Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 232/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100233

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10196

Núm. Roj: SAP M 10196/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0002567
Recurso de Apelación 232/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 247/2017
APELANTE: INNUY S.R.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
APELADO: BIZWI SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
SENTENCIA Nº 248
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 247/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante,
INNUY, S.R.L. , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA y defendida por
Letrado, y de otra, como apelada-demandada, BIZWI SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L. , representada por el
Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dº José Antonio Moreno de la Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil INNUY, S.R.L., frente a la también entidad BIZWI SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L., y por ende debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos formuladas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone frente a la sentencia que ha desestimado la demanda presentada por INNUY, S.R.L. frente a BIZWI SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L. en reclamación de la cantidad de 7.190,65 €, importe que según el escrito rector del procedimiento, la demandada adeudaría por el impago de la factura de octubre de 2015, última emitida por los servicios prestados por la actora a la demandada entre enero a octubre de 2015, consistentes en desarrollo de un software específico para el desarrollo de las actividades comerciales del cliente, así como su posterior mantenimiento.

La sentencia apelada, valorando la prueba pericial practicada a instancia de las partes y dando prevalencia a la que se realizó a instancia de la demandada, concluyó con que tal y como se alegaba en la contestación a la demanda, la demandante había cumplido defectuosamente el contrato de prestación de servicios convenido entre las partes y que, consecuentemente, la actora no tenía derecho a reclamar el importe de la última factura sin abonar.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en discrepar de la valoración de la prueba pericial que se ha realizado en la sentencia, denunciando, a tal efecto, la infracción del artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil desde diferentes vertientes: error en la valoración del informe pericial aportado de contrario, al haberse acreditado en el acto de la vista que el perito no obtuvo directamente las fuentes de información en que se basa su informe, sino que fueron facilitadas por un antiguo empleado de la demandada, lo que compromete irremisiblemente la imparcialidad del perito; parcialidad del informe pericial aportado de contrario al utilizar datos falsos como ejemplos de mala praxis de los supuestos trabajadores de la demandante; parcialidad del informe aportado de contrario al defender falsamente que la tecnología aplicada por la recurrente estaba desfasada; error en la valoración de las conclusiones periciales del informe elaborado a instancia de la apelante; error en la apreciación de la prueba al no concluir con que los hechos constitutivos de la demanda están acreditados y el informe pericial aportado de contrario no prueba el hecho impeditivo alegado.

Aun teniendo en cuenta, desde luego, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem» , permitiendo un «novum iudicium» , dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, -y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» -, la Sala, visionada la grabación del acto del juicio y examinada la prueba documental obrante a las actuaciones, debe compartir en su totalidad los argumentos contenidos en la sentencia apelada y, consiguientemente, rechazar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Como recuerda la STS de 15 diciembre de 2015 : 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 , de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 . 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).'. Añade la misma STS citada que 'La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109). 4°.-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 . Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17). Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.

Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.' .

Aplicando los criterios que anteceden, no concurre circunstancia alguna que permita aceptar que se ha infringido el artículo 348 de la LEC y que, por tanto, deban prevalecer los argumentos que se contienen en el informe pericial elaborado a instancia de quien fue demandante en la primera instancia y ahora es recurrente, de manera que, como se pretende, se admita que ha existido una errónea valoración de la prueba que deba de llevar a estimar la demanda y a revocar la sentencia apelada, y ello sobre la base de las puntuales críticas que se realizan en el recurso que, además, obvia, en su totalidad, la relación de tal dictamen con el interrogatorio y con las testificales practicadas en el acto del juicio.

