Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 92/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100296

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Resolución de los contratos

Reconvención

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Demanda reconvencional

Sociedad de responsabilidad limitada

Ámbito del juicio verbal

Vista del juicio verbal

Equidad

Prueba pericial

Responsabilidad por negligencia

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2010

S E N T E N C I A Nº 248

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, REBAJA PRECIOS BIEN DE CONSUMO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 92 de 2010 dimanante de Juicio Verbal 620 de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO

de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2009, siendo parte, como demandante-apelante COMERCIAL DEL MUEBLE ARANDA DECORACIÓN S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Enrique Bermejo Morate; y de otra, como demandada-apelada DOÑA Rosario , representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Vicente Holgueras Recalde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Comercial del Mueble Aranda Decoración, S.L." representada por el Procurador D. marcos María Arnaiz de Ugarte, contra Doña Rosario , representada por la Procuradora Doña Victoria Recalde de la Higuera, y en consecuencia: 1.- Condeno a Doña Rosario a pagar a "Comercial del Mueble Aranda Decoración S.L" la cantidad de 698 euros (Seiscientos noventa y ocho euros). 2.- Absuelvo a Doña Rosario en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda. 3.- Declaro no haber lugar a pronunciamiento alguno en cuando al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comercial del Mueble Aranda Decoración S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 25 de Mayo de 2010 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora Comercial del Mueble Aranda Decoración S.L., se reclama a Dª Rosario la cantidad de 998 € correspondiente a la parte del precio adeudada por la compra de dos sofás.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando el incumplimiento de la parte vendedora porque uno de los sofás presentaba defectos que lo hacían incomodo y causaba un grave perjuicio estético, solicitado al amparo de la Ley 23/2003 de Garantías de las Venta de Bienes de Consumo la resolución del contrato o rebaja en el precio.

La Sentencia de primera instancia considerando acreditado que uno de los cojines del sofá de tres plazas presenta deficiencias (consistentes en una anchura de más de tres centímetros de grosor) considera justificada una rebaja del precio que, atendidos los perjuicios estéticos, a falta de pericial, cifra prudencialmente en 300 €, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 698 €.

Formula recurso de apelación la parte actora alegando extralimitación del Juzgador de Primera Instancia, pues entiende que no habiéndose formulado la pretensión de rebaja del precio por medio de reconvención conforme exige el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogida; oponiéndose también a la rebaja del precio en casi un tercio del valor de la compra, sin siquiera haber propuesto la parte demandada cuantía de la rebaja.

SEGUNDO.- A diferencia del sistema anterior, con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, no cabe la reconvención implícita, consistente en cualquier petición del demandado que no sea la absolución total o parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

En el ámbito del Juicio Verbal solo puede admitirse demanda reconvencional si se notifica al actor al menos cinco días antes de la vista (art. 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte demandada, en su escrito de oposición al Juicio Monitorio, es cierto que entre otras alegaciones manifestó que había solicitado a la Comercial del Mueble la resolución del contrato o, subsidiariamente, la rebaja del precio de los muebles por no ser conformes a lo pactado, sin que la vendedora aceptase la reducción.

Ahora bien, finalizado el procedimiento Monitorio ante la oposición al mismo formulada por la Sra. Rosario , y convocado a la vista del Juicio Verbal, la parte demandada no presentó demanda reconvencional.

Es en el acto del juicio cuando la demandada reitera las alegaciones realizadas en el proceso Monitorio.

La pretensión de resolución contractual ha de solicitarse vía acción, en demanda o reconvención (SSTS de 18 de marzo de 1991, 19 de Noviembre de 1994, 24 de Octubre de 1995, 15 de Noviembre de 1999, 6 de Octubre de 2000 ).

En ningún caso, aunque hubiere resultado procedente, al no haber sido formulada demanda reconvencional hubiera sido posible acordar la resolución contractual.

