, y no se observa error alguno en ello. Tanto el informe médico- forense, como el emitido por el traumatólogo señor Leon informan de que los días de baja fueron 76, y no 73 como se pretende, aunque sea esto de forma subsidiaria.

c) Que la indemnización concedida lo sea por 76 días tiene fundamento en doble prueba pericial, y no encontramos error alguno en su interpretación, única posibilidad de estimar el recurso interpuesto.

d) En el escrito de recurso se pretende de forma principal que se reduzca la indemnización no ya a los 73 días que acabamos de considerar, sino exclusivamente a 28. Justifica tal petición en la propia actitud de doña Benita , que tardó un tiempo considerable en comparecer a ser observada médicamente, siendo que además el tratamiento de fisioterapia se comenzó 36 días después de acudir la aludida a Urgencias.

Entendemos sin embargo que no es procedente estimar el motivo aquí estudiado porque, independientemente de las consideraciones que se hacen en relación a la tardanza en acudir a ser observada médicamente, y las relativas a los días de tratamiento de fisioterapia, a lo que debemos estar es a los dos informes periciales que antes hemos reseñado. Lo entendemos así porque las circunstancias que se exponen en el escrito del recurso por sí no puede significar el error en la valoración probatoria, en tanto los argumentos que se utilizan no significan necesariamente una tardanza en el tratamiento médico desde que se pudiera derivar un mayor número de días de baja, ya que el hecho del mero transcurso de días no significa que la baja no se hubiesen producido de la misma manera y durante el período apreciado en sentencia. Por eso debemos de estar al contenido literal de los informes periciales ya aludidos.



TERCERO.- El siguiente motivo de recurso discrepa de la indemnización concedida en concepto de secuela, que por cierto es exclusivamente de un punto. Consideramos que el recurso en cuestión no lo podemos estimar y ello en razón a que: a) En el escrito de demanda se pide indemnización por un punto de baremo, y entendemos que lo es por agravación de lesión previa. Lo entendemos así porque el escrito en cuestión se remite a los informes médicos que presenta, y en concreto al emitido por el señor médico forense, que dice de agravación de artrosis previa, que lógicamente debe entenderse que lo es en un hombro por los antecedentes de la lesionada.

b) La sentencia es congruente con la petición porque concede indemnización por tal concepto, y además en razón a la valoración que consta informe del señor médico forense.

c) La parte recurrente sostiene que doña Benita ya habría sufrido un accidente en el año 2014, y que en relación al padecimiento en el hombro le había sido valorada la secuela que le quedó por dicho accidente en dos puntos, lo que quiere decir que a consecuencia del accidente que estudiamos habría mejorado su situación, ya que sólo se valora la secuela derivada del accidente que estudiamos, en un punto. Es cierto lo que se dice en el escrito recurso, pero no es correcta la interpretación que se da. No lo es porque no se puede confundir la agravación de la lesión preexistente en doña Benita en razón al accidente acaecido en el año 2014, con la agravación de la lesión a consecuencia del accidente acaecido en el año 2016. La agravaciones son distintas aunque se refieran a la misma lesión, y por eso cada una de ellas merece una indemnización independiente.



CUARTO.- En relación a la discrepancia que se muestra en el último motivo de recurso con la condena al pago de intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , se motiva la misma en que doña Benita no puso en conocimiento de la recurrente el accidente por ella sufrido, lo que impidió a la aseguradora hacer seguimiento de la evolución de las lesiones sufridas por la misma.

El artículo 20.8 de la ley citada excluye el pago de intereses por parte de la aseguradora cuando exista causa justificativa derivada de la existencia de dudas de hecho o de derecho de la falta de consignación o depósito de las cantidades pertinentes a realizar conforme a baremo, pero en el caso dicha circunstancia no se produce.

Si observamos la prueba practicada, ni de la documentación obrante en autos, ni de ninguna otra resulta que se haya verificado el alegato que se sostiene en el motivo de aquí estudiamos, que por otra parte está refiriendo una norma que literalmente no se está refiriendo a un supuesto como el que nos ocupa. Pero es que a mayor abundamiento tampoco consta consignación realizada, y al respecto nada se alega en el escrito del recurso de la realización de consignación después de tener la recurrente conocimiento de la presentación de la demanda.

En razón a todo lo dicho se desestima íntegramente el recurso interpuesto.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 29/03/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 323/2019 de 10 de Julio de 2019

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