Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3235/2013 de 11 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100282


Voces

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Representación procesal

Práctica de la prueba

Prueba documental

Informes periciales

Accidente de tráfico

Daños materiales

Daño corporal

Prueba pericial

Sana crítica

Actividad probatoria

Responsabilidad civil

Dolo

Accidente

Daño estructural

Daños del vehículo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-12/000714

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3235/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 86/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pablo , Amador , Conrado y Fausto

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO, NEREA ARIÑO DELGADO, NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA, GERMAN HERREROS IBARRA, GERMAN HERREROS IBARRA y GERMAN HERREROS IBARRA

Recurrido/a / Errekurritua: REALE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

S E N T E N C I A Nº 246/2013

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 86/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de Luis Pablo , Amador , Conrado y Fausto apelante, representado por el Procurador Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. GERMAN HERREROS IBARRA, contra REALE S.A. apelado, representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el Letrado Sr. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bergara se dictó sentencia con fecha 9/11/2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña NEREA ARIÑO DELGADO en representación de D. Luis Pablo , D. Amador , D Fausto y D. Conrado contra D. Primitivo y REALE SEGUROS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en este juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose deliberación y votación para el día 11 de julio de 2013.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la parte actora frente a la Sentencia de instancia que desestima en su integridad las pretensiones indemnizatorias deducidas por D. Luis Pablo , D. Amador , D. Fausto y D. Conrado por lesiones sufridas con ocasión del siniestro acaecido el 18-2-2011, consistente en que encontrándose en el interior del vehiculo matricula ....WWW , hallándose este estacionado en la calle Kalealdea de la localidad de Arrasate, el vehiculo matricula ....WWW , estacionado inmediatamente delante del vehiculo que ocupaban, comenzó a desplazarse sin conductor en sentido descendente, hasta que colisiono con su parte trasera con la parte frontal delantera del vehiculo matricula ....WWW , concluyendo la Juzgadora de Instancia que no queda acreditada la relacion de causalidad de las lesiones cuya indemnización se postula con el precitado siniestro.

Se alega por la parte recurrente que incurre la Juzgadora de Instancia en errónea valoración de la prueba documental consistente en la hoja de urgencias de los lesionados, informes de rehabilitación emitidos por el centro de fisoterapia Ekin y centro Udaliaz, y que además el médico forense en el acto de juicio admitió expresamente la existencia de nexo causal, siendo su criterio que el periodo de curación ha de cifrarse en 21 dias. Y que tamiben obra el informe pericial de los daños materiales sufridos por el vehiculo que ocupaban los demandantes donde se señala que los daños ascendieron a 941.13 euros, es decir, daños de cierta consideración que justifican por si mismos las lesiones sufridas.

Y solicita se dicte Sentencia revocatoria de la anterior, de conformidad a lo solicitado en el suplico de la demanda o subsidiariamente en atención a los días reflejados en el informe medico forense que obra en autos.

La representación procesal de 'Reale Seguros S.A.' se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la Sentencia dictada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Centrándose la apelación en la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

De la mera lectura de la Sentencia de instancia resulta que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia está no sólo suficientemente razonada sino especial y extensamente fundada.

Se basa en definitiva en la valoración conjunta del resultado que arroja la prueba practicada, cuyo análisis pormenorizado verifica en el Fundamento de Derecho Segundo, que se concluye totalmente lógica y racional, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución sería suficiente, ya que las objeciones que la parte apelante opone no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión de la Juez de Instancia, que aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida.

No obstante y en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , cabe adelantar que la revisión de la prueba practicada, a través del examen de la documental respectivamente aportada y del visionado del soporte videográfico, lleva a la Sala a compartir en su integridad las conclusiones sentadas en la Sentencia objeto de recurso, estimándose como ya se ha señalado totalmente lógica y racional.

Pretende la parte apelante mediante una valoración parcial e interesada de la prueba, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por el propio de la parte obviándose no sólo los razonamientos de la Sentencia de instancia acerca del resultado de la actividad probatoria y convicción judicial, sino el resultado mismo de lo actuado en las actuaciones.

Nos encontramos en el ámbito indemnizatorio civil del daño corporal consecuencia de un accidente de tráfico (anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor), concepto de daño corporal que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica, adquiriendo en tales casos particular relieve la prueba pericial y concretamente la prueba pericial médica.

Por otra parte si bien en directa conexión señalar que para la determinación del nexo de causalidad entre un accidente de tráfico y las lesiones padecidas se deben cumplir los siguientes criterios de causalidad médico-legales:

-Criterio etiológico: naturaleza adecuada del hecho para producir las lesiones evidenciadas.

-Criterio cuantitativo: relación entre la intensidad del daño producido y el hecho.

-Criterio topográfico: concordancia anatómica.

-Criterio de continuidad sintomática: sucesión de hechos fisiopatológicos que hagan aceptable la cadena causal entre el hecho y el daño.

-Criterio cronológico: tiempo transcurrido entre el hecho y la aparición de los síntomas.

-Criterio de integridad anterior: exclusión de la existencia de estados patológicos previos.

-Criterio de exclusión: El hecho como causa exclusiva y suficiente.

