Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 247/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 718/2021 de 16 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 247/2022

Núm. Cendoj: 08019370182022100233

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4993

Núm. Roj: SAP B 4993:2022


Voces

Vivienda familiar

Hijo común

Uso vivienda familiar

Pensión compensatoria

Derecho uso vivienda

Hijo menor

Demanda reconvencional

Régimen de visitas

Hipoteca

Demanda de divorcio

Valoración de la prueba

Responsabilidad parental

Valor neto

Independencia económica

Fines de semana alternos

Mayor de dieciocho años

Copropiedad

Condominio

Aclaración de sentencia

Hijo mayor de edad

Pensión por alimentos

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Relaciones paterno-filiales

Plan de parentalidad

Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198262307

Recurso de apelación 718/2021 -J

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 622/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012071821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012071821

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Manuel Martinez Minguez

Parte recurrida: Jose Luis

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz

Abogado/a: CRISTINA SANCHEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 247/2022

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Barcelona, 16 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de julio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 622/2019 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Adela contra Sentencia de fecha 24/02/2021 y en el que consta como parte apelada/oponente el/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Jose Luis. En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Adela frente a D. Jose Luis, y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro.

3.- Patria potestad deberá ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

4.- Guarda y custodia compartida, atribuyéndose la custodia por semana cada progenitor, de lunes a lunes, debiendo hacerse el cambio de guarda y custodia a la salida del colegio. El hijo mayor de edad, Pedro Miguel, gozará de total libertad para disfrutar de la compañía de ambos progenitores según su libre elección, cuando lo decida Pedro Miguel podrá acudir al domicilio de su progenitor y podrá pernoctar en el mismo.

Respecto a las Vacaciones:

.- Vacaciones escolares de Navidad: se distribuirán en dos períodos:

Primer período desde la salida del colegio del último día de clase hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas.

Segundo período desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas, hasta el reinicio de las clases escolares.

El lugar de recogida de los hijos, será en el domicilio del progenitor que cesa en la guarda y custodia.

Los hijos en común, pasarán la primera mitad con el padre en los años pares, y la segunda mitad con la madre, y viceversa en los años impares.

.- Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos períodos:

Primer período desde la salida del colegio del último día de la clase hasta el miércoles santo a las 12:00 horas.

Segundo período desde el miércoles santo a las 12:00 hora hasta el reinicio de las clases.

El lugar de recogida de los hijos, será en el domicilio del progenitor que cesa en la guarda y custodia.

Los hijos en común, pasarán la primera mitad con el padre en los años pares, y la segunda mitad con la madre, y viceversa en los años impares.

.- Vacaciones escolares de verano: El mes de julio corresponderá alternativamente a cada progenitor y al otro el mes de agosto. El tiempo restante del mes de junio y de septiembre de las vacaciones escolares, corresponderá: el tiempo del mes de junio al progenitor que disfrute del mes de agosto y el de septiembre a quien disfrute de sus hijos en el período de julio. Para el caso de discrepancia, se atribuye la elección al padre los años pares y al padre en los impares.

.- Días especiales

.- Cumpleaños y santos de los hijos en común: Se celebrará de forma que ambos progenitores, independientemente de quien ostente la guarda en ese momento, puedan disfrutar de manera individual un mínimo de 3 horas. En caso de discrepancia: si fuera un día lectivo el progenitor que no ostente la guarda, desde la salida del colegio u actividad extraescolar, hasta las 20:00 horas. Si fuere un día festivo el progenitor que ostente la guarda en ese momento hasta las 18:00 horas y el progenitor que no ostente la guarda desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas.

.- Cumpleaños del padre, de la madre, así como los días del padre y de la madre, santos, cumpleaños de familiares, bautizos, comuniones, bodas, ya sean por parte de la madre como por parte del padre: si fuera un día lectivo, desde la salida del colegio u actividad extraescolar, hasta las 21:00 horas, desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas si se tratara de un día festivo. Las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio del que ostente la guarda en ese momento.

.- Puentes y festivos: Los disfrutarán los hijos con el progenitor a quien corresponda el fin de semana de la semana en que se incardinen. Sin perjuicio de que las parte de mutuo acuerdo puedan modificarlo.

