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Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 287/2012 de 09 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100242
Voces
Daños y perjuicios
Culpa
Responsabilidad civil extracontractual
Actividad peligrosa
Hijo menor
Inversión de la carga de la prueba
Culpa extracontractual
Producción del daño
Carga de la prueba
Dolo
Error en la valoración de la prueba
Reclamación de daños y perjuicios
Accidente
Daño indemnizable
Lesividad
