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Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 251/2016 de 30 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100241
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9082
Voces
Cotización en bolsa
Cuentas anuales
Activos inmobiliarios
Inversor
Práctica de la prueba
Emisión de acciones
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Dolo
Entidades financieras
Recapitalización
Deber legal de información
Suscripción de acciones
Inversor minorista
Error en el consentimiento
Informes periciales
Bolsa
Mercado secundario de valores
Carga de la prueba
Prueba pericial
Estados financieros intermedios
Valoración de la prueba
Intereses legales
Consejo de administración
Vicios del consentimiento
Interés legal del dinero
Acción de nulidad
Accionista
Insolvencia
Principios contables
Criterios contables
Buena fe
Mala fe
Principio de prudencia
Mercado de Valores
Reglas de la sana crítica
Acciones de nueva emisión
Acciones del banco
Cuentas anuales consolidadas
Prima de emisión
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0029299
Recurso de Apelación 251/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 469/2015
APELANTE:Dña. Constanza
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
APELADO:BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 469/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla, en los que aparece como parte apelante Dña. Constanza representada por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO y defendida por la Letrada Dña. Mª DEL PRADO CRESPO MARCOS, y como parte apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. Mª JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 03/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Cristina Benito Cabezuelo en representación procesal de D. Constanza DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BANKIA S.A de los pedimentos efectuados en su contra, sin condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Constanza , al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A.,y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 28 de junio de 2016 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por doña Constanza contra Bankia, S.A., ejercitando acción de nulidad de la orden de adquisición de acciones de la demandada emitida el día 8 de Julio de 2011, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la orden expresada, con restitución por las partes de las prestaciones recíprocas, con la consiguiente restitución poo la mercantil demandada de la suma de seis mil euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción, y reintegro por la actora de los valores, y de los rendimientos en su caso obtenidos.
Razona la expresada resolución que está probado que Bankia entregó a la actora el folleto informativo emitido con motivo de la oferta pública de suscripción de acciones, al tiempo de su salida a Bolsa, debiendo determinarse si la imagen ofrecida al cliente en tal folleto resultaba o no errónea, es decir, si concurrió dolo por parte de la entidad. Que la prueba practicada, valorada con arreglo al art.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Constanza , alegando que la sentencia invierte erróneamente la carga de la prueba, con infracción del art.
SEGUNDO.-Razones de la revocación de la sentencia.
Sin perjuicio de profundizar después en las razones por las que no se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, se destacan los siguientes aspectos:
1.- En primer lugar, la sentencia declara no probada la inexactitud del folleto difundido por Bankia con motivo de la oferta pública de acciones. Y a través del art.
Se comparte el razonamiento de la sentencia apelada que, partiendo de los informes periciales contradictorios aportados a las actuaciones penales indicadas, declara no probado que el folleto de la emisión difundiera una información distorsionada, presentando una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad.
Ahora bien, la cuestión estriba en determinar cuál de las partes soporta las consecuencias de esa falta de prueba.
Partimos de la sólida apariencia (de hecho apuntada en la sentencia recurrida) de que la contabilidad incluida en el folleto informativo es difícilmente compatible con la situación comprobada de Bankia, a solo unos meses después. Pues no se comprenden resultados tan dispares como la pretendida obtención de beneficios por 88 millones o 306 millones de euros a Marzo y Diciembre de 2011, incompatibles con pérdidas por 3.318 millones de euros a Diciembre de 2011. De igual modo, no se concibe que una empresa que arroja beneficios de 306 millones de euros a Diciembre de 2011, cinco meses después sufra una caída a la mitad en la cotización de sus acciones, o precise de ayudas públicas para su recapitalización por 12.000 millones de euros.
En todo ello se profundizará después. Lo que por ahora interesa destacar es que, ante la expresada apariencia, parece inadecuado hacer soportar al inversor minorista la carga de probar que la contabilidad publicada por Bankia era inexacta. Más bien corresponde a Bankia la carga de demostrar, por razón de la evidente disponibilidad probatoria, y proximidad con la fuente de la prueba ( art.
En consecuencia, la falta de prueba sobre la veracidad o autenticidad de la información difundida en el folleto de la emisión de acciones, perjudica a Bankia, S.A., ex art.
2.- En segundo lugar, se razona en la sentencia que la eventual inexactitud de la información divulgada mediante el folleto de la oferta pública de suscripción, no se habrá producido de mala fe, o de forma intencional.
Pero sólo resultaría precisa la concurrencia de ese factor subjetivo o intencional en caso de atribuir el posible vicio de consentimiento del cliente minorista a dolo de la mercantil emisora. Por el contrario, caso de imputarse ese posible vicio al error generado en el inversor mediante la divulgación de una información inexacta, aunque lo fuera de buena fe, resultará intrascendente cuál fuera la intención albergada por Bankia.