5.- Gastos ordinarioscada progenitor deberá sufragar los correspondientes al tiempo que tengan a su cuidado a sus hijos.

Gastos extraordinariospor mitad al 50% por ambos progenitores, en la cuenta que a tal efecto, abran las partes para el ingreso exclusivo de los gastos de los hijos comunes de las partes.

Desde la fecha de la presente Sentencia, serán sufragados por mitad por ambos progenitores los siguientes gastos extraordinarios y extraescolares:

1.- Los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos comunes, como psicólogos, dermatológicos, gastos ópticos (incluyendo monturas, ópticas, lentillas, etc), ortodoncias, dentista, plantillas, logopedia, medicamentos, operaciones quirúrgicas, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Mutua médica, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo.

En los gastos extraordinarios no será necesario el previo consentimiento, sino que basta el conocimiento por comunicación posterior -y si en el plazo de 15 días naturales no consta oposición expresa, se considerará por aceptado el gasto-. Y respecto de los otros gastos extraordinarios que puedan ser motivo de conflicto, se someterán a la consideración del Juez de Primera Instancia.

2.- Los gastos que se produzcan en el supuesto que las menores, en algún momento de su evolución docente, requiriesen clases particulares de refuerzo, o bien la inversión en material educativo, siempre y cuando todo ello sea necesario para el normal desarrollo de su hijo, y sea aconsejado por el Centro escolar donde curse sus estudios la menor. Gastos de Casal de las hijas, excursiones.

En las actividades extraescolares es preciso dicho consentimiento previo, y en caso de discrepancia, se resolverá, en cuanto a los gastos médicos, mediante prescripción facultativa; los extraescolares, mediante informe o comunicación escrita del tutor.

El ciclo de formación profesional del hijo mayor de edad, común de las partes, deberá sufragarse por mitad por ambos progenitores. Para el caso que las menores en su momento decidieran en el futuro cursar estudios universitarios, ambos progenitores asumirán dichos gastos en la proporción del 50%. También deberá abonarse en la misma proporción los gastos de los hijos comunes relativos a teléfonos móviles. La actividad extraescolar de cocina, que desarrolla la hija común Flor, deberá ser abonado al 50%. La actividad extraescoalr que la hija menor Gracia realiza de fútbol, en el Club DIRECCION001, deberá ser sufragada al 50%.

6.- Respecto a la vivienda sita en DIRECCION002 (Barcelona) CALLE000, nº NUM000, se atribuye el uso del inmueble a la Sra. Adela, si bien con carácter temporal, hasta que se proceda a la división del inmueble común, ya sea por adjudicación a una de las partes, o la venta a un tercero o en pública subasta.

Respecto a los bienes muebles, enseres y ajuar que quedan en el interior de la vivienda, quedan en uso temporal de la Sra. Adela por el mismo tiempo que el inmueble, pudiendo retirar el Sr. Jose Luis todos sus bienes y enseres personales. Una vez tenga lugar la venta, los bienes de la vivienda deberán repartirse entre ambos cónyuges de forma equitativa.

Por lo que respecta a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, así como los gastos ordinarios de comunidad, todos los suministros así como los tributos y tasas anuales sobre la misma, serán a cargo de la Sra. Adela, mientras ocupe el inmueble, así como el gasto correspondiente al seguro de la vivienda. Ambos cónyuges deberán seguir haciéndose cargo del préstamo hipotecario a partes iguales.

En el caso de que alguno de los cónyuges, opte por la adquisición preferente de la vivienda, deberá tasarse el inmueble y deberá entregarse el 50% a la contraparte. De querer ambas partes la adjudicación de la vivienda, la adjudicación será por suerte. En el supuesto de proceder a la venta de terceros, la puesta a la venta se llevará a cabo una vez transcurridos seis meses desde que recaiga Sentencia en el presente procedimiento. El importe que se obtenga de la venta del piso corresponderá por mitad a cada uno de los cónyuges y se destinará para cancelar las cargas y gastos que pesen sobre el inmueble, en este caso, el préstamo hipotecario que corresponde asumir por mitades partes. El sobrante corresponderá al 50% a cada uno de los cónyuges.

7.- No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la Sra. Adela.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.'

