Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2343/2011 de 27 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100279


Voces

Accidente

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Aval

Concurrencia de culpa

Incumplimiento del contrato

Causa del siniestro

Valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Práctica de la prueba

Contrato de seguro

Responsabilidad de accidente

Reclamación de daños y perjuicios

Seguro de responsabilidad civil

Póliza de seguro

Medios de prueba

Revisión de la sentencia

Cláusula limitativa

Nulidad de la cláusula

Responsabilidad civil

Falta de legitimación pasiva

Daños a terceros

Prueba documental

Intereses moratorios

Reaseguro

Riesgo asegurado

Cobertura de riesgos

Derecho subjetivo

Riesgo objeto de cobertura

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/004275

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2343/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 260/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUAS Y ASISTENCIA KULUXKA S.L., LLOYDS y SPRIL NORTE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA, JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ABAD CASAS, JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

SENTENCIA Nº 249/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de julio de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 260/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de GRUAS Y ASISTENCIA KULUXKA S.L., LLOYDS y SPRIL NORTE S.L. apelantes - demandante, demandado y demandado , representados por los Procuradores Sr./Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA, JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendidos por los Letrados/as Sr./Sra. JOSE ABAD CASAS, JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA y J.R. ESPINOSA DE GRACIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª SARA ARAMBURU CENDOYA, Procuradora de los Tribunales y de GRUAS Y ASISTENCIA KULUXKA, S.L., contra SPRIL NORTE S.L y LLOYDŽS debo declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas en un 50%, en definitiva:

1º) Condeno a la demandada al abono de 752.372,215 euros en concepto de recargo del 30% de prestaciones, incluyendo los intereses de capitalización y un interés del 5% por el aplazamiento en el pago de la deuda.

2º) Condeno a la demandada al abono de 1545 euros en concepto de recargo del 30% de prestaciones sobre la incapacidad temporal.

3º) Condeno a la demandada al abono de 2830,5 euros en concepto de costes del aval bancario suscrito con la entidad Caja Laboral Popular hasta el día 10 febrero 2009, más las cantidades que por concepto de comisión trimestral del 4 por mil se vayan originando hasta la cancelación total de la deuda o del aval concedido.

4º) Condeno a la demandada al abono de 751,5 euros en concepto de sanción impuesta por el Departamento de Trabajo, abono que queda condicionado a que finalmente dicha sanción se imponga mediante oportuna resolución administrativa una vez levantada la suspensión provisional en la que se encuentra este expediente sancionador, lo cual se acreditaría oportunamente.

5º) Condeno a la demandada al abono del interés legal correspondiente del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

6º) Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes apelantes recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda interpuesta por la mercantíl actora Gruas y Asistencia Kuluxka S.L., en reclamación de la cantidad, y condena a las demandadas al pago de las cantidades señaladas en el fallo de la sentencia ( la suma de 752.372,21 euros, errónea, fue posterioremente corregida en el auto de aclaración dictado el día 7 de marzo de 2011 que la fijó en 75.237,22 euros), correspondientes al cincuenta por ciento de las cantidades que la actora debió abonar en concepto de recargo de prestaciones de seguridad social, sanción impuesta por el Departamento de Trabajo, y costes de aval, a consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 3 de junio de 2005, por D. Roque , trabajador de la empresa demandante, quien resultó gravemente lesionado y posteriormente declarado en situación de gran invalidez. Tramitado el oportuno expediente por la Inspección de Trabajo, se levantó Acta de Infracción el día 25 de noviembre de 2005, imponiendo a la empleadora del trabajador accidentado el recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social reconocidas, que fue obejeto de liquidación, ascendiendo finalmente las sumas a abonar por Gruas y Asistencia Kuluxka a las cantidades reclamadas en la demanda por dicho concepto al que suma gastos de aval y de sanción.