3.- Se destaca en la sentencia que el folleto informativo de Bankia advertía de un conjunto de riesgos asociados a la inversión. Y que la evolución de la inversión fue producto de la crisis creciente del sector inmobiliario, así como de la publicación de dos Reales Decretos relativos a la contabilización de activos inmobiliarios.
De un lado, es irrelevante la advertencia de riesgos en el folleto informativo, considerando que las pérdidas fueron producto de la verdadera situación contable y financiera atravesada por Bankia, y no de la materialización de los riesgos expresados. Asimismo, se entiende que la crisis del mercado inmobiliario era plenamente conocida a esa fecha, y sus efectos previsibles, por una entidad financiera como Bankia. En tanto que la publicación de los expresados Reales Decretos reguladores de la contabilización de activos inmobiliarios no excusaban a Bankia, de respetar el principio de prudencia en la contabilización de sus activos, muy especialmente en el marco de la crisis económica apuntada.
Sobre las anteriores cuestiones se volverá con mayor amplitud en los siguientes fundamentos de derecho, dedicados al análisis de las cuestiones controvertidas y relevantes a la pretendida nulidad de la orden de adquisición de acciones litigiosa.
TERCERO.-Incumplimiento del deber de información soportado por Bankia, S.A., con motivo de la información difundida en el folleto de la emisión de acciones.
Revisando los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en relación con la argumentación del apelante, se concluye que la información financiera contenida en el folleto informativo no reflejaba la imagen real de la empresa, y por el contrario entrañaba una vulneración del deber legal de información, determinante del error de consentimiento padecido por la parte actora. Destacando al respecto los aspectos siguientes:
A)Deber legal de información.
Dentro del marco general de los deberes de información y transparencia que la
Así, el art.
Sobre el contenido de ese folleto, previene el art.
En el presente caso, Bankia, S.A., inscribió ese Folleto Informativo en el Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 29 de Junio de 2011, incluyendo información sobre sus estados activos y pasivos, y situación financiera, según los estados financieros intermedios consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de Marzo de 2011.
El cumplimiento del deber legal de información del emisor exige que la situación contable y financiera divulgada en el Folleto Informativo ofrezca la imagen fiel de la empresa, y se exponga de forma fácilmente analizable y comprensible, permitiendo al inversor realizar una evaluación fundada al decidir la suscripción de los títulos.
B)Hechos notorios relevantes en el supuesto enjuiciado.
Inevitablemente, y por la amplia repercusión general de las incidencias experimentadas por Bankia, S.A., a partir oferta pública de suscripción de acciones, debe tomarse en consideración una sucesión de hechos notorios ( art.
- El 28 de Junio de 2011 el Consejo de Administración de Bankia, S.A., adoptó el acuerdo para la salida a Bolsa de la entidad, correlativo a la decisión de igual fecha del Banco Financiero y de Ahorros en su condición de accionista único. Se acordó solicitar la admisión a negociación oficial de la totalidad de las acciones del Banco, incluidas las acciones de nueva emisión objeto de la Oferta Pública de Suscripción.
- Con esa finalidad, el 29 de Junio de 2011 se registró en la CNMV un Folleto Informativo de la Emisión, explicando que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia correspondientes al trimestre cerrado a 31 de Marzo de 2011. Sobre cuya base Bankia, S.A., salió a Bolsa el 20 de Julio de 2011, con valor nominal de 2 € y prima de emisión de 1'75 €, en total 3'75 € por acción.
- En esos estados contables de Bankia, S.A., cerrados a 31 de Marzo de 2011 y publicados en el Folleto, se recogió un Beneficio antes de Impuestos de 125 millones de euros, y un Beneficio Neto Consolidado de 88 millones de euros.
- En el Resumen del folleto de la emisión se explicaba que 'Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España, con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de Diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros'.
- El 28 de Marzo de 2012, Bankia, S.A., formuló las cuentas anuales consolidadas para el ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 2011, no auditadas, con un Resultado consolidado del ejercicio de 306 millones de euros.
- El 9 de Mayo de 2012 se produjo la intervención por el FROB, con adquisición del 100% de BFA y del 45% de Bankia, S.A..
- El 25 de Mayo de 2012, Bankia, S.A., comunicó a la CMNV la reformulación de las cuentas anuales cerradas a 31 de Diciembre de 2011, auditadas, reflejando unas pérdidas de 3.318 millones de euros.
- En la misma fecha la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia, S.A., que alcanzaban un precio de 1'570 €.
- Simultáneamente, el Consejo de Administración acordó plantear una petición de ayuda al FROB por 19.000 millones de euros, de los que 12.000 € se destinarían a la recapitalización de Bankia, S.A.