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2021, se dictó Auto aclaratorio/complementario de la meritada sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se aclara/complementa el Fallo de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, debiendo añadirse: 'El progenitor con quien no se encuentren las hijas, tendrá derecho a comunicarse con ellas por teléfono o video llamada si lo considera oportuno, respetando siempre el horario de descanso de las menores y del otro progenitor, si alguna de las menores dispusiere de teléfono móvil propio, los progenitores podrán comunicarse directamente con la menor a través de este medio, siempre respetando el horario de descanso de las menores y del otro progenitor.'

Asimismo en el Fallo de la Sentencia tras recoger en relación a los Gastos ordinariosque cada progenitor deberá sufragar los correspondientes al tiempo que tengan a su cuidado a sus hijos, debe añadirse que: 'la proporción en que los progenitores deberán hacerse cargo de tales gastos, será de un 50%.'

'No ha lugar a fijar pensión de alimentos, ya que cada progenitor, deberá sufragar los gastos ordinarios correspondientes al tiempo que tengan a su cuidado a sus hijos.

Manteniéndose el resto de pronunciamientos.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Planteamiento del debate en la instancia. Decisión de primer grado. Posición de las partes ante este tribunal.

Ambas partes presentaron demanda de divorcio.

La Sra. Adela solicitando como medidas la guarda de las hijas menores Flor ( 2004) y Gracia ( (2015), visitas para el padre y una pensión filial para cada una de ellas, asumiendo el padre el 70% de los gastos extraordinarios. Solicitaba también el derecho de uso de la vivienda familiar para si y los tres hijos comunes hasta que las hija menores sean independientes economicamente y por ser la más necesitada de protección, abonando ella los gastos ordinarios según el art. 233-23 CCC y la adjudicación de la mitad del vehiculo marca NISSAN, que fue adquirido por mitad aunque la titularidad formal la tiene el esposo. Se opone a la liquidación de la vivienda familiar y solicita su adjudicación abonando ella la diferencia del valor neto del inmueble al esposo, una vez descontada la hipoteca. Pide tambien se adjudique al Sr. Jose Luis el vehículo NISSAN abonándole el 50% de su valor. Mediante demanda reconvencional pide se reconozca a su favor una prestación compensatoria de 230 euros/mes durante cinco años por los 20 años de convivencia, 2000 a 2020 a lo que se opone el Sr. Jose Luis.

El Sr. Jose Luis a su vez pidió la guarda compartida de las hijas con reparto paritario del importe de las necesidades y gastos extraordinarios y abonando en cuenta común 135 euros/mes para cada uno de los tres hijos ya que el mayor, Pedro Miguel depende de ambos progenitores. Pidió inicialmente se distribuyera en alternancia la vivienda familiar propiedad de ambos, ' casa nido', y la liquidacion del condominio a la mayoría de edad de los hijos, subsidiariamente la liquidación inmediata del bien común manteniéndose el régimen de guarda compartida en los domicilios que se atribuyesen los cónyuges.

La sentencia de primer grado valora la prueba en su conjunto aplicando la normativa y jurisprudencia construída sobre la materia y resuelve disponer la guarda compartida de las hijas comunes con reparto semanal de los tiempos de cuidado, de lunes a lunes, abonando cada progenitor los gastos ordinarios cuando tenga a las hijas consigo y los extraordinarios y extraescolares que detalla ( cocina, fútbol) por mitad, así como los gastos de formación profesional del hijo mayor de edad. Atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa hasta su venta y desestima la petición de prestación compensatoria. El auto de 24 de marzo de 2021 aclara la sentencia y dispone que 1.- El padre con quien no estan las hijas tendra derecho a comunicarse con ellas por teléfono o vídeo llamada si lo considera oportuno, respetando horario de descanso y 2.- los gastos ordinarios deben afrontarse al 50% y que ambos deben sufragar los gastos de las menores en los periodos en que las tengan consigo, sin que proceda fijar pensión de alimentos al disponerse la guarda compartida.

