Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 245/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100379

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:379

Núm. Roj: SAP LO 379/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00249/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES
Recurrido: Jaime , Adoracion
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ, ALEJANDRO LERENA MARTINEZ
S E N T E N C I A N. 249/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 20 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 130/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 245/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27-3-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANKIA, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia, estimo la demanda presentada y: 1º Declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo (clausula suelo) insertada en la escritura de compraventa, novación, y consentimiento a la subrogación, suscrito por Caja de Ahorros de La Rioja (hoy Bankia) y D. Jaime y Doña Adoracion de uno de julio de dos mil cinco.

2. Condeno a Bankia (Caja de Ahorros de La Rioja) a eliminar dicha condición general del citado contrato de préstamo hipotecario.

3. Condeno a Bankia (antes Caja de Ahorros de La Rioja) a devolver a la parte prestataria, D. Jaime y Doña Adoracion , las cantidades que se les hubieran cobrado en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la firma del préstamo hipotecario reseñado en el hecho primero, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condeno a Bankia al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Bankia se alegaba, en esencia, mala fe en la demandante así como error en la falta de aplicación del Real Decreto Ley 1/2017, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar parcialmente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora apelada Jaime y Adoracion , contra mi principal , todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Jaime y Adoracion , se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31-5-2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de mala fe en la demandante así como error en la falta de aplicación del Real Decreto Ley 1/2017.

La cuestión suscitada en el presente procedimiento viene dada por la imposición de las costas procesales a Bankia que son entendidas como improcedentes por la recurrente.

Cabe recordar a tal efecto que el presente procedimiento se inició en virtud de demanda frente a a Bankia (f.- 1 y ss) el 3-2-2017 que fue finalmente admitida a trámite por Decreto de 15-2-2017 (f.-87) acordándose el emplazamiento de la demandada que se realizó el 17-2-2017, realizándose el ingreso de la cantidad de 2.218,17.-euros en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia el 6-3-2017 (f.-93) requiriéndose a Bankia por Diligencia de Ordenación de 13-3-2017 (f.-95) parea que determinara el concepto al que correspondía la cantidad ingresada presentándose escrito de Bankia el 16-3-2017 (f.-100 y ss) de allanamiento total a la pretensión de la demandante, si bien interesando la no imposición de las costas procesales y de igual manera en escrito presentado el 23-3-2017 (f.-131 y ss) se explicaba el origen de la cantidad consignada así como su destino.

Conferido traslado a la representación procesal de Jaime y Adoracion , se opuso a la no imposición de costas procesales interesada por Bankia.

Finalmente se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación en al que se recogía en su Fundamento de Derecho Cuarto que: ' En cuanto a las costas procesales, si bien el allanamiento se produce en el momento de contestar a la demanda, procede su imposición a la parte demandada, pues ya fue requerida previamente (documento 4 de la demanda) para que eliminara la cláusula suelo'.

Si se observa la documentación aportada con la demanda en referido documento n 4 de la misma consiste en carta remitida a Bankia por parte de Jaime y Adoracion , fechado el 30-1-2017 (f.-76-77) en el que se hace referencia a la nulidad de la cláusula suelo y a la petición de devolución d les cantidades abonadas por tal concepto.

La citada cláusula estaba inserta en el préstamo hipotecario concertado entre las partes para la adquisición de una vivienda en Logroño.

Es dentro de este marco en el que debe analizarse la alegación realizada por Bankia tanto en lo relativo a la mala fe de Bankia como en la indebida omisión de aplicación del Real Decreto Ley 1/2017 En cuanto a la mala fe se pretende por la recurrente que se desprendería de la propia celeridad en la interposición de la demanda, cabe recordar que la demanda se presentó el 3-2-2017, fue admitida a trámite por Decreto de 15-2-2017 y se emplazó a Bankia el 17-2-2017, tras la comunicación realizada a Bankia 30-1-2017 y pese a la respuesta que Bankia les dirigió (f.-229) en la que a fecha 6-2-2017 se les comunicaba que iniciaban la tramitación del expediente pero que contaban con un plazo de 2 meses para su realización.

En términos generales dispone el art. 395.1 LEC queLegislación citadaLEC art. 395.1 si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, señalando el mismo precepto en su párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En consecuencia, del tenor de este precepto se colige que -en términos generales- la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial.