En primer lugar, y a pesar de que a ello no destina el apelante alegación alguna, considera la Sala que debe prevalecer el informe pericial que se ha elaborado a instancia de la demandada frente al aportado por el ahora recurrente y, consiguientemente, concluir como ha hecho la sentencia de primera instancia, con que el demandante no tiene derecho a reclamar la factura impagada porque ha cumplido defectuosamente el contrato de prestación de servicios, por cuanto, a pesar de tener que acreditar la demandante los hechos constitutivos de su pretensión, frente al informe pericial de contrario en el que se constatan defectos y errores en el programa desarrollado, se aporta un informe pericial limitado a contrainformar el contrario -extremo, por cierto, al que también se limita y se centra el recurso-, elaborado, además, por persona respecto de la cual, aparte de manifestarse que es ingeniero informático, se desconoce si ostenta licenciatura superior, si dicha titulación está o no homologada en la UE y en qué ha consistido su corta experiencia laboral, desarrollada desde febrero de 2016, fecha en la que concluyó sus estudios universitarios, hasta marzo de 2017, fecha de elaboración del informe, siendo, a mayor abundamiento, que su dictamen no pudo ser objeto de contradicción ni de aclaración en el acto del juicio. En segundo lugar, procede desestimar el recurso por no compartirse el error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que tampoco resulta acreditada la falta de imparcialidad del perito que el recurrente sustenta, como ya lo hizo en la primera instancia, en que el citado perito no ha obtenido directamente las fuentes de información en que basa su informe. Tanto el perito de la parte demandada como D. Baldomero , admitieron que éste último, para facilitar la pericia y el examen de toda la documentación, puso en conocimiento del perito tanto el acceso informático como usuario y contraseña del correo electrónico del Sr. Baldomero , sin que ello suponga, por la simple manifestación del apelante, que el informe no haya sido elaborado por el perito, Sr. Casimiro , o que dicho informe pueda ser tachado de parcialidad. En tercer lugar, tampoco se justifica la parcialidad del perito que se denuncia en el segundo motivo del recurso sobre la base de una supuesta utilización de datos falsos como ejemplos de mala praxis de trabajadores de la demandada. Quedó claramente establecido en el acto del juicio por el perito cuyo informe se critica que nadie le facilitó el listado de trabajadores de una u otra empresa y que en cualquier caso, el nombre de los trabajadores no es relevante, habiéndose limitado a constatar las horas de trabajo y en definitiva, la estructura destinada a la elaboración del software. En cuarto lugar, no puede sustentarse la falta de parcialidad del perito, y con ella la del informe elaborado y la prevalencia que al mismo se le otorga en la sentencia apelada, con el argumento de que el repetido informe ha defendido falsamente que la tecnología aplicada por la recurrente estaba desfasada. Siendo cierto, como se alega, que la propia web de Django (página 13 del informe elaborado por el Sr. Casimiro ), justifica que hasta tres meses después de iniciarse el contrato, la versión 1.7 quedó efectivamente desfasada, aunque tuvo soporte, ello no evidencia la tacha total del informe omitiendo el resto de los condicionantes que se contienen en el mismo. En quinto lugar, por lo que respecta a las conclusiones del informe pericial elaborado a instancia de la recurrente y la prevalencia que pretende darse al mismo, no queda más que reiterar el contenido de la cualificación y experiencia del perito, la ausencia de análisis de la aplicación y la falta de acreditación por la demandante de que la plataforma funcionara. Por último, procede la ratificación de la sentencia porque en nada altera sus conclusiones, asentadas en la pericial practicada a instancias de la demandada, el hecho de que con anterioridad a la finalización del proyecto, se reconociera, antes de su apreciación definitiva, un correcto trabajo (los defectos posteriores se admitieron incluso por la ahora recurrente mediante los correos que se intercambiaron entre las partes), ni el que se haya pagado la totalidad de las anteriores facturas, salvo la que ahora es cuestionada, ni que en el plan.io se recojan una serie de horas trabajadas, cuando también quedó aclarado en el acto del juicio que el citado plan no es más que una agenda que no es en absoluto fiable y que en todo caso no acredita la calidad del trabajo, ni que no le asista a la demandada el derecho a oponer el pago de la última factura realizada, sin haber hecho manifestación u objeción alguna anterior.

En virtud de lo que antecede, el error en la valoración de la prueba que se centra en la parcial crítica al dictamen pericial elaborado a instancia de la demandada, sin aportar prueba que lo desvirtúe y omitiendo el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones, debe ser, como ya se anunció, totalmente desestimado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , la desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INNUY, S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 247/2017, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0232-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

.

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