La sentencia de instancia considera acreditada la responsabilidad de la empresa demandada Spril Norte S.L. y por ende de su aseguradora Lloyd's, dado que dicha empresa habia sido contratada por la actora para elaborar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales. La juzgadora considera que Spril Norte S.L. incumplió las obligaciones establecidas en el contrato puesto que no advirtió el riesgo que motivó el accidente del trabajador, concretamente el riesgo de desbloqueo de frenos del camión grua que no se incluyó el el Plan, que fue la causa del siniestro, puesto que el Sr. Roque , en la creencia de que el freno estaba echado, se introdujo bajo el camión para asegurarse de que entrara aire en el calderín y conseguir el desbloqueo del furgón, desplazándose el camión en ese momento y atrapando al trabajador.

Pero como la juzgadora considera que la empresa actora tambien incurrió en una conducta negligente, al no proporcionar información y formación al trabajador sobre el riesgo que corría en el caso de que debiera introducirse bajo el camión, y no contemplar dicho riesgo, aún antes de contratar a Spril Norte para la evalución y confección del Plan de Seguridad, ni colaborar con la empresa contratada para que dicho riesgo se tuviera en cuenta la confeccionar el Plan, considera que en el accidente ocurrido debe apreciarse una concurrencia de culpas entre la empresa empleadora y la demandada, condenando a ésta última al pago del cincuenta por ciento de las cantidades que la actora se ha visto obligada a abonar por los conceptos reclamados.

Frente a dicha decisión se alzan las partes en litigio, alegando los motivos de recurso cuyo análisis y resolución se exponen a continuación.

Las respectivas partes apeladas se oponen a los recursos interpuestos de contrario y solicitan la confirmación de la setencia en lo que resulta favorable a sus intereses.

SEGUNDO.-Antes de analizar los motivos de recurso, conviene señalar que aunque el fallo de la sentencia apelada se refiere a la estimación de la demanda, estamos ante una estimación parcial puesto que de las sumas reclamadas por la actora, solo se condena a Spril Norte S.L. junto con su aseguradora, al pago de su cincuenta por ciento, en base a la aplicación de una concurrencia de culpas por la que la empresa demandante debe asumir el otro cincuenta por ciento de la cantidad que se ha visto obligada a abonar en concepto de recargo de prestaciones reconocidas al trabajador accidentado, sanción y costes de aval.

Por ello la actora recurre la estimación parcial de su pretensión, considerando que Spril Norte, encargada de la elaboración del Plan de Prevencion de Riesgos, debe responder por la totalidad de los recargos impuestos ; y a su vez Spril Norte alega su falta de responsabilidad, imputando a la empleadora las consecuencias del accidente por no haber informado al Técnico que elaboró el Plan de Prevención de Riesgos, sobre los procesos de trabajo que desarrollaban sus empleados ni describir los puestos que estos ocupaban.

Por razones de sistemática, conviene en primer lugar resolver el recurso de la demandada condenada al pago, Spril Norte S.L (con su aseguradora), quien alega como motivos de apelación :

- La sentencia infringe lo establecido en el art. 16 de la L. de Prevención de Riesgos Laborales y las normas de interpretación de los contratos. Gruas Kuluxka no informó al técnico que elaboró el Plan respecto a la descripción de los trabajos desarrollados, y una vez entregado dicho Plan a la empresa que lo encargó, debería haber requerido a Spril Norte para que subsanara la ausencia de valoración de los trabajos.

- Spril Norte es un servicio de prevención ajeno a la empresa y por lo tanto su personal técnico necesita que se le traslade el funcionamiento de la misma y la correspondiente información para que desarrolle su trabajo.

- Si Gruas Kuluxka consideró que Spril Norte tenía responsabilidad y debía asumir parte del recargo impuesto debió pedir su participación en el procedimiento laboral, puesto que la sentencia que allí se dictó se alega ahora para sustentar la reclamación.

- Al elaborarse el Plan de Prevención de Riesgos el técnico señaló que a la hora de parar el vehículo debían tenerse en cuenta las normas del Código de la Circulación, haciendo uso del freno de mano y de los calzos cuando existen pendientes.