La Sra. Adela recurre en apelación, denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de aplicación , incongruencia extrapetita y pide se estime íntegramente su demanda y se disponga la guarda materna de las dos hijas manteniendo el régimen de visitas interesado en la demanda; se establezca una pensión filial de 250 euros para Flor y de 230 euros para Gracia y Pedro Miguel, se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre hasta la independencia económica de los hijos, se le adjudique la vivienda familiar y se reconozca una pensión compensatoria de 230 euros durante cinco años.

La Sra. Adela comunica que en procedimiento abreviado 219/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 4 (VIDO), de Vilanova i la Geltrú, el 25-2-2021 se dictó sentencia de condena al Sr. Jose Luis como autor responsable de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 CP) y un delito leve continuado de vejaciones injustas ( art. 173.4 y 74 CP), a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses, respecto del primer delito, y a la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación a la Sra. Adela a menos de 200 metros durante un plazo de 4 meses. Se alega posteriormente como hecho nuevo y se acompaña sentencia de 23-3- 2022 de la Sección 22 de la AP de Barcelona que: 'REVOCA la condena impuesta por el delito de malos tratos sin causar lesión y ABSOLVEMOS al acusado Jose Luis del delito de malos tratos sin causar lesión'.A estas conclusiones ha llegado la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima Segunda) en base a la siguiente argumentación: 'Examinado el contenido y los argumentos de la sentencia, así como el contenido íntegro de las declaraciones y testimonios vertidos en el acto de juicio oral, debemos concluir que el resultado de la actividad probatoria de cargo desplegada por la acusación NO ES SUFICIENTE para declarar probada la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal y la acusación particular en relación al delito de malos tratos por el que ha resultado condenado.La única prueba que se cuenta al respecto es con la declaración de la afirmada víctima,sin que haya resultado corroborada por la testigo única que se encontraba en la casa, la hija de ambos.No existe acusación por coacciones leves, siendo evidente que los hechos declarados carecen de elementos para aapreciar que la conducta fue realizada con intención de agredir o atacar a la integridad física de la Sra. Adela'.

El informe valorativo del EATAF acordado por este tribunal emitido el 9-3-2022, concluye que no conviene ahora realizar cambios que afecten a la organización familiar porque las hijas lo vivirían como un agravio. Si bien, para que el actual sistema de responsabilidad parental compartida sea viable es necesario que los padres encuentren la forma de propiciar un canal de comunicación parental que no implique la participación de Gracia, la hija mediana. Y asimismo y para facilitar la adaptación de Flor es necesario establecer un calendario de llamadas o videollamadas para proporcionar la comunicación con el progenitor no guardador durante la semana. Y en esta misma línea y atendidos los indicadores de malestar emocional y las dificultades percibidas desde el colegio y en el curso de la intervención, se valora la necesidad de vincular al a pequeña a un espacio terapéutico donde pueda recibir estratègias de afrontamiento ajustadas. Ambas partes han formulado alegaciones sobre estos hechos y el informe emitido por el EATAF. La Sra. Adela en su escrito de 18 de marzo de 2022 mantiene su petición y pide se estime integramente su demanda.

SEGUNDO.-Sistema de guarda.

Las partes son padres de tres hijos. Jose Luis ( NUM001-2000), Gracia ( NUM002-2004) y la pequeña Flor ( NUM003-2015). Insiste la recurrente en primer lugar en la guarda materna de las hijas menores que funda básicamente en la conflictividad existente, la falta de comunicación entre los progenitores , la actitud del padre y la escasa disponibilidad paterna con delegación de funciones parentales de cuidado en su hermana Gracia y en la hija comun Gracia que no está preservada del conflicto.

La petición inicial de la Sra. Adela formulada en su contestación a la demanda y demanda reconvencional de fecha 19-2-2019 fue de guarda materna para las dos hijas acordándose un régimen de relación paternofilial conforme al plan de parentalidad que adjunta como doc. num. 32. En este plan se fija un amplio régimen de visitas que , además de las vacaciones y fines de semana alternos, contempla hasta cuatro visitas intersemanales - todas las tardes hasta las 21 h.( cuando la madre tenga turno de tarde y por lo tanto en función del turno de la madreÂ?) para respetar ' la vinculación afectiva con los dos progenitores'. De este modo, según razona en su escrito rector, 'queda salvaguardada completamente el interés de las menores de poder compartir su tiempo también con el padre '( sic).