La primera conclusión que se obtiene mediante el solo enunciado de los hechos expuestos consiste en la divergencia abismal que se aprecia entre los resultados de la contabilidad cerrada a 31 de Marzo de 2011, y las cuentas cerradas sólo nueve meses después, a 31 de Diciembre de 2011, según su reformulación auditada a 25 de Mayo de 2012. Pues en el primer caso se describe un beneficio neto consolidado de 88 millones de euros (acorde a las cuentas del ejercicio 2011 formuladas sin auditar a Marzo de 2012), y por el contrario en las cuentas reformuladas a 25 de Mayo de 2012, y auditadas, lejos de contabilizar beneficios, arrojan un resultado de pérdidas por 3.318 millones de euros.
Con esas premisas se genera la sólida apariencia de que unos y otros estados contables, absolutamente incompatibles entre sí, no son producto de haberse aplicado distintos criterios contables dentro del margen admisible, ni tampoco de incidencias económicas o financieras, internas de Bankia, S.A. o externas a ella, sobrevenidas entre el 31 de Marzo y el 31 de Diciembre de 2011.
Por el contrario, la apariencia forjada es que esos resultados contables separados por sólo nueve meses, e inconciliables entre sí, respondieron a la deformación contable imputable (mediante negligencia, o bien mediante dolo civil, por lo que interesa al ámbito de este procedimiento) a la propia entidad que elaboró la contabilidad. Y a esa conclusión concurre que, cuando en Marzo de 2012, Bankia, S.A., confecciona los estados contables y financieros cerrados a 31 de Diciembre de 2011, alcanza unos resultados plenamente coherentes con la contabilidad cerrada a 31 de Marzo anterior, con un resultado consolidado de beneficios de 306 millones de euros, de nuevo palmariamente incompatible con las pérdidas de 3.318 millones de euros reflejados en las cuentas auditadas del mismo ejercicio reformuladas en Mayo siguiente.
Ante esos estados contables inconciliables entre sí, se plantea la disyuntiva de que sólo uno u otro proyectaban la imagen fiel de la empresa. Y a ese respecto surge inevitablemente la apariencia de que son las cuentas cerradas a Mayo de 2012 las que reflejan la imagen fiel de la empresa. De ningún otro modo pueden explicarse los acontecimientos sucedidos a Mayo de 2012, es decir, la intervención por el FROB adquiriendo el 45% de Bankia, S.A., la vertiginosa caída de cotización de sus acciones hasta perder más de la mitad de su valor, o la solicitud de ayudas públicas de 12.000 € para su recapitalización. Además, esa precaria situación financiera, por su gravedad, había de padecerse ya a Marzo de 2011, y existía por tanto cuando se publicó el Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de acciones.
C)Cumplimiento del deber de información.
Para valorar lo hasta ahora expuesto, debe recordarse que es la parte demandada la que soporta la carga de probar el cumplimiento del deber de información, tal como repetidamente declara la doctrina jurisprudencial. Pero además porque, en contraposición a la imposibilidad que pesa al respecto sobre el demandante, Bankia, S.A., disfruta de modo absoluto de proximidad con la fuente de la prueba, y de facilidad probatoria, considerando que el hecho relevante controvertido se refiere a su propio estado contable y financiero ( art.
En todo caso, soporta la carga de demostrar que la información contable y financiera divulgada mediante el Folleto Informativo de la emisión reflejaba la imagen fiel de la empresa, de sus activos y pasivos, beneficios y pérdidas, tal como exige el art.
No se estima que las incidencias habidas a partir de la salida a Bolsa de Bankia fueran en parte producto de su alta exposición a la evolución de los activos inmobiliarios. Ni que la reformulación de las cuentas por Deloitte el 24 de Mayo de 2012, tuviera relación con una posible indefinición del mecanismo necesario para ajustar los precios ligados al sector inmobiliario, o con la promulgación de dos textos legales en Febrero y Mayo de 2012, sobre saneamiento del sector financiero, y sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
Pues aunque se admita que la promulgación de esas normas evidencie la indefinición de criterios para contabilizar los precios vinculados al sector inmobiliario, ello no excusa que Bankia, S.A. computara esos valores con observancia del principio contable de prudencia, sea cual fuere el criterio empleado dentro de los admisibles. Y no está probado (recordando que la carga de la prueba incumbe a la demandada ex art.
