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Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 197/2016 de 09 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100237
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:869
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00246/2016
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2015 0020481
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001233 /2015
Recurrente: VEPISA VEHICULOS, S.L.
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: RODRIGO SANTOS ALONSO
Recurrido: Feliciano
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: JAIME ESQUETE LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 246
ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a nueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001233 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016, en los que aparece como parte apelante, VEPISA VEHICULOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. RODRIGO SANTOS ALONSO, y como parte apelada, Feliciano , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. JAIME ESQUETE LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 DE Febrero de 2016 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 1233/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Feliciano contra VEPISA VEHÍCULOS S.L. condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de tres mil setecientos setenta euros (3.770), con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Las costas se imponen a VEPISA VEHÍCULOS S.L.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de VEPISA VEHICULOS S.L. , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por VEPISA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L.
El recurso de apelación se interpone sobre la base de tres argumentos esenciales: 1) se sostiene que la acción ejercitada de contrario se encuentra caducada, y que la sentencia no motiva suficientemente la desestimación de la excepción, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 218.2 LEC ; 2) en segundo lugar, se cuestiona la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador de instancia, estimando más adecuada la peritación ofrecida por el perito que intervino en el proceso penal; 3) finalmente, se insiste en que el comprador era perfecto conocedor del vicio oculto, lo que excluye la responsabilidad del vendedor.
SEGUNDO.-Sobre la caducidad de la acción: influencia del proceso penal en el cómputo del plazo de caducidad del art. 1.490 CC
Se argumenta por la recurrente que la acción ejercitada se encuentra caducada pues ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 1490 CC . En concreto se destaca que la sentencia únicamente toma en consideración el plazo transcurrido desde la venta hasta que se interpuso la denuncia penal, obviando el transcurrido desde la firmeza de la sentencia penal hasta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento civil.
Pues bien, asiste razón a la parte recurrente al esgrimir la falta de motivación de la sentencia de instancia sobre la concreta cuestión planteada en su contestación a la demanda, esto es, respecto a la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo transcurrido entre la finalización del procedimiento penal por sentencia firme y la interposición de la demanda por el actor en la vía civil. Así, la sentencia apelada desestima la excepción de caducidad argumentando que en fecha 6 de junio de 2012 el demandante reclamó en vía penal las responsabilidades civiles y penales a través de la correspondiente denuncia (FD 2º), pero es cierto que no toma en consideración las consecuencias que la finalización del proceso penal pueda provocar en el ejercicio de la acción sometida a un plazo de caducidad.
Efectivamente, coincidimos con el juzgador de instancia en que la acción 'quanti minoris'no se encontraba caducada por el transcurso de los 6 meses que establece el art. 1490 CC computados desde la fecha de la compraventa, pues en fecha 6.6.2012 el comprador interpuso una denuncia con ejercicio de acciones civiles. No obstante, es cierto que esta circunstancia no impide valorar las consecuencias que el archivo del procedimiento penal por sentencia absolutoria ha podido provocar en la caducidad de la acción civil, debiendo concluir que la acción posteriormente ejercitada se encontraba caducada en base a los siguientes argumentos.
Por un lado, es evidente que la parte actora ejercitó la acción civil conjuntamente con la penal en el procedimiento penal antecedente ( art. 110 LECrim ). No obstante, como puede apreciarse en los autos, la acción civil indemnizatoria resultó imprejuzgada al dictarse en fecha 27.2.2015 sentencia absolutoria (f. 186 y ss), por lo que no puede concluirse que la misma fue ejercitada en toda su plenitud, pues la jurisdicción penal terminó inhibiéndose del conocimiento de asunto, lo que provocó en el denunciante la interposición de la posterior demanda civil.
En este contexto hacemos nuestra la postura del Tribunal Supremo defendida en su sentencia de 5 de julio de 2010 en un supuesto de ejercicio de acción rescisoria del art. 1.299 CC , que al analizar la incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio termina concluyendo que la misma no interrumpe la acción rescisoria, pero sí la suspende ('47. En definitiva, tanto si entendemos que la fecha en la que la demandante tuvo perfecto conocimiento de todas las circunstancias concurrentes en el hecho lesivo y pudo ejercitar útilmente la acción, como si se admite la correcta tesis de sentencia de la Audiencia Provincial, la acción no ha caducado ya que 'la acción penal no interrumpe la acción rescisoria, pero sí la suspende. En el caso de autos, aun con la valoración menos favorable para el acreedor, la acción rescisoria no está caducada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que quedó suspendido el plazo durante todo el tiempo del proceso penal').
