Sentencia CIVIL Nº 248/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 886/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 39075370042020100267

Núm. Ecli: ES:APS:2020:593

Núm. Roj: SAP S 593/2020


Voces

Precarista

Prejudicialidad

Uso de la vivienda

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Abuso de derecho

Prejudicialidad civil

Desahucio por precario

Desahucio

Uso vivienda familiar

Derechos reales

Derecho de propiedad

Divorcio

Atribución vivienda familiar

Título jurídico

Situación de precario

Poseedor

Procesos matrimoniales

Protección de la posesión

Acción de desahucio

Pluralidad de partes

Parentesco

Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000248/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 12 de mayo del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes
autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 288/18, Rollo de Sala nº 0000886/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Lina , representada por la Procuradora Sra. ELVIRA
GUTIÉRREZ VALTUILLE, y defendida por la Letrada Sra. Mª PILAR GOMEZ FERNANDEZ; y parte apelada D.
Evaristo , representado por la Procuradora Sra. HENAR CALVO SÁNCHEZ, y asistido del Letrado Sr. ALFREDO
PIRIS DEL CAMPO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo , y, por ello debo declarar y declaro que Dña. Lina se encuentra en precario en la vivienda sita en el nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ) y, en consecuencia, condeno a la demandada a dejar libre y expedita tal finca, apercibiéndole que si no la desaloja dentro del término legal será lanzado de ella y a su costa, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. Son indiscutidas la propiedad del actor sobre la vivienda ocupada por la demandada (tanto en su realidad como en la validez del título) y la ausencia de título que legitime la posesión de la demandada (más allá de la concesión en precario).

2. El recurso de apelación insiste en dos argumentos: (i) falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la antigua pareja de la demandada, hermano del actor y ocupante por el mismo título de la vivienda; y (ii) una suerte de prejudicialidad civil por estar pendiente de decisión en un procedimiento de familia (guarda, custodia y alimentos). Vinculado con el argumento de la prejudicialidad se añade un (iii) tercer motivo, aludiendo a un abuso de derecho por el actor al entender que la demanda es reacción a la ruptura de la relación de la demandada con el hermano de aquél.

3. El demandante solo dirige la demanda de desahucio por precario contra doña Lina , y no contra otras posibles personas que sin título puedan ocupar la vivienda, a quienes, por tanto, no puede vincular lo que se decida en este procedimiento. El propio demandante, en el escrito de oposición al recurso de apelación, expresa que 'en el supuesto de hecho litigioso la sentencia que se dicte solo surtirá efecto frente a la demandada apelante, cuyo único desahucio se postula'.



SEGUNDO.- La existencia de un proceso de familia paralelo.

4. No cabe apreciar prejudicialidad respecto de un procedimiento de familia en el que se pueda resolver sobre el uso de la vivienda familiar. La perspectiva jurídica para resolver el presente litigio es la de la propiedad (u otro derecho real que permita la posesión o disfrute) en relación con una posesión ajena meramente tolerada sin título que la ampare, no la de las relaciones familiares respecto de las que el actor es ajeno, de modo que no puede verse afectado por ellas.

5. Así la STS 160/2013 de 14 de marzo, citando las SSTS de 26 de diciembre de 2005, 14 de enero y 18 de enero de 2010 recuerda que ' [c]uando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios' y concluye que ' la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.'.

6. Si la invocación de ese procedimiento de familia pretende atribuirle el valor de título legitimador de la posesión, debe asimismo rechazarse. (1) Ese teórico título todavía no existe. (2) Al no haber sido demandado el menor, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el posible derecho de este a ocupar la vivienda. (3) Sí pude pronunciarse sobre el derecho propio de la madre-demandada a seguir ocupando dicho inmueble con fundamento en la resolución que recaiga en ese procedimiento, que debe quedar descartado, porque comoquiera que la demandada era precarista antes de aquel procedimiento, y que el dueño de la cosa puede reclamar a su absoluto arbitrio al precarista que le devuelva la cosa, el derecho del dominus no puede quedar negado ni disminuido por la resolución judicial que, en el seno del procedimiento de familia (en el que además no es parte el dominus), atribuya el uso de la vivienda a uno de los anteriores convivientes, porque tan precarista es ese conviviente antes de la resolución judicial como después. Esto es, la resolución que recaiga en el procedimiento de familia no puede perjudicar al dominus, ni hacer de mejor condición (frente a él) a quien, por ser antes precarista, no puede ya dejar de serlo. El único modo de dejar de ser precarista es mediante un título alcanzado con el dominus.



TERCERO.- Litisconsorcio pasivo.

7. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como ya dijimos en sentencia nº 149/2015 de 14 de abril, resulta necesaria constancia de recurso contra la resolución en la instancia de esta excepción, y ' siendo personal la condición de poseedor, y consiguientemente la de precarista, el titular de la finca tiene acción independiente contra cada una de las personas que la ocupen sin título, por lo que no se da una relación consorcial, de lo que se sigue que el dueño puede legítimamente demandar, y desposeer, a los poseedores que tenga a bien, esto es, desahuciar a unos y no a otros.'.

8. Aunque admitiéramos que hay otros precaristas, el propietario del inmueble tiene perfecto derecho a dirigir la acción de desahucio, en caso de ser varios los que sin título ocupen su finca, contra quien quiera de ellos: contra uno, contra varios o contra todos los precaristas, al ser el hecho productor del precario (la ocupación sin título) un acto eminentemente personal, sin que por ello los precaristas, en caso de ser varios los de un mismo inmueble, formen una unidad desde el punto de vista jurídico. Y por la misma razón, el desahucio ganado contra un concreto precarista no afecta a los demás, ni aunque mantengan con él relaciones de parentesco o puedan ocupar el inmueble en unidad de acto con aquél.



CUARTO.- Abuso de derecho.

9. La invocación del abuso de derecho ha de rechazarse ya que (i) se introduce por primera vez en la apelación; (ii) no tiene en realidad entidad autónoma, sino que se entremezcla con los argumentos que pretenden sostener una prejudicialidad civil con el proceso de familia donde se está discutiendo el uso de la vivienda familiar, que se ha rechazado, y (iii) ningún abuso comente quien usa de su derecho. El ejercicio de la acción de desahucio por precario es siempre legítimo, ya que el dominus no viene nunca obligado a consentir que el precarista siga ocupando el bien. Comoquiera que el fundamento de la posesión precaria es siempre la tolerancia o licencia del dominus, estas pueden legítimamente decaer en cualquier momento.



QUINTO.- Costas.

10. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lina contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , la que debemos confirmar y confirmamos en toda-s sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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