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Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 199/2019 de 10 de Julio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100208
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2117
Núm. Roj: SAP O 2117/2019
Resumen
Voces
Prestatario
Contrato de préstamo
Entrega de la cosa
Obligaciones recíprocas
Resolución de los contratos
Prestamista
Nulidad de la cláusula
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Derecho real de hipoteca
Cláusula suelo
Negocio jurídico
Contrato de préstamo hipotecario
Comodato
Donación
Incumplimiento grave
Facultad resolutoria
Herencia yacente
Reconvención
Cláusula contractual
Cláusula tercera bis
Tipos de interés
Intereses legales
Intereses devengados
Interés legal del dinero
Obligación contractual
Mora procesal
Cancelación de la hipoteca
Registro de la Propiedad
Préstamo hipotecario
Obligación accesoria
Aranceles notariales
Buena fe
Retroactividad
Ex tunc
Intereses pactados
Acción de resolución contractual
Cuotas de amortización
Obligación principal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0013571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2018
Recurrente: Rafael
Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado: MARIA COVADONGA SERRA DE RENOBALES
Recurrido: UNICAJA BANCO SA
Procurador: MARIA AKEMI FUKUI ALONSO
Abogado: ELIAS FANJUL FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 199/19
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº249/19
En el Rollo de apelación núm. 199/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
891/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo, siendo apelante DON Rafael (quien
actúa en nombre de la herencia yacente), demandada en primera instancia y reconviniente, representado por
la Procuradora Sra. SUSANA GONZALO MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Sra. MARÍA COVADONGA SERRA
DE RENOBALES; como parte apelada UNICAJA BANCO S.A., demandante en primera instancia y reconvenido,
representado por la Procuradora Sra. MARÍA AKEMI FUKUI ALONSO y asistido por el Letrado Sr. ELÍAS FANJUL
FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 18.02.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fukui Alonso, en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A.U, frente a la herencia yacente de don Valentín y doña Ana y: ? Declaro la resolución del contrato de préstamo suscrito por las partes e instrumentalizado en escritura pública de 14 de junio de 2.006.
? Condeno a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 40.889,88 euros, más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
? Ordeno, a los efectos de realización del derecho de hipoteca acordado en la escritura de préstamo hipotecario, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, a realizar en ejecución de Sentencia, de acuerdo con lo prevenido en el Capítulo V Título IV Libro III de la
SEGUNDO. Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Gonzalo Martínez, en representación de la herencia yacente de don Valentín y doña Ana , frente a la entidad Unicaja Banco, S.A.U y: ? Declaro la nulidad de la cláusula tercera bis del préstamo suscrito por las partes el 14 de junio de 2.006, que impone una limitación de la variación del tipo de interés aplicable de un mínimo del 3,50% y condeno a la entidad reconvenida a restituir a la parte reconviniente las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde la celebración del contrato, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
? Declaro la nulidad de la cláusula quinta apartados a), b), d) y g) del contrato de préstamo suscrito por las partes el 14 de junio de 2.006.
? Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario formalizado por escritura pública de 14 de junio de 2.006, que faculta a la demandada para dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de cualquier cuota o en caso de incumplimiento de obligaciones accesorias.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-07-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad UNICAJA BANCO SAU formula demanda de juicio ordinario contra HERENCIA YACENTE DE D. Valentín Y DÑA. Ana , interesando con carácter principal la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes mediante escritura de 14 de junio de 2006, con condena a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados en cuantía de 40.889,88 euros, con la realización del derecho de hipoteca mediante la venta en pública subasta. Y, con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas de principal e intereses del crédito que hayan vencido en el momento de interposición de la demanda.
La parte demandada contesta y reconviene planteando la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo: cláusula suelo, la cláusula de comisión de apertura, la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario que comprende los gastos notariales, registrales, gestoría y tasación, y la de vencimiento anticipado.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara la resolución de contrato al haberse producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales por parte de los prestatarios que ampara la resolución del contrato solicitado por la actora con base en el art.
Y ordena a los efectos de la realización del derecho de hipoteca acordado en la escritura de préstamo, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, a realizar en ejecución de sentencia de acuerdo a lo prevenido en el capítulo V Título IV Libro III.
