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Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 541/2015 de 06 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100243
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9390
Voces
Mercado de Valores
Prejudicialidad penal
Cuentas anuales
Inversor
Suscripción de acciones
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Cotización en bolsa
Patrimonio neto
Bolsa
Carga de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba de cargo
Intereses legales
Interés legal del dinero
Dolo
Accionista
Seguridad jurídica
Mercado secundario de valores
Prima de emisión
Valor nominal
Error en el consentimiento
Tutela
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Objeto del contrato
Responsabilidad civil
Informaciones falsas
Vicios del consentimiento
Plazo de prescripción
Sentencia firme
Administrador social
Ofertas públicas de venta o suscripción de valores
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0172313
Recurso de Apelación 541/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1417/2014
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. /Dña. Maximino
PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1417/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia S.A., y de otra como Apelado- Demandante: D. Maximino .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Morales Arroyo y dirigidos por el Letrado don José Baltasar Plaza Frías, contra BANKIA S.A. representada por el procurador doña Esperanza Martín Pulido y asistida del Letrado don Ignacio Del Hernández, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre el demandante, y su esposa y BANKIA S.A., de fecha 19-07-11, y referido a un total de 1.466 títulos, por importe de 5.497,50 euros, CONDENANDO a la demandada a restituir a los actores la cantidad suscrita en la compra de acciones de BANKIA S.A., en su salida a Bolsa, cuyo importe asciende a la suma ya referida de 5.497, 50 euros, siendo obligación del actor proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera recibido por parte de BANKIA por la suscripción de las acciones, con la obligación de la parte demandada de abonar los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de la suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la efectiva fecha del pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de D. Maximino formuló demanda de juicio verbal contra Bankia S.A interesando se declarara la nulidad por vicio en el consentimiento por él prestado, y su esposa, Dª Apolonia , para la compra de 1.466 acciones de la mercantil demandada, con fecha 19 de julio de 2011, condenando a Bankia a que les reintegrara la cantidad suscrita en la compra de tales acciones, cuyo importe ascendió a la suma de 5.497,50 €, devolviendo ellos cualquier cantidad con causa en ellas recibida, devengándose respecto de la cantidad a reintegrarles por la entidad demandada los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se interesaba.
Bankia S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando como cuestión previa la excepción de prejudicialidad penal, al amparo de lo previsto en los arts.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Bankia S.A por considerar que aquélla había incurrido en error en cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, entendiendo que la Juzgadora había vulnerado lo establecido en los arts.
SEGUNDO.- Vistos los concretos motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, entendemos que por razones de lógica jurídica, aún habiéndose alegado como último de los motivos de impugnación de los formulados contra la sentencia dictada en instancia, debemos comenzar por examinar la posible prejudicialidad penal a que se refiere la parte apelante en su recurso, y ello en tanto que de prosperar esta excepción ello haría innecesario el pronunciarnos de momento sobre el resto de las cuestiones en su recurso planteadas, si bien, no obstante entendemos de interés reseñar una serie de hechos que acreditados en autos deben ayudarnos a resolver tanto esta cuestión como el resto de las discutidas entre las partes en litigio.
La operación de compraventa de las acciones de Bankia S.A cuya nulidad se interesó por la parte actora, y se declaró por la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se realizó en el marco de una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, tal y como se desprende del documento unido al folio 54 de las actuaciones.
Consta de los documentos unidos a los autos, concretamente del que como documento número 5 aparece en el CD aportado con la demanda, que Bankia S.A, que es entidad perteneciente al Grupo Banco Financiero y de Ahorros S.A, emitió antes de su salida a Bolsa un folleto informativo sobre la oferta pública de suscripción de acciones de su entidad, que se registró en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, recogiéndose en este folleto informativo la información financiera histórica anual y la intermedia tanto de la entidad emisora de las mencionadas acciones, que era el Banco Financiero y de Ahorros S.A, como de Bankia S.A, en el que se fijó como patrimonio neto de esta entidad a fecha 1 de Marzo de 2011 el de 13.875 millones de euros, fijándose en 11.070 millones de euros el patrimonio neto de Banco Financiero y de Ahorros S.A, con unos beneficios netos de 91 millones de euros.
