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Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 52/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100588
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1158
Núm. Roj: SAP CR 1158/2018
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Mala fe
Nulidad de las cláusulas suelo
Allanamiento a la demanda
Allanamiento
Presunción iuris et de iure
Prestatario
Tipos de interés
Buena fe
Prestamista
Cláusula suelo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00247/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1301 1 41 1 2017 0000004
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2017
Recurrente: Luis María
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
Recurrido: BANCO CASTILLA MANCHA- CCM/ LIBERBANK
Procurador: M ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
S E N T E N C I A 247
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a once de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2018, en los que
aparece como parte apelante, Luis María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. OSCAR
RODRIGUEZ BONILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, y como parte apelada,
BANCO CASTILLA MANCHA- CCM/ LIBERBANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
Dª M ROSARIO RAYO RUBIO, asistido por el Abogado Dª ALEJANDRA SEVARES CARAS, sobre JUICIO
ORDINARIO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almadén se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29/06/2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'En virtud de lo expuesto en esta sentencia: 1.Ac eptando el allanamiento total de la demanda a la demanda, estimo la demandada interpuesta por la representación procesal de D. Luis María contra BANCO CASTILLA LA MANCHA (LIBERBANK). y, en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable contenida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario.
2. Cond eno a BANCO CASTILLA LA MANCHA (LIBERBANK) a estar y pasar por esta declaración y a la devolución o reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses por aplicación de la cláusula tercera bis desde la celebración del contrato.
No se hace condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Luis María , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que aquí se plantea, relativa a la imposición o no del pago de las costas en supuestos de allanamiento a la demanda de solicitud de nulidad de las cláusulas suelo y devolución de las cantidades percibidas indebidamente, ha sido ya analizada en numerosas resoluciones por esta Audiencia, con diferente tratamiento, en cuanto a la pretensión de devolución y reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, si la demanda es interpuesta con anterioridad o no a la entrada en vigor del RD leg 1/17, manteniendo como criterio general, para las reclamaciones previas a su entrada en vigor, la imposición de costas, aunque el allanamiento se realizase dentro del plazo para contestar a la demanda sin que mediase previo requerimiento a la interpelación judicial fehaciente y justificado de pago.
Sin embargo, del mismo modo, también esta Audiencia ha establecido matizaciones a dicho criterio, en cuanto se entienda no concurrente la mala fe de la entidad bancaria allanada.
El artículo
Y en este sentido, el Juzgado entiende existe un estrecho margen temporal entre la reclamación previa y la interposición de la demanda que no permite entender concurre mala fe, ya que no tuvo apenas tiempo de efectuar su tramitación.
Este criterio que la Audiencia ha mantenido en reclamaciones muy inmediatas a la demanda, no cabe extrapolarlo aquí, ya que el margen de 18 días ya se estima relevante para la concurrencia de alguna actuación de la entidad bancaria.
Desde el dictado de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012 , la demandada sabía que las cláusulas ' suelo' utilizada en sus contratos podían ser válidas (dicha resolución reconoce la intrínseca validez de esas limitaciones a la variaciones del tipo de interés), si bien tal validez se encontraba, desde entonces, supeditada a su falta o no de transparencia, conforme a su incorporación al contrato y la información suministrada a sus clientes susceptible de hacer comprender a éstos, sin género de dudas, las consecuencias jurídicas y económicas del pacto.
Ante esta situación, la entidad crediticia podía optar, bien entre esperar a ser requerida judicial o extrajudicialmente por cada uno de sus clientes con los que hubiese concertado préstamos con tal estipulación, bien tomar la iniciativa asegurando con cada uno de ellos lo que no aseguró en su momento, esto es, que la redacción de lo pactado era clara y comprensible, con acertada ubicación y sin rodearla de datos que propiciasen equívocos, y que el prestatario tuvo comprensión cabal e inequívoca de las consecuencias del pacto; realizando con cuantas indagaciones fuesen precisas con los clientes afectados, para así obrar en consecuencia (dejándola de aplicar o no).
Partimos de que fue la demandada quien utilizó esta cláusula y quien ha venido a reconocer su nulidad por haberla incorporado indebidamente. Ante esto, no se adecua a las reglas de la buena fe, más dada la condición de consumidor del prestatario, esperar a que sea éste quien deba tome tal iniciativa como es el caso pues: a) fue ella quien incorporó la cláusula a modo de condición general; b) fue quien se ha beneficiado económicamente de su inclusión; c) era la parte contratante que se encontraba en una posición más favorable para hacerlo, sin obligar a su cliente a ponerse en manos de profesionales que le asesoraran (asesoramiento ineludible dada la complejidad jurídica de la cuestión).
No estamos manteniendo, en absoluto, que la demandada procediese a dejar sin efecto la totalidad de las cláusulas suelo que hubiese utilizado, de manera genérica e indiscriminada, máxime a la vista de que el propio Tribunal Supremo viene subrayando la validez de las mismas y ni siquiera el juez nacional tendría el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor se opone (sentencia Pannon GSM, apartados 33 y 35).
Lo que sí mantenemos es que, una vez se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia 241/2013 , todos aquellos contratos que habían incorporado cláusulas de limitación de la variación del tipo de interés debían ser objeto de revisión a los efectos de verificar su validez; que dicha revisión podía promoverse por cualquiera de los contratantes; y que al no hacerlo el prestamista, se estaría contrariando la buena fe si la cláusula fue incorporada por iniciativa suya y si se benefició y se ha seguido beneficiando de la misma hasta tener conocimiento de la reclamación, estando además en mejor posición para afrontar esta tarea.
Sin embargo, no solo no se procede de este modo, sino que, una vez que es demandada judicialmente, la entidad se muestra conforme con lo pretendido de contrario, lo que viene a evidenciar una inactividad contraria a la diligencia debida que cabría esperar del profesional del ramo de industria en que se despliega la prestación contratada.
Téng ase en cuenta, a estos efectos, que, es cierto también conforme a lo expuesto anteriormente que sí que conocía la situación creada en torno a la validez de la estipulación y que, reconocida su nulidad, no se ajusta a los dictados de la buena fe seguir aplicándola, y por tanto beneficiándose, esperando la protesta de su cliente, incurriendo de este modo en un comportamiento omisivo injustificado que aboca al consumidor a ejercitar su acción en proceso judicial para exigir una conducta al prestamista que, sabiendo que es debida, no ha querido cumplir'.
SEGU NDO.- Estimado el recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
SE ESTIMA y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la entidad bancaria allanada.Y con devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que verificó para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 52/2018 de 11 de Octubre de 2018"
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