Y estima parcialmente la reconvención, declarando la nulidad de la cláusula tercera bis que impone una limitación del tipo de interés y condena a la entidad reconvenida a restituir a la parte reconviniente las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde la celebración del contrato, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
La nulidad de la cláusula quinta apartados a) gastos de tasación, b) aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca incluidos los de la primera copia, d) gastos de tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora del impuesto y g) gastos extrajudiciales y costas judiciales. En cuanto a las consecuencias de esta declaración, la parte reconviniente se limita a solicitar la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las cláusulas nulas, pero no concreta la cantidad que reclama, por lo que el efecto de la declaración de nulidad de una cláusula es su expulsión del contrato, pero ello no ha de conllevar automáticamente en el caso examinado la condena a la entidad bancaria al pago de las sumas abonadas, teniendo en cuenta que Unicaja no ha percibido esas cantidades, sino que han sido abonadas a terceros, por lo que únicamente realiza un pronunciamiento declarativo.
Declara la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato que faculta a la demandada para dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de cualquier cuota o en caso de incumplimiento de obligaciones accesorias. Añadiendo que ello no impide el éxito de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda principal, ya que dicha petición no se sustenta en la cláusula contractual sino en las normas generales del
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante muestra su disconformidad con la posibilidad de aplicación del art.
Subsidiariamente, de resolverse el contrato conforme al art. 1124 el efecto no es el que señala en la sentencia, por cuanto dicha resolución produce efectos ex tunc, es decir, tiene eficacia retroactiva, y ha de volverse al estado preexistente, por lo que la cantidad a devolver ascienda únicamente a 14.525,57 euros.
Por lo que se refiere a la devolución de los gastos de las cláusulas declaradas nulas, lo que se solicitó fue que se concretarían en ejecución de sentencia, siendo concretadas y calculadas dichas cantidades en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la acción ejercitada a través de un proceso declarativo ordinario, se basa en las obligaciones nacidas del contrato con arreglo al
Si bien tanto la doctrina científica como los tribunales, han venido tradicionalmente considerando que el contrato de préstamo es de naturaleza real que se perfecciona con la entrega de la cosa y de ahí deriva que venga siendo considerado como unilateral, en cuanto se estima que a partir de la entrega solo genera obligaciones para el prestatario. Ello no obstante, ni ese criterio en orden a la naturaleza real del préstamo es en absoluto pacifico, en cuanto un sector mayoritario de la doctrina civilista, tras justificar el mismo, en el hecho de que el
Ambas posiciones no son antagónicas, pues es claro que si se tratara de un contrato real y por ello unilateral cuando se perfecciona por la entrega de la cosa, que es el supuesto contemplado en la regulación específica del
Es por ello aplicable a este contrato de préstamo la facultad resolutoria que con carácter general establece en sede de contratos el art.
El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la jurisprudencia así sentencia de esta sala de 22 de junio de 2018 y por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y reiterada en la de 16 de febrero de 2018 de la misma audiencia donde se dice: 'Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art.
Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art.
Si a lo dicho se une que por vía del art.
TERCERO- En el caso de autos, se está reclamando con base en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 14 de junio de 2006.
En cuanto a la naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el artículo
Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato.. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, y proyectada a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a principal e intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, análogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( S.T.S. 20-10-94 ....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( S.T.S., 15- 11-99....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( S.T.
25-1-91 ....), ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S.T.S. 15-7-85 ), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S.T.S. 25- 2-78 ), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( S.T.S., 26-7-01 ); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( S.T. S. 2-6- 92....); e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( S.T.S. 2-2-84 , 2-5-84 , 14-3-03 ....); y f) que el artículo 1124 del C.C . exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello sé de en el mero retraso en el cumplimiento ( S.T.S. 7-2-84 , 21-2-90 , 25-1-91 , 3-9-92 , 15-6-95 ...);'.
En el presente caso, conforme al art.
Resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3
Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia AP de Cantabria de 1 de marzo de 2018, cuando dice: ' La existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos
1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor La nulidad fundada en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y su expulsión del contrato, si bien en procesos de ejecución, y especialmente los sumarios como el hipotecario, puede llevar a concluir que la entidad ejecutante carezca de título y por ello al sobreseimiento de la ejecución, ello no priva al profesional, en este caso al Banco, de la facultad de instar por esta vía del proceso declarativo ordinario la resolución del contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en el precitado art.