Sentado ello, la declaración del médico forense Sr. Celso , que si bien no interviene como perito sí como testigo-perito, se presenta en el caso concreto muy ilustrativa, si se valora con el resto de la prueba. Señalar que además de la exploración de los lesiones, ha valorado para la emisión de sus informes, los informes del servicio de urgencias y los informes del centro rehabilitador 'Ekin', habiéndosele exhibido en el acto de juicio el del centro Udalaitz correspondiente al Sr. Amador .

Preguntado sobre la razón de ser de atender a criterios habituales a la hora de fijar el periodo de curación en 21 dias, cuando en los informes de los centros rehabilitadores resulta que el tratamiento rehabilitador se prolonga hasta el 20-4-2011 y 5-5-2011 según el caso, explica que en todos los casos nos encontramos que el diagnostico es de cervicalgia de grado I, es decir, la más leve, porque solo refieren dolo (que hasta el momento es subjetivo, por referencia del paciente, y no objetivable) que acuden al servicio de urgencias a los cinco días, debiendo cuestionarse la relación causal a partir de las 72 horas posteriores al siniestro en este tipo de patología, a lo que ha de añadirse que el siniestro se produce estando el vehiculo estacionado, donde prácticamente no hay velocidad. Es decir, que existen muchos datos para llegar a la conclusión de que si ha habido lesión, esta ha sido muy leve, como mucho esguince cervical de grado I que tarda en curar 21 dias. Y que se cifra en 21 dias el periodo de curación porque en este tipo de patología como mucho el periodo agudo dura una semana a partir del siniestro y a partir de ahí puede estimarse 15 sesiones de tratamiento rehabilitador.

Preguntado sobre si existen criterios doctrinales que establecen la posibilidad de que las algias como en el caso aparezcan hasta 7 y 8 dias después del siniestro, manifiesta que no, que criterios hay muchos, y que él ha efectuado una valoración global de las circunstancias concurrentes y anteriormente señaladas.

Preguntado si igualmente según criterios médicos el tratamiento rehabilitador no debe iniciarse de forma inmediata tras el accidente y se deja un espacio temporal de 20-25 dias, lo niega, y señala que si bien existen diferentes teorías, en este tipo de esguinces grado I cuanto antes se inicie el tratamiento rehabilitador mejor.

Que no tuvo a su disposición el informe de peritación de daños del vehiculo que ocupaban los demandantes, y previa su exhibición, señala que hay que atender al desglose porque en la mayoría de los casos el importe de la reparación asciende por razon de la mano de obra y pintura, aunque los daños estructurales sean pequeños.

A la vista del resto de la prueba practicada nos encontramos con que:

.-el Agente de la Policía Municipal que acude al lugar donde se produce el siniestro, declara que los vehículos implicados no presentaban daños. Es más, explica que reciben llamada telefónica por razón de que el vehículo ocupado por los demandantes no podía salir del estacionamiento porque el vehículo que le precedía estaba chocando con el parachoques, y que los ocupantes no refirieron en el tiempo que permaneció en el lugar con ellos (unos 40 minutos) que hubieren recibido golpe alguno ni se quejaban de lesiones

.-que según el informe de peritación acompañado a la demanda de fecha 17-3-2011 en el vehículo que ocupaban los demandantes, se presupuesta la sustitución de la matricula, del paragolpes delantero y trasero, total piezas sustituidas 403,17 euros sin IVA, y en cuanto a la pintura se describe el daño en las molduras de los paragolpes como daño medio

Es decir, en contra de lo que se afirma en el recurso, de las explicaciones del médico forense no puede concluirse mantenga la existencia del nexo causal de las lesiones que diagnostica con el siniestro litigioso. Antes bien, queda patentizado pone en cuestión la concurrencia, cuando menos, de los criterios cuantitativo, de continuidad sintomática y cronológico.

Y en cuanto al primero de ellos, el Agente de la Policía que depone como testigo declara que los vehículos no presentaban daños, lo que no se compadece con el informe de peritación de fecha 17-3-2011, nuevamente un mes después del siniestro, que presupuesta la sustitución de los paragolpes delantero y trasero y en cuanto a la pintura se describe el daño en las molduras de los paragolpes como daño medio. En todo caso, utilizando los términos del médico forense, los daños 'estructurales' son mínimos, 403,17 euros sin IVA.

Añadir, que tal y como señala la Juzgadora de Instancia, no existe prueba alguna de la existencia de ninguna otra consulta médica desde que acudiera a urgencias un mes antes hasta el inicio del tratamiento rehabilitador, y en los informes del servicio de urgencias se indica control médico.

Teniendo en cuenta todo ello, como este Tribunal ha señalado en muchas ocasiones si bien es cierto que en el ámbito de la medicina en muchos supuestos no cabe mantener o descartar con absoluta certeza la relación de causalidad, sí ha de atenderse a los criterios médicos legales que permiten establecer de forma lógica y razonable la existencia de tal relación de causa-efecto, y en este caso no puede establecerse tal relación de causalidad de las lesiones cuya indemnización se pretende con el siniestro litigioso.

Por todo lo cual, y por lo acertado de los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, que compartimos, ha de desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de costas procesales de esta alzada a la recurrente, de conformidad al art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bergara de fecha 9 de Noviembre de 2.012 en autos de Juicio Ordinario 86/2012, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Transfiérase el depósito constituido para recurrir, por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3235.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3235/2013 de 11 de Julio de 2013

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