Sobre los informes periciales aportados a las diligencias penales arriba expresadas, tiene declarado esta Sala que 'la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo
Estimamos que en el supuesto del presente recurso no pueden obviarse las conclusiones de los peritos judiciales don Teofilo y Jose Manuel (Banco de España)contenidas en el informe elaborado a solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (documento nº1 aportado por la actora mediante en la audiencia previa), donde se manifiestan que los estados financieros de BFA y de Bankia incluidos en el folleto de emisión no expresaban una imagen fiel de la entidad y de igual modo, las cuentas anuales de 2011, individuales y consolidadas, de Bankia y BFA, que se formularon el 28 de marzo de 2012, no expresaban la imagen fiel de estas entidades debido a la existencia de ajustes de importancia material no contabilizados, conclusiones a las que se puede añadir las de la perito doña Adelaida , auditor y censor jurado de cuentas, en las que afirma que existía un clara sobrevaloración de activos por parte de BANKIA a 31 de diciembre de 2012( folios 247 y siguientes)'.
En todo caso, procede tener por reproducido lo declarado en la ya citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 .
Por cuanto queda expuesto, se declara que Bankia, S.A., incumplió su deber de información al describir su situación contable y financiera en el Folleto Informativo publicado con motivo de la admisión a negociación en Bolsa de sus acciones, y la Oferta Pública de Suscripción acordada en Junio de 2011.
CUARTO.-Error en la prestación del consentimiento, determinante de la nulidad negocial.
La pretensión de la demanda se sustenta en la consideración de que la información financiera inexacta difundida por Bankia generó un error esencial sobre la verdadera situación económica de la entidad. Como declara el T.S. en S. 3.Feb.2016 , al describir la causación del error a partir de la información publicada: '1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.'.
Es cierto que el mero incumplimiento del deber de información no permite, sin más, concluir que el consentimiento negocial fuera prestado mediante error. Pero sí sucede así cuando la información insuficiente o desviada impide al suscriptor de los títulos conocer el contenido esencial del negocio, su objeto principal, provocando un error esencial en la prestación de su consentimiento, y excusable, o insalvable mediante el empleo de una diligencia media. Todo ello con independencia del componente de aleatoriedad del producto adquirido, pues resulta irrelevante que a la postre el negocio haya arrojado pérdidas o ganancias, y lo único trascendente es que, al tiempo de perfeccionarse el contrato, el inversor adquiriese los títulos representativos del capital de una mercantil de apariencia financiera y contable saneada, cuando en realidad atravesaba una situación financiera precaria que le abocó a recabar importantes ayudas públicas para su capitalización. En definitiva, el error-vicio no se apoya en un factor de futuro, asociado a la incertidumbre inherente a la inversión en acciones, sino en un factor de presente, coetáneo a la prestación del consentimiento, emitido sobre una información deformada de la situación financiera de la empresa, capaz de de distorsionar la percepción del inversor.
Así ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que Bankia, S.A., se presentó en el Folleto Informativo como 'la primera entidad financiera en términos de activos totales en España, con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de Diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros', y con beneficios consolidados de 88 millones de euros a 31 de Mayo de 2011, en contraste con la realidad ya repetida.
El error se reputa además excusable, pues el inversor minorista no podía despejar las desviaciones contables del Folleto Informativo, ni siquiera con el empleo de una diligencia extrema.
La advertencia de riesgos en el Folleto no contradice la excusabilidad del error.
De un lado, porque el riesgo que en definitiva se materializó derivó de la inexacta información contable y financiera de Bankia, S.A., que ninguna relación guarda con la conversión del FROB en accionista de control, o en las decisiones por éste adoptadas.
Tampoco puede confundirse una supuesta pérdida patrimonial derivada de la 'Exposición al mercado inmobiliario español', como hecho sobrevenido posterior a la perfección del contrato, con las inexactitudes contables por incorrecta contabilización de magnitudes asociadas al sector inmobiliario, como hecho preexistente coetáneo a la perfección del contrato. El reproche que se dirige a Bankia, S.A., no consiste en haber sufrido un deterioro financiero, posterior al 31 de Marzo de 2011, derivado de su alta 'Exposición al mercado inmobiliario español', al ser los préstamos hipotecarios uno de los principales activos del Banco, en relación con la alta morosidad, altos tipos de interés y desempleo y precios a la baja de los activos inmobiliarios. Sino que consiste, según queda dicho, en la elaboración de una contabilidad que no reflejaba la imagen fiel de la empresa.
Sobre el error vicio, explica la Sentencia T.S. 20.Ene.2014 que: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
QUINTO.-Consecuencias de la declaración de nulidad.
Las consecuencias de la declaración de nulidad del negocio anulable son las previstas en el art.
SEXTO.-Costas.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo en representación de doña Constanza , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, bajo el número 469 de 2015,DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, para acordar en su lugar estimar la demanda presentada por la ahora apelante contra Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos, declarando la nulidad de la orden de suscripción de acciones emitida por la demandante en fecha 8 de Julio de 2011, y condenando a la demandada a restituir la cantidad invertida, de seis mil euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la inversión, con obligación de la demandante de restituir los títulos, así como las remuneraciones brutas obtenidas, y condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 251/2016 de 30 de Junio de 2016"
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