- La sentencia vulnera lo establecido en el art. 376 de la L. de Enjuiciaiento Civil, dado que el testigo reconoció que es socio y trabajador de Gruas Kutxka, y por lo tanto tiene interés en el litigio.

Examinadas las alegaciones formuladas, la Sala considera que ninguna de ellas merece acogida, por las siguientes razones :

- Spril Norte S.L. sostiene que la responsabilidad del accidente debe imputarse a la propia empresa actora, quien no facilitó la información precisa al técnico, empleado de la apelante, que elaboró el Plan de Prevención de Riesgos, para que incluyera en el mismo el concreto riesgo del que derivó el accidente.

Hay que tener en cuenta que las razones que alega la recurrente son tenidas en cuenta en la sentencia, aunque no con las consecuencias pretendidas. La reclamación se formuló por la totalidad de las cantidades que Gruas Kuluxka debió abonar en concepto d recargo de prestaciones y otros gastos añadidos, pero la sentencia solo condena a Spril Norte y su aseguradora al pago del cincuenta por ciento de la suma reclamada, precisamente porque considera que la propia empleadora incurrió también en responsabilidad al no realizar ninguna advertencia respecto al riesgo que motivó el accidente, cuando se le entregó el Plan de Prevención y observó que dicho riesgo no estaba contemplado. Advertencia que debía realizar como colaboradora de la empresa contratada para su elaboración.

- Pero lo que no puede sostener la apelante es que la responsabilidad integra del accidente debe ser asumida por la empresa empleadora. Admitir dicha pretensión significaría que la contratación de una empresa cualificada para la elaboración del Plan de Prevención de Riesgos, fue superflua e innecesaria, puesto que si la actora era la responsable de aportar por iniciativa propia todos los datos referentes a los riesgos a contemplar, especificando previamente los mismos, e indicando a la empresa contratada que riesgos debian incluirse en el Plan, la tarea de Spril Norte se hubiera limitado a señalar la correspondiente medida de prevención para cada uno de los riesgos previamente especificados por la empleadora. Y resulta evidente que esa no era la única función para la que se contrató a la recurrente, puesto que como señala la sentencia, Spril Norte asumió la obligación de llevar a cabo una serie de tareas preventivas, tales como la de comunicar las circunstancias a corregir prioritariamente, por su alto grado de riesgo ; realizar la evaluación inicial de riesgos general y de los puestos de trabajo ; informar a los trabajadores sobre dicha evaluación y otras funciones semejantes, por las que asumía las tareas que inicialmente correspondian a la empleadora quien en virtud del contrato delegó en la empresa encargada de la elaboración del plan, la obligación de analizar los puestos de trabajo e identificar los riesgos que conllevaban para el trabajador.

Tampoco cabe imputar a la actora toda la responsabilidad del siniestro por el hecho de no haber advertido la omisión en el Plan del concreto riesgo que dió lugar al accidente. Si Spril Norte, como profesional de la materia, no advirtio dicha omisión, no puede exigir que la empleadora, sin ser especialista en las tareas encargadas, sea la responsable de advertir y corregir las deficiencias existentes.

- La apelante alega que si la actora pensaba repercutir parte del recargo impuesto, debió ser llamada al procedimiento tramitado en vía social para el recargo de prestaciones. Pero dicho motivo debe rechazarse porque en aquel procedimiento solo estaba pasivamente legitimada Gruas Kuluxka, desde el momento en que el recargo se impone como consecuencia de un Acta de Infracción seguida contra la misma, en su condición de empleadora del trabajador accidentado. La sentencia dictada en via social no resulta vinculante en esta jurisdicción, donde se ejercita una acción en reclamación de daños y perjuicios en base al supuesto incumplimiento contractual imputado a Spril Norte, por no confeccionar el Plan de Prevención de Riesgos con la precisión y corrección necesarias. Ni tampoco lo resuelto en vía social impide ahora valorar si tal incumplimiento contractual se produjo, y cuales son sus consecuencias en orden a asumir o compartir la responsabilidad de la actora declarada en la Resolución del INSS, confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

- En definitiva, la responsabilidad de Spril Norte, por el cincuenta por ciento de los perjuicios reclamados, ha sido correctamente declarada por el juzgado en base a una omisión en el Plan de Prevención de Riesgos, que olvidó contemplar la posibilidad de que en un momento dado los trabajadores de Gruas Kuluxka se vieran obligados a introducirse debajo del camión, limitándose a remitirse al Código de la Circulación para el caso de parada de los vehículos, prevision genérica que nada tiene que ver con el concreto riesgo que motivó el siniestro.

