Sentencia CIVIL Nº 246/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1107/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100238

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:850

Núm. Roj: SAP MA 850/2017


Voces

Desalojo

Rentas vencidas

Infracción procesal

Arrendatario

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Local comercial

Plazo de contrato

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Causa de inadmisión

Consignación del pago

Novación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Pago de rentas

Acción de desahucio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO 99/2016.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.107/2016.
S E N T E N C I A Nº 246/2017
En la ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio
por expiración del plazo 99/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga,
interpuesto por don Fidel , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el
procurador don Alfredo Gross Leiva, defendido por el letrado sr. Fernández Garrote. Son parte recurrida doña
Gema y doña Josefa , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por el
procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, defendidas por la letrada sra. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia el 12 de julio de 2016, en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo 99/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de DÑA. Gema y DÑA. Josefa , contra D. Fidel , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1988 sobre el local de negocio sito en la Calle Beatas nº 51, planta baja nº 2 de Málaga, y ello al haber expirado el plazo contractual, habiendo lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el local referido en el plazo establecido, y con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en dicho término. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas ' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por doña Gema y doña Josefa , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1988 sobre el local de negocio sito en la Calle Beatas nº 51, planta baja nº 2 de Málaga, por expiración del plazo contractual, con apercibimiento de lanzamiento de no verificar el desalojo de forma voluntaria, alegando error en la valoración de la prueba practicada, en la fijación de los hechos contenidos en el fundamento jurídico segundo, con vulneración de los arts. 1.281 y ss. CC y 218 LEC , ausencia de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia sobre el concepto 'indefinido' respecto del plazo del arriendo , ausencia de requerimiento de desalojo previo por parte de las arrendadoras e infracción del art. 394 LEC respecto del pronunciamiento sobre costas procesales.

Las demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, así como que se declare desierto el recurso al no haber consignado el recurrente las rentas adeudadas.



SEGUNDO .- Por razones de sistemática procesal procede analizar, en primer término, el motivo de inadmisión del recurso, y es que el demandado no manifestó, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas, lo que motiva que el recurso deba declararse desierto al no haber abonado, ni consignado, las rentas devengadas con posterioridad al dictado de sentencia.

El artículo 449 LEC , bajo la rúbrica Derecho a recurrir en casos especiales, dispone en su apartado 1 que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', añadiendo el apartado 2: 'Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'.

La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) 51/2003, de 17 de marzo , expresa que contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, en el que el principio «pro actione» actúa con plena intensidad, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37], F. 5 ; 211/1996, de 17 de diciembre [ RTC 1996, 211], F. 2 ; 62/1997, de 7 de abril [RTC 1997, 62], F.

2 ; 162/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 162] , F. 3 ; 218/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 218], F. 2 ; 23/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 23], F. 2 ; 121/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 121], F. 4 ; y 43/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 43]), excepción hecha de lo relativo a las sentencias penales condenatorias, de manera que se considera una cuestión de legalidad ordinaria, salvo 'que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio [RTC 1998 , 162 ], 168/1998, de 21 de julio [RTC 1998 , 168 ], 192/1998, de 29 de septiembre [ RTC 1998 , 192 ], 216/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998 , 216 ], 218/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998 , 218 ], 236/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998 , 236 ], 23/1999, de 8 de marzo [RTC 1999 , 23 ], 121/1999, de 28 de junio [RTC 1999 , 121 ], 43/2000, de 14 de febrero [RTC 2000 , 43]; 134/2001, de 13 de junio [ RTC 2001 , 134 ] y 181/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001, 181]'.

En el presente supuesto el procedimiento versa sobre acción de desahucio por expiración del plazo estipulado, lo que obliga al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas, o a su consignación, siendo un requisito ineludible de procedibilidad que ha incumplido, adeudando, al menos, las rentas devengadas desde enero a octubre de 2016, coincidiendo con la tramitación y resolución del procedimiento en la instancia, pero también las que se han seguido devengando durante la tramitación del recurso en esta alzada; de hecho, el recurrente lo reconoce expresamente en el escrito presentado ante esta sala, y aunque trata de justificar el impago en la falta de cobro, intencionada, por parte de las demandantes, dicho motivo no sirve de excusa, pues el precepto antes citado alude a pago o consignación, permitiendo por tanto al arrendatario a acudir al expediente de consignación previsto en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil , ya que el artículo 449 LEC no establece excepción alguna a lo que de por sí constituye una regla excepcional, de obligado cumplimiento. Pero tampoco puede escudarse el recurrente en que las demandantes no recurrieron la admisión a trámite del recurso, pues el artículo 457.5 LEC les veda la posibilidad de recurrir la resolución que admite el recurso de apelación, si bien permite alegar la inadmisibilidad del mismo en la instancia, y su declaración como desierto en la alzada desde el momento en que el arrendatario deje de abonar, o consignar, las rentas.

Incumplido por el apelante lo dispuesto en el artículo 449, apartados 1 y 2 LEC , procede la desestimación del recurso, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que considera que la causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación en la de resolución ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ; STC 231/1999 , y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Décimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de don Fidel , frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en el juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual 99/2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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