El valor nominal de cada acción se fijó en 2 €, con una prima de emisión por acción de 1,75 €, siendo por tanto su valor de 3,75 € en su salida a cotización.
Bankia S.A procedió a la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las cuentas anuales del año 2011, sin auditar, y ello con fecha 4 de Mayo de 2012, presentado unos beneficios económicos de cerca de 305 millones de euros (309 millones de euros, considerando las cuentas proforma).
Es un hecho notorio, que el día 9 de Mayo de 2012 Bankia S.A fue intervenida por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB-, habiéndose suspendido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a petición de la propia entidad ahora apelante y demandada en instancia, la cotización de las acciones de Bankia, presentándose el mismo día en que se acordó la suspensión de la cotización de las acciones referidas, el 25 de Mayo de 2012, unas nuevas cuentas anuales de Bankia S.A correspondientes al ejercicio de 2011, esta vez si que debidamente auditadas, con un resultado de unas pérdidas de más de 3.010 millones de euros, frente a los 309 millones declarados de beneficios en las cuentas sin auditar, apenas veinte días antes.
Es un hecho no discutido que se produjo una inyección pública de 19.000 millones para recapitalizar a Bankia S.A, y consta acreditado en autos la presentación de una querella frente a Bankia S.A y otros, de la que conoce el Juzgado de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas 59/2012, por la presunta comisión de diversos delitos, entre los que se encuentra el relativo a la falsedad de las cuentas anuales y los balances.
TERCERO.- Partiendo de estos sucintos datos, mantiene la parte apelante que existiendo un proceso penal abierto en el que se trata de dilucidar sobre la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como en relación con las cuentas del ejercicio 2011 formuladas en el año 2012, es necesario esperar a la conclusión de tal procedimiento, del que conoce el Juzgado de Instrucción número 4 de los de la Audiencia Nacional, para poder determinar la situación de solvencia o no de Bankia S.A al tiempo de salir en bolsa a que se refiere la Juzgadora en la resolución recurrida.
Realmente la cuestión planteada ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de Febrero de 2016 (recurso de casación 1990/2015 ), en la que tratando el tema de la prejudicialidad penal señaló que para que pueda prosperar la pretensión de suspensión de un proceso por prejudicialidad penal es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal puede condicionar la decisión del proceso civil, indicando en esta sentencia que nuestro Tribunal Constitucional ha venido declarando que '... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art.
Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.
3.- Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.
Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.
Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores.
Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.
Esas valoraciones responden a parámetros diferentes en el proceso penal y en el civil. En cuanto a la valoración probatoria, porque en el proceso penal se exige un estándar de prueba más alto que en el proceso civil, al ser necesaria en aquel una prueba de cargo, esto es, más allá de cualquier duda razonable, y tal estándar de prueba no es exigible en el proceso civil. De tal modo que, si en el proceso penal no se considerara acreditada la falsedad de los documentos contables, en el plano fáctico tal decisión no supondría tanto una declaración de inexistencia de hechos (ya hemos dicho que no existe controversia sobre los hechos fundamentales), vinculante en el proceso civil, como una afirmación de que no se había alcanzado el estándar de prueba exigible en el proceso penal.
En cuanto a la valoración jurídica, y en concreto a la valoración de la aplicación de la normativa contable y del mercado de valores, porque los principios que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias inaplicables al proceso civil en que se ejercitan derechos privados. Esto puede implicar que en el proceso civil se llegue a una valoración jurídica sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas contables (valoración de activos, dotación de provisiones, etc.) y de las que regulan el mercado de valores que no tiene por qué ser la adoptada en el proceso penal. En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria.
4.- El artículo
Y no se produciría propiamente una contradicción entre sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto que la sentencia de la jurisdicción civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda negar, sino que estaría realizando una valoración de determinadas cuestiones contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso civil, que no exige la existencia de una prueba de cargo, en el aspecto fáctico, ni la aplicación de los criterios valorativos propios del proceso penal, en el aspecto jurídico. Cada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución .
5.- Por otra parte, el régimen de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto previsto en el art.
Que la acción respecto de la que se plantean los recursos sea en este caso la de nulidad por error vicio y no la de responsabilidad por folleto no obsta a que el régimen de esta pueda servir para entender el alcance que debe darse a la prejudicialidad penal respecto de las acciones que se ejerciten por las inexactitudes contenidas en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.