TERCERO.- Procede examinar el recurso interpuesto por Gruas y Asistencia Kuluxka, que invoca los siguientes motivos :

- La imposición del recargo de prestaciones tuvo por causa la falta de previsión del riesgo detectado, en base al Acta de Infracción y a la Sentencia del Juzgado de lo Social, pero la limitación de la responsabilidad de la demandada al cincuenta por ciento no es conforme a derecho porque se ha producido un error de valoración de la prueba.

- El hecho de que el trabajador viniera prestando servicios para la recurrente, antes de contratarse a Spril Norte para la elaboración del Plan de Prevención, es irrelevante ni incide en el incumplimiento de la demandada que sustenta la reclamación.

- Todas las cuestiones relativas a la elaboración del Plan son responsabilidad de la empresa especializada, siendo trasladable su ejecución a la empresa contratante. No se ha probado ningún incumplimiento de la apelante en materia de información, que era el único aspecto en el que Gruas y Asistencia Kuluxka podía participar en la elaboración del Plan.

Lo único que ha quedado acreditado, mediante las declaraciones del tecnico Igor Martiarena y del testigo Sr. Alexander , es que los técnicos de Spril Norte estuvieron varios dias en la empresa actora recabando información. El técnico superior que elabora el Plan es el obligado a conseguir toda la información que necesite sobre los concretos riesgos que pueden darse en la asistencia y remolcaje de vehículos pesados, que es la actividad a la que se dedica la actora. La recurrente no omitió ninguna información que le fuera solicitada, y el hecho de que el riesgo fuera evidente para la empresa, tampoco puede permite exonerar de responsanbilidad a la encargada de elaborar el Plan de Prevención, por cuanto sus profesionales estaban obligados a contemplar todas los riesgos posibles sin poder exigirse a legos en la materia (la actora contratante), que se apercibiera de las omisiones en que incurrió Spril Norte.

Ante dichas alegaciones, cabe señalar :

- Teniendo en cuenta que la recurrente alega en primer lugar el error de valoración de prueba respecto a las circunstancias en que se elaboró el Plan de Prevención, e información suministrada por la actora a Spril Norte, conviene recordar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia,de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

- Sentado lo anterior y visto el contenido del recurso interpuesto por Gruas Kuluxka, la Sala considera que los mismos motivos que sustentan la desestimación del recurso interpuesto por Spril Norte, sirven en sentido inverso para resolver las alegaciones de la apelante.

Ambas partes demandadas intentan hacer recaer en la otra la responsabilidad íntegra de la falta de previsión de los riesgos, su evaluación e inclusión en el Plan de Prevención de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier siniestro.

Sin embargo, Gruas Kuluxa no ha conseguido desvirtuar los fundamentos de la sentencia por los que se le imputa su responsabilidad compartida, al haber proporcionado a la empresa encargada de la elaboración del Plan, una información insuficiente o incompleta de las tareas que podía conllevar el puesto del trabajador accidentado. Ciertamente, los profesionales de Spril Norte debieron contemplar dicha eventualidad, pero como también señala la sentencia, la empresa empleadora debió colaborar para que dispusieran de toda la información posible antes de evaluar los riesgos de los concretos puestos de trabajo. Y por ello la juzgadora llega a la conclusión de que existe una omisión compartida, tanto por parte de Spril Norte al no haber previsto la posibilidad de que en un momento dado los trabajadores debieran colocarse bajo el camión para ayudar en alguna maniobra, como por parte de Gruas Kuluxka, que sabedora directamente de que tal circunstancia podía producirse, no hizo advertencia expresa de ello, sin haber acreditado tampoco que hiciera hincapié en las normas dadas a sus trabajadores para que llegado el caso adoptaran las medidas precisas para que el vehículo no pudiera desplazarse.