Pero, en el caso de autos el Juzgador de Primera Instancia ha rechazado la pretensión de resolución contractual por considerarla desproporcionada en relación al defecto que presenta la cosa vendida, uno de los cojines de uno de los sofás tiene una anchura, excesiva, de más de tres centímetros de diferencia; considerando procedente la rebaja del precio.

No habiendo interpuesto recurso de apelación la parte demandada, que por el contrario ha solicitado, expresamente, la confirmación de la Sentencia, habiendo consignado para su pago la cantidad objeto de condena, que ya le ha sido entregada a la parte actora; la cuestión controvertida en esta segunda instancia va referida a la procedencia de la reducción del precio de la compra por la existencia de un defecto en la cosa vendida.

Y la petición de rebaja del precio, no es sino la petición de desestimación parcial de la demanda, o lo que es lo mismo, petición de absolución parcial de la demanda, que no entraña formulación de pretensión alguna frente al actor sino que constituye oposición parcial a la pretensión de la parte actora.

La parte demandada a la que se exige el cumplimiento de una obligación puede oponer validamente las excepciones de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, si con ellos pretende obtener su absolución parcial (rebaja o reducción del precio) o total de la demanda; si bien será preciso que tal excepción se formule ejercitando la acción, por medio de demanda reconvecional si lo que pretende es la resolución del contrato o, en su caso, el cumplimiento "in natura" del contrato.

Como quiera que la Sentencia recurrida lo que hace es reducir el precio de la compra por la existencia del defecto apreciado, esto es, absolver parcialmente a la demandada según la pretensión validamente formulada por esta, en ninguna extralimitación, o incongruencia extra petita ha incurrido.

TERCERO.- No es cuestión controvertida, en esta segunda instancia, que uno de los cojines del sofá de tres plazas es defectuoso, por tener una anchura de más de tres centímetros, que si bien no convierte el objeto inhábil para su destino, pues ni impide el uso del sofá, ni siquiera hay la más mínima prueba de que lo haga incómodo, si constituye un perjuicio estético, que lo lógico hubiera sido fuera corregido por la parte vendedora, por ser susceptible de reparación.

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido, que pese a las conversaciones extrajudiciales entre las partes no ha sido posible llegar a un acuerdo la solución más razonable es la rebaja del precio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de 23/2003, de 10 de Julio de Garantía de las Ventas de Bienes de Consuno, que así lo prevee "para los casos en que estas -las reparaciones o sustituciones- no se hubieren llevado a cabo en plazo razonable".

La rebaja de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 23/2003 citada "será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega".

El hecho de que no exista prueba pericial respecto al menor valor de los muebles vendidos, no puede llevarnos a desconocer la realidad del defecto como pretende la parte apelante, por lo que la única solución posible es la acogida por la Sentencia recurrida, procediendo a su fijación prudencial; que tiene su amparo legal en el art. 1103 del Código Civil que otorga a los Tribunales la facultad de moderación de la responsabilidad por negligencia contractual, facultad que se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad, o que no es sino la remisión a una valoración concorde con la equidad de las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 20 de Junio de 1989 y 9 de Febrero de 1990, 20 de Abril de 1993 .

Atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, la entidad del defecto, que no impide ni limita, el uso de los muebles conforme a su destino, si bien si constituye un defecto estético de cierta entidad, pero también la disposición de la actora para su subsanación; se ha de considerar excesiva la reducción del precio practicado por la Sentencia recurrida, equivalente a casi el 25 % del precio total de la compra, y a más de la mitad del precio del sofá que tiene el cojín defectuoso; resultando más proporcionada una rebaja de 198 €, procediendo por ello la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 800 €.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la parte actora COMERCIAL DEL MUEBLE ARANDA DECORACIÓN S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2009 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Aranda de Duero , que se revoca parcialmente en el solo sentido de fijar en 800 € la cantidad a la que Dª Rosario debe abonar a la parte actora. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 92/2010 de 26 de Mayo de 2010

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