Por otra parte las hijas están siguiendo un sistema de cuidado compartido desde el dictado del auto de medidas provisionales de 29-1-2020. Las condiciones mínimas se daban tras la ruptura inmediata y entendemos que se mantienen desde entonces.

De entrada y según informe del EATAF ambos padres tienen habilidades parentales. Los dos tienen una disponibilidad similar, ambos por razón de su trabajo han delegado y delegan el cuidado de la pequeña Flor, en los hijos mayores o en sus respectivos familiares. Y es que al parecer la dinàmica previa incluía también delegación materna del cuidado por razón de su trabajo por turnos en SEAT bien en el esposo, y antes de que él llegara, en los hijos mayores, bien con auxilio de tercero. Pedro Miguel y Gracia han declarado que no entienden la posición de su madre y el informe del EATAF aunque aprecia dificultades de comunicación entre los progenitores valora conveniente mantener el sistema ya establecido.

En cuanto al tema penal, aún sin desconocer la nueva regulación vigente desde septiembre de 2021 , constatamos que en este caso los hechos denunciados el 20-10-2020 lo fueron poco después del auto de medidas y por hechos ocurridos el 22-12-2019 en momento inicial de la ruptura y cuando ambos todavía residían en la misma vivienda. El Sr. Jose Luis depositó las armas voluntariamente el 17-12-2019, antes de la denuncia y finalmente la condena después del dictado de la sentencia de la audiencia es por un delito leve de vejaciones injustas por mensajes de wassap enviados en 2020 en plena crisis conyugal despues de casi 25 años de convivencia. Entendemos que este hecho carece del suficiente calado para revertir el régimen dispuesto.

Constatamos también que la apelante en escrito de marzo de 2022 mantiene su petición inicial formulada en febrero de 2019 que, recordemos, comporta que en periodo lectivo el padre esté con las hijas los fines de semana alternos de viernes a domingo y todas las tardes hasta las 21 horas cuando la madre tenga turno de tarde ( fol 87. doc. num 32 contestación ). La madre propone en definitiva un régimen amplio de visitas de las hijas con su padre que de cobertura a su disponibilidad laboral, trabaja en la SEAT de DIRECCION003 y tiene turnos rotatorios , tres semanas de mañana y tres de tarde lo que resulta incompatible con su petición principal.

Por otra parte si bien la relación entre los progenitores no es cordial y se constata dèficit de comunicación, ambos - especialmente el padre en estos momentos- deben hacer un esfuerzo por mejorar su comunicacion en interés y beneficio de los hijos comunes. Y es que la búsqueda de enfrentamiento personal entre ambos no puede ser en si misma causa de denegacion del sistema de guarda compartida en cuanto perjudica al menor que precisa la atención y el cuidado de ambos progenitores ( STS 17-1-2018).

En cuanto al comportamiento negligente y descuidado del padre con incumplimiento de las obligaciones parentales durante el periodo covid no hay constancia ni prueba plena sino versiones contradictorias, ambas verosímiles.

El informe valorativo del EATAF acordado por este tribunal ha sido emitido el 9-3-2022. Este informe concluye que no conviene ahora realizar cambios que afecten a la organización familiar porque las hijas lo vivirían como un agravio. Si bien, para que el actual sistema de responsabilidad parental compartida sea viable entiende que es necesario que los padres encuentren la forma de propiciar un canal de comunicación parental adecuado que no implique la participación de Gracia, la hija mediana. Y asimismo y para facilitar la adaptación de Flor es necesario establecer un calendario de llamadas o videollamadas para proporcionar la comunicación con el progenitor no guardador durante la semana. Y en esta misma línea y atendidos los indicadores de malestar emocional y las dificultades percibidas desde el colegio y en el curso de la intervención, se valora la necesidad de vincular a la pequeña a un espacio terapéutico donde pueda recibir estrategias de afrontamiento ajustadas.

La propuesta del EATAF -aunque advierte determinadas carencias básicamente en el padre a nivel de cooperación y comunicación con la madre , minimizando la sobrecarga de la hija Gracia que de forma masiva asume funciones de cuidado y atención que no le corresponden- pasa por mantener el sistema existente. Valora que las hijas están adaptadas, que el padre es un progenitor presente e implicado, que ambos delegan cuidados y los hijos están vinculados a los dos progenitores.