El recurso de Gruas y Asistencia Kuluxka debe ser desestimado.

CUARTO.- La entidad Lloyd's, como aseguradora de Spril Norte, impugna su condena solidaria al pago de la cantidad del cincuenta por ciento de los recargos y gastos soportados por la actora. Alega en primer lugar su falta de legitimación pasiva por no quedar cubierto el siniestro en la póliza, y además sostiene la inexistencia de cualquier negligencia u omisión en la conducta de su asegurada que le obligue a indemnizar.

Examinada la prueba documental aportada por la aseguradora, y por Spril Norte junto con el escrito que presentó para determinar quien era la aseguradora a quien debia demandarse, se observa :

- Que en el momento de producirse el accidente el día 3 de junio de 2005, del que trae causa la imposición del recargo y la consecuente reclamación, Spril Norte tenía concertada con LLoyd's póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Empresas de Servicios de Prevención Laboral, al menos desde el día 31 de diciembre de 2003 ( así consta en las condiciones particulares obrantes al folio 376), cuya vigencia se mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 2006, ya que el representante de la asegurada comunicó el dia 31 de octubre de 2006 su decisión de no renovarla.

- Que de forma inmediata, Spril Norte concerto póliza con LLoyd's, Sindicato Nº 32-10 Mitsui Sumimoto, desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 1 de enero de 2008, si bien dicho contrato finalizó el 19 de junio de 2007 fecha en la que Spril Norte contrató el seguro de Responsabilidad Civil con HDI, Hannover Intenacional Seguros y Reaseguros.

- La recurrente alega que la reclamación formulada no viene amparada por la póliza en base a la estipulación octava de las Condiciones Generales referida a la vigencia temporal del seguro, en la que se señala que quedan garantizadas las reclamaciones realizadas por primera vez por al asegurado que tengan lugar exclusivamente durante el periodo de vigencia de la póliza, por hechos ocurridos durante la misma o con anterioridad hasta un máximo de doce meses, quedando expresamente sin cobertura las reclamaciones que tengan lugar con posterioridad al referido periodo de vigencia.

Dichas Condiciones Generales se han aportado por Lloyd's de forma incompleta, por cuanto solo se aporta la primera página referida al objeto de seguro, prestaciones del asegurador, y personas aseguradas, pasando a continuación a la página 3 en la que figura la expresada cláusula de vigencia temporal.

Pues bien, teniendo en cuenta el objeto de seguro garantizado (cláusula primera), en relación con la cláusula de vigencia temporal, la Sala considera que esta última resulta ser claramente limitativa de los derechos del asegurado.

Hay que recordar que la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de las derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS ( SSTS de 27 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SSTS 13 diciembre 2000 , 25 febrero 2004 ,y 10 mayo 2005 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SSTS , 30 diciembre 2005 , 11 septiembre 2006 ,y 1 marzo 2007 ). A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado,y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SSTS de 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( SSTS de 23 noviembre 2004 , 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurado en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art.2 LCS ).

Y aplicados dichos principios al supuesto que nos ocupa, se observa que después de definir el objeto de seguro, señalando que la garantía se extiende a cubrir las consecuencias indemnizatorias de la responsabilidad civil que pudiera ser exigida al asegurado por daños a terceros como consecuencia de su actividad, consistente en la prestación de servicios de Prevención de Riesgos Laborales, incluye una limitación al excluir de cobertura las reclamaciones que se le hagan al asegurado con posterioridad al periodo de vigencia de la póliza.

La cláusula señala que solo son objeto de cobertura las reclamaciones que se formulan durante la vigencia de la póliza por hechos ocurridos durante la misma o en los doce meses anteriores, lo que resulta incompatible con el objeto de garantia que se refiere a las consecuencias indemnizatorias de la responsabilidad civil que pudiera ser exigida la asegurado por daños a terceros a consecuencia de su actividad de servicios de Prevención de Riesgos, cual acontece en el presente caso, sin que la cláusula en cuestión contenga cualquier exclusión de dicha cobertura.