6.- Dado el fundamento constitucional de la institución de la prejudicialidad penal (evitar la existencia de resoluciones contradictorias que vulnere el art. 24 de la Constitución ), hay que tomar en consideración que también los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas.'
Teniendo en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al que nos ocupa, no procede sino que entendiendo ciertamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, desestimando la existencia de una prejudicialidad penal, desestimemos las pretensiones deducidas en esta alzada sobre la misma por la representación de Bankia S.A.
CUARTO.- Llegados a este punto, y a la vista de las cuestiones planteadas ante esta Sala, debemos recordar que nuestro legislador cuando las sociedades anónimas deciden financiarse mediante la emisión de una oferta pública de acciones, exige a las mismas un específico y especial nivel de información al que se refieren los arts.
De acuerdo con el art.
El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts.
El art.
«El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible».
La publicación de este 'folleto informativo', que debe realizar el emisor de las acciones, para ser presentado ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que debe aprobarlo y registrarlo, como requisito para poder realizar la oferta pública de suscripción (art 30.2) constituye el instrumento necesario por el que el inversor va a tener los elementos de juicio necesarios y suficientes para decidir sobre la suscripción de tales acciones.
Tanto en el art
QUINTO.- Del relato de hechos realizado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en relación con las consideraciones que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, no podemos sino concluir que ante la enorme y evidente disparidad en los beneficios y pérdidas dentro de un mismo ejercicio, que se observan entre las cuentas sin auditar presentadas por parte de Bankia S.A a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y aquéllas debidamente auditadas presentadas ante la misma Comisión meses después en relación con la situación de Bankia S.A, la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real de Bankia S.A., de forma que la incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora.
SEXTO.- Llegados a este punto, y manteniéndose por la parte apelante la vulneración cometida por la Juzgadora de instancia de lo previsto en los arts.
«Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea....
«En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
«El art.
»Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
»Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».'
En la misma resolución a que nos venimos refiriendo, en un supuesto idéntico al enjuiciado se dice que '2.- Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts.
Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento'.
No podemos olvidar que el folleto informativo emitido publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que no resultaron reales, siendo desde luego estos datos relevantes y esenciales para que un inversor medio pudiera adoptar su decisión, siendo que la representación que se hace es que va a ser accionista de una sociedad con importantes beneficios económicos, cuando realmente estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas millonarias, de forma que si el objetivo de su inversión era la obtención de unos beneficios, la comunicación pública e unos beneficios millonarios no cabe duda que resultó determinante para la prestación de su consentimiento en la suscripción de las nuevas acciones.
Como ha señalado nuestro Alto Tribunal en la ya citada sentencia de 3 de Febrero de 2016 (recurso de casación 541/15 ), 'La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.', existiendo en consecuencia un nexo causal entre la conducta de Bankia y el consentimiento prestado, en tanto que si los actores en la litis hubieran sabido que el valor real de las acciones por ellos adquiridas era de apenas un 1% del precio desembolsado no hubieran comprado en ningún caso, máxime teniendo en cuenta que se trataba de pequeños ahorradores que únicamente contaban con la información que suministra la propia entidad.
En la resolución del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo se dice que '3- Esta conclusión sobre la existencia de error en el consentimiento no solo tiene apoyatura en el art.
4.- Es cierto que un sector muy destacado de la doctrina comunitaria y nacional, así como diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, parten de la base de que la doctrina de la sociedad nula o de hecho es también aplicable a los aumentos de capital, por lo que la anulación de una suscripción de acciones por vicios del consentimiento sería contradictoria con dicha doctrina, plasmada legislativamente en el art.
En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art.
No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.
Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts.
En todo caso, y llegados a este punto, conviene que recordemos, a la vista de las consideraciones efectuadas por la parte apelante en relación con los 'hechos notorios' en su recurso, que la referencia a los mismos, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en las resoluciones que ya hemos referido, 'no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general', como precisamente ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Es precisamente en base a lo expuesto, y siguiendo al efecto el criterio recogido por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias que hemos citado de 3 de Febrero de 2016 , no procede sino que desestimemos el recurso de apelación formulado por Bankia S.A contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.
SEPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha cinco de Marzo de dos mil quince , debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por lo que deviene firme
Asípor esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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