A la vista de todo ello y teniendo en cuenta la normativa aplicable contenida en los arts. 233-10 y 233-11 CCC, vamos a mantener la guarda compartida dispuesta y que viene funcionando desde el 29-1-2020 , introducimos un día intersemanal con el progenitor que no tiene la guarda, en defecto de acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 h con posibilidad de llamar cada día por la tarde entre las 19 y las 20 h para comunicar con las dos hijas; exhortamos a los padres a mejorar su comunicación directa evitando utilizar a la hija mediana y disponemos que la pequeña Flor cuente con un espacio terapéutico donde pueda recibir las estrategias de afrontamiento que el EATAF refiere. Pautamos un seguimiento del EATAF en ejecución de la presente resolución.

TERCERO.-Pensión de alimentos.

La sentencia aclarada por auto establece que todos los gastos se abonarán por mitad. Para evitar futuras discrepancias y cumplir la previsión legal vamos a establecer una cuantía fija mensual a abonar por los progenitores en la cuenta común que se abrirá al efecto. Es un hecho acreditado que los tres hijos están formándose y dependen económicamente de sus padres. Pedro Miguel realiza un ciclo formativo de coste 66,67 euros/mes, tiene el gasto de Adeslas dental, (10 euros/mes), gasolina ( 50 euros/mes ) y móvil ( 25 euros/mes). La hija Gracia realiza fútbol extraescolar ( 38,57 euros ) , móvil ( 25 euros/Mes) y gasolina ( 50 euros/mes). Flor no realiza extraescolar.

Compartimos en esencia la valoración de la sentencia de primer grado sobre las posiciones económicas de ambos progenitores.

El Sr. Jose Luis trabaja en DIRECCION004. En su contestación reconoce unos 2.117 euros /mes. La empresa certifica unos ingresos para el 2019 de unos 2.141 euros. Aporta nóminas de noviembre de 2019 a noviembre de 2020 con una media cercana a los 2.200 euros/mes. Acompaña contrato de alquiler que documenta el pago de 600 euros /mes de renta y hace frente a la hipoteca , 230 euros/mes.

La Sra. Adela, según certificación de la TGSS tiene más de 20 años cotizados y desde 19-10-2020 trabaja con contrato de trabajo indefinido en SEAT con un sueldo de unos 1.369 euros por 16 pagas y pluses del convenio ( nocturnidad, turnicidad, complemento familiar, plus de trabajo en equipo, productividad) que podría suponer unos ingresos cercanos a los 1.600/1800 euros mensuales. Nótese que la vivienda familiar propiedad de ambos fue atribuida a la Sra. Adela por auto de medidas de 29-1-2020 y la sentencia mantiene el derecho atribuido a la esposa hasta la liquidación lo que debe considerarse a estos efectos segun el art. 233-20-7 CCC.

Con estos datos vamos a fijar para cubrir los alimentos de las dos hijas en guarda compartida una aportación mensual de 135 euros cada uno para los gastos fijos (escolaridad, actividades extraescolares que ya vienen realizándose) que se domiciliarán en la cuenta común que se abrirá al efecto y en la que procederá ingresar también la ayuda por familia numerosa que tienen reconocida. Asimismo vamos a fijar pensión mensual para Pedro Miguel que reside con la madre en la vivienda familiar común. La madre pide 230 euros/mes, el padre ofrece 135 euros a ingresar en la cuenta común, vamos a fijarla en esta última cantidad con cargo al padre a ingresar dentro de los cinco primeros meses de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Adela.

Estimamos aquilatada la proporción de los gastos extraordinarios que la sentencia contiene.

CUARTO.-Vivienda familiar. Uso y liquidación.