En la resolución recurrida se entiende que ha existido un requerimiento previo y que por ello concurre mala fe en la demandada.

Sin embargo el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017) y que entró en vigor el 21-1-2017, admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo y dispone, en lo que ahora interesa, en su art. 4.2 que: ' Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a ) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 395.1.2'.

Por lo tanto de la documentación aportada cabe concluir que por parte de Jaime y Adoracion , no se acudió al procedimiento de reclamación previa establecido en el Real Decreto Ley 1/2017, por lo que debe estarse al contenido de la norma de la que se desprende que en tales supuestos no concurrirá mala fe en materia de imposición de costas si la entidad de crédito se allanara totalmente a la demanda antes de contestarla, como ocurrió en el presente supuesto en el que Bankia se allanó totalmente, y ello hace que no sea necesario entrar a valorar la mala fe o buena fe en el requerimiento realizado ciertamente caracterizado por una gran celeridad puesto que presentado el 30-1-2017 se contestó en fecha 6-2-2017 siendo que la demanda fue presentada el 3-2-2017.

En el mismo sentido cabe señalar, entre otras la SAP de Bizkaia de 26-4-2018 (Secc. 5ª, Rec. 494/17) en la que se indica, con cita de otras, que: "... con ser cierto que el procedimiento extrajudicial establecido en el aludido RDL tiene carácter voluntario para el consumidor, la aplicación de lo establecido en su artículo 4 deviene ineludible tras su entrada en vigor, supuesto en el que aquí nos encontramos, de tal manera que el allanamiento de la demandada no puede ser configurado de mala fe, línea en que también se han pronunciado las SSAP de Salamanca que 21 de septiembre de 2017 , de Cáceres sec 1ª de 26 de setiembre de 2017 y de Palma de Mallorca, sec 5ª de 18 de enero de 2018 . Y más reciente SAP de León sec 1ª de 25 de enero de 2018 la que expone, con un criterio que compartimos: ' El procedimiento extrajudicial previsto en el Real Decreto-ley 1/2017 no es imperativo, por lo que el prestatario no está obligado a seguirlo. Por lo tanto, puede disponer o no disponer de él para dirimir sobre la abusividad y nulidad de la cláusula suelo, pero no de lo que no puede disponer es de las normas imperativas establecidas en dicha norma, que, en su artículo 4 establece: «2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: «a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 395.1.2 ».

Lo dispuesto en el artículo citado es norma especial que prevalece sobre la norma general contemplada en el artículo 395.1 de la LEC Legislación citadaLEC art. 395.1 , que expresamente modifica.

El Real Decreto-ley 1/2017 tiene el mismo rango legal que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: son diferentes los procedimientos legislativos seguidos para su aprobación ( artículos 88 Legislación citadaCE art. 88 , 89 Legislación citadaCE art. 89 y 90 de la Constitución Española Legislación citadaCE art. 90 para la Ley y 86 CE para el Decreto-ley) pero no existe rango jerárquico alguno entre ellas: ambas son normas de rango legal mediante las que se puede modificar cualquier texto legal anterior, salvo que se trate de Ley Orgánica, que solo puede ser modificada por otra Ley Orgánica, conforme establece el artículo 81.2 de la CE Legislación citadaCE art. 81.2 .

Por ello, la parte tiene todo el derecho de seguir o no seguir el procedimiento extrajudicial, pero no se puede sustraer a las consecuencias jurídicas previstas por una norma con rango legal para la decisión que adopte. Así pues, por disposición legal hemos de entender que no hubo mala fe en el allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-ley 1/2017 antes citado, y por ello no procede condena de la demandada al pago de las costas ( art. 395.1 LEC Legislación citadaLEC art. 395.1 : no imposición de costas en caso de allanamiento antes de contestar la demanda por no apreciar mala fe en la demandada )'. " Estas consideraciones hacen que deba estimarse el recurso de apelación interpuesto por parte de Bankia y dejarse sin efecto la imposición de costas procesales en primera instancia .



SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede realizar imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia contra la sentencia de fecha 27-3-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 130 /2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 245/2017, debemos revocarla a los efectos de eliminar la imposición de costas procesales a Bankia, que deberá finalizar sin imposición de costas.

Sin imposición de costas procesales en el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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