Pues bien, en el presente caso, con el mismo préstamo hipotecario la parte prestamista cumplió íntegramente su obligación. En el otro extremo, siendo la obligación principal del demandado la devolución del capital prestado, a través del pago de las cuotas mensuales estipuladas en un plazo de 300 meses, 25 años, ésta resulta incumplida desde octubre de 2017. Se adeudaban más de 9 meses al momento del cierre de la cuenta.
La demandada no ha presentado prueba que desvirtúe esta realidad.
Por todo lo expuesto cabe afirmar que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art.
La jurisprudencia del TS, en relación a esta facultad resolutoria, tiene declarado que la misma solo corresponde a aquel de los contratantes que no haya incumplido previamente las obligaciones que le correspondían, salvo si ello ocurriera como consecuencia y respuesta al incumplimiento anterior del otro, es decir que la conducta de la contraparte sea la que motiva el derecho de resolución de su adversario, liberándole de sus obligaciones, así como que ha de ser interpretada restrictivamente, ya que no en vano es la máxima sanción prevista por el ordenamiento para el incumplimiento, exigiéndose así un verdadero y propio incumplimiento que afecte a la esencia de lo pactado.'... dado que no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'. (Cf. Sentencia del alto tribunal de 30 de octubre de 2002, 27 de febrero de 2004, y la mas reciente de 1 de febrero de 2006).
A partir de ello ha evolucionado desde la inicial que para resolver la relación contractual, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria al cumplimiento, a la actualmente vigente, -por todas, las SSTS 19.5.2008, 14.2.2012 y 29.3.2012- que viene a reconocer que basta para ello la existencia de un incumplimiento< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:150%;mso-bidi-font-family:'Courier New''> no excusable y esencial bien porque la observancia de la obligación forme parte de lo pactado con tal efecto en el contrato, bien porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado; bien, en fin, porque siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.
Pues bien en este caso ha de estimarse que todos estos requisitos concurren en cuanto es indiscutido que el Banco actor ha cumplido con su obligación de entrega y respetó hasta la fecha los pactos de aplazamiento contractualmente asumidos, y frente a ello el demandado cuando se produce la liquidación y cierre de la cuenta del préstamo, había impagado 9 cuotas de amortización mensuales, de las 300 inicialmente pactadas, impagos que se han mantenido, ya que no consta se hubiera rectificado durante la tramitación de este procedimiento.
De todo ello resulta que el incumplimiento por el prestatario demandado de su obligación de pago o reintegro del importe del préstamo en los plazos de amortización pactados, lejos de ser puntual ha sido reiterada y definitiva en el sentido de que el banco acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en un futuro y por ello ha de ser calificado a estos efectos resolutorios su incumplimiento de obligaciones como esencial en cuanto afecta la obligación principal y única asumida y grave por ser en este momento de suficiente entidad cuantitativa para justificar la resolución
CUARTO.- En cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las cláusulas declaradas nulas, que en la resolución de instancia se rechazan limitándose a un pronunciamiento meramente declarativo al no haberse reclamado cantidad ni conceptos concretos y no ser la entidad bancaria quien ha percibido dichas cantidades sino que han sido abonadas a terceros.
Tal pronunciamiento debe ser revocado por cuanto con toda claridad en el suplico de la reconvención se señala que las cantidades a devolver se determinarán en ejecución de sentencia. Siendo claro los conceptos derivados de las cláusulas declaradas nulas gastos notariales, de registro, de gestoría, de tasación inmobiliaria y de gastos judiciales y extrajudiciales, por lo que las bases para la reclamación de las cantidades en ejecución de sentencia han quedado fijadas.
Efecto restitutivo que se deriva de la STS de 23 de enero de 2019 al decir ' Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art.
83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido ( rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en elLegislación citadaCC art. 6.1 art. 1303 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el
art. 1303 (16/08/1889) no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/03/2018 (rec. 1211/2017 )anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. y 148/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/03/2018 (rec. 1518/2017)anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas., anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018: '34. ...la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente, mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva '
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gonzalo Martínez en nombre y representación de HERENCIA YACENTE DE D. Valentín Y DÑA. Ana Y D. Rafael contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 891/2018, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las cláusulas declaradas nulas con más los intereses que se hayan devengado desde su pago hasta la devolución, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 199/2019 de 10 de Julio de 2019"
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