En definitiva, la póliza concertada contempla una cobertura total, para a continuación limitarla en la cláusula octava. El caracter de la misma obligaba a cumplir con lo establecido en la cláusula novena, que exigía la firma del asegurado al pie del documento, respecto al conocimiento y aceptación de las cláusulas limitativas.

No constando dicha firma, ni ningún otro dato que acredite que el asegurado aceptó la limitación, puesto que carece de validez la remisión que contienen las Codiciones Particulares, la nulidad de la cláusula en cuestión obliga a rechazar la falta de legitimacion invocada por la aseguradora, obligada responder de la indemnización reclamada, reducida en un cincuenta por ciento en la setencia apelada.

Y en cuanto a los motivos de recurso, relativos a la falta de responsabilidad de Spril Norte en la causa del siniestro y consecuente recargo de prestaciones impuesto a la empleadora del accidentado, reiterando las extensas alegaciones realizadas por el abogado de la aseguradora en el acto de juicio, su respuesta debe ser la misma dada al recurso de Spril Norte, cuya responsabilidad compartida con la propia actora reclamante ha quedado cumplidamente acreditada.

Resta por resolver el motivo referente a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la L.de Contrato de Seguro.

Al respecto cabe señalar :

- que la reclamación se formula, no por el asegurado de Lloyd's en ejercicio de la acción de repetición, sino por la propia empresa perjudicada por el recargo de prestaciones y demás gastos, de forma directa frente la aseguradora de la entidad que considera responsable de los perjuicios.

- dicho recargo y gastos adicionales es el que motiva la reclamación de Gruas Kuluxka frente a Spril Norte, y no la indemnización por los daños sufridos directamente por el trabajador accidentado.

- la obligación indemnizatoria de la empresa de servicios de Prevención de Riesgos solo puede exigirse en el momento en que el recargo de prestaciones deviene firme y la actora, obligada a su pago, formula la correspondiente reclamación. De otro modo la aseguradora no puede tener conocimiento de que la empleadora (que no es su asegurada), pueda ser condenada al pago del recargo impuesto.

Por lo tanto, los intereses moratorios del art. 20 de la L. de Contrato de Seguro solo pueden imponerse desde el momento en que la aseguradora tiene conocimiento de la reclamación, máxime si se tiene en cuenta que la actora formula una petición genérica sin referirse al momento en que comenzaron a devengarse. Hay que tener en cuenta que la demanda se presentó el día 3 de marzo de 2009, y que se emplazó a la aseguradora por exhorto remitido a los juzgados de Sevilla, el día 20 de abril de 2009, momento en el que conoció la demanda formulada frente a su asegurada y por lo tanto vino obligada a consignar la cantidad reclamada en el plazo de tres meses, a fin de evitar el recargo de los intereses moratorios, que son los legales incrementados en un 50% desde el día 20 de abril de 2009 hasta el dia 20 de abril de 2011, comenzando a devengarse desde esta última fecha los intereses del 20% de la cantidad objeto de condena, hasta su completo pago.

El recurso de la aseguradora debe desestimarse, puesto que sus peticiones, incluida la no imposición del recargo moratorio, resultan rechazadas.

QUINTO.- Por la desestimación de los recursos interpuestos, debe condenarse a cada una de las partes apelantes al pago de las costas causadas con motivo de su interposición ( art. 398 de la L.E.C .).

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dña Sara Aramburu, en representación de GRUAS Y ASISTENCIA KULUXKA S.L, por Dña Judith Martinez en representación de LLOYD'S y por Dña Olga Miranda en representación de SRPIL NORTE S.L, frente a la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2011 CONFIRMANDO dicha resolución, con la determinación del devengo de intereses moratorios a cargo de Lloyd's en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Se imponen a las apelantes las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 L.E.C .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2343/2011 de 27 de Julio de 2012

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