La sentencia atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. Adela hasta que se proceda a la división del inmueble. La Sra. Adela pretende se fije como límite temporal la independencia económica de las hijas. Mantenemos en este punto la medida dispuesta solo recurrida por la progenitora ya que confirmamos la guarda compartida y estimamos que la resolución ha ponderado adecuadamente las circunstancias que deben tenerse en consideración según el art. 233- 20.3 CCC para la atribución temporal del derecho. En cuanto a la división declarada, sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque ella pidió se le adjudicara y la otra parte no, por lo que entiende se le debe adjudicar. Ambos han interesado la división de la cosa común y así lo ha dispuesto la sentencia en el fallo de modo que hay ajuste entre las pretensiones deducidas y lo resuelto finalmente en sentencia como demanda el art. 218 LEC. Confirmamos también en este punto la resolución precisando que la sentencia de divorcio se limita a declarar la división del inmueble , derivando a ejecución los restantes trámites previstos en la ley procesal, de conformidad con lo dispuesto en los arts 233-4, 232-12 y 552-11 CCC.

QUINTO.-Prestación compensatoria.

La Sra. Adela reitera su petición de reconocimiento de una pensión compensatoria por su mayor dedicación al hogar y a los hijos en cuantía de 230 euros, ' 20% aproximado que supone la diferencia de salarios entre ambos' (sic). Compartimos en su totalidad la valoración probatoria que la sentencia contiene porque se ajusta a la normativa y jurisprudencia de aplicación que cita de forma extensa y damos aquí por reproducida en lo que interesa. La prueba practicada no permite ciertamente apreciar desequilibrio por razón de la ruptura al no concurrir los presupuestos legales para su concesión. Ambos progenitores han trabajado durante la convivencia matrimonial, la historia de vida laboral de la Sra. Adela consigna unos veinte años y ocho meses cotizados y los dos han contado con el apoyo de la familia extensa para la atención de los hijos comunes ( fol. 210). Tras la ruptura y en la actualidad sigue trabajando, ahora con contrato indefinido y sueldo que le permite atender sus necesidades y las de sus hijos. Ella percibe un salario bruto mensual de unos 1.369,64 según tablas salariales del año 2020 por dieciseis pagas mas los pluses que por convenio le sean aplicables. El Sr. Jose Luis percibe unos 1.800 euros/mes por catorce pagas , unos 2100 euros/mes. Recordamos aquí que la prestación reclamada no tiene como finalidad ni está pensada para igualar ingresos sino para colmar desequilibrios derivados de la ruptura matrimonial generados por razón de la convivencia y en cualquier caso no apreciamos aquí una diferencia salarial relevante, y hay que ponderar también la atribución del derecho de uso y su valor económico como pide el art. 233-20 CCC; debe significarse además que la recurrente se ofrece a adquirir la vivienda familiar de la que quedan por pagar unos 25.000 de hipoteca. Por otra parte el neto resultante de los ingresos del Sr. Jose Luis una vez atendidos los pagos periodicos ( alimentos, cargas (230 euros/mes) y alquiler ( 600 euros/mes) no le permitirían afrontarla.

SEXTO.-Costas.

Estimado en parte el recurso no hacemos especial declaración sobre las costas en esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Adela contra la sentencia de fecha 24/02/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en sede de autos de Divorcio contencioso 622/2019 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de:

1.- Introducimos un día intersemanal con el progenitor que no tiene la guarda, en defecto de acuerdo los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20 h, y la posibilidad de que el padre que no tenga la guarda pueda comunicar con las hijas menores cada día entre las 19 h y las 20 h, exhortamos a los padres a mejorar su comunicación directa evitando utilizar a la hija mediana y disponemos que la pequeña Flor cuente con un espacio terapéutico donde pueda recibir las estrategias de afrontamiento que el equipo técnico refiere. Pautamos un seguimiento del EATAF con remisión de informes trimestrales en ejecución de la presente resolución.

2.- Fijamos una aportación mensual de 135 euros/mes cada uno para los gastos fijos de Flor y Gracia (escolaridad, actividades extraescolares que ya vienen realizándose) que se domiciliarán en la cuenta común que se abrirá al efecto y en la que procederá ingresar también la ayuda por familia numerosa que tienen reconocida. Asimismo establecemos una pensión mensual para Pedro Miguel que fijamos en 135 euros/mes con cargo al padre y que deberá ingresar dentro de los cinco primeros meses de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Adela. Mantenemos la proporción del 50% para los gastos extraordinarios. Mantenemos incòlumes los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados.

No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 247/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 718/2021 de 16 de Mayo de 2022

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