Resulta esta postura incluso más beneficiosa para los intereses del actor que otras también defendidas en este mismo contexto por el Alto Tribunal, como por ejemplo su sentencia número 46/2006, de 31 de enero , afirma que la apertura de la vía penal no impide al perjudicado acudir con anterioridad al ejercicio de la acción rescisoria, dejando patente y clara su voluntad sin perjuicio de la suspensión del proceso('no comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 ). Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad').
Como explícitamente señala el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias apuntada -párrafo 45- en los delitos perseguibles de oficio (lo que excluye delitos perseguibles únicamente a instancia de parte mediante querella, como por ejemplo, los delitos de injurias y la acción civil contemplada en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ),'mientras subsiste el proceso penal cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual 'le criminel tient le civil en êtat', a tenor de los artículos 111 ('mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación') y 114 ('promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...') de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrará enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación', añadiendo a continuación que'parece más adecuado a la realidad no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios, por lo que cabe no computar a efectos de la caducidad aquel tiempo durante el que por ley no pudo ejercitarse la acción'.
En el caso que nos ocupa, parece lógico estimar que la acción no se encontraba caducada inicialmente al haber sido ejercitada la acción civil conjuntamente con la penal (arts. 110 y ss LECrim), no obstante, no podemos decir lo mismo del ejercicio de la acción civil posterior mediante la interposición de la demanda civil en fecha 2.12.2015 . Así, no parece dudoso que el ejercicio post-archivo del proceso penal de la acción civil no puede quedar al margen de la fijación de un plazo de caducidad semejante al previsto en el art. 1490 CC .
En este sentido, no podemos ignorar los principios generales que configuran esta institución de derecho civil y, en concreto, que la razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el cómputo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva.
En el presente caso, una interpretación rigurosa conduciría a computar lasuspensióndel plazo desde el ejercicio de la acción ante la jurisdicción penal, plazo que se reanudaría desde el archivo por sentencia firma. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la compraventa (13.1.2012) hasta la interposición de la denuncia penal (6.6.2012), era ciertamente breve el plazo restante para el ejercicio de la acción dentro del plazo de seis meses establecido en el art. 1.490 CC . No obstante, ante la falta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico de este supuesto, podría interpretarse que el plazo de seis meses comenzaría nuevamente a computarse desde el archivo del proceso penal, a pesar de que quizás lo asemejaría más a una interrupción del plazo, circunstancia que sería irrelevante a los efectos que ahora nos interesan al haber transcurrido sobradamente también los seis meses desde el archivo (27.2.2015) hasta la interposición de la demanda (2.12.2015).
En consecuencia, hemos de concluir que la acción ejercitada ante la jurisdicción civil se encontraba caducada por el transcurso del plazo de seis meses legalmente fijados, ya computados desde la fecha de la compraventa suspendida por el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal, ya computado el plazo íntegramente desde el archivo del proceso penal mediante sentencia firme. Una interpretación contraria, que permitiera el ejercicio de la acción civil por el denunciantesine die, por el simple hecho de haber ejercitado dicha acción conjuntamente con la penal, a pesar de haber quedado imprejuzgada, sería contrario al principio de seguridad jurídica que pretende respetar la institución de la caducidad, y podría llegar a suponer un abuso de derecho por parte de su titular.
Lógicamente, la estimación de la excepción de caducidad hace innecesario entrar a valorar el fondo del litigio y el resto de motivos de apelación.
TERCERO.-Costas
En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , no procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, sin perjuicio de la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia conforme al criterio de vencimiento.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto porla mercantil VEPISA VEHÍCULOS, S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en fecha 26 de febrero de 2016 , la cualREVOCOen el sentido deacoger la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción alegada por la demandada y, en consecuencia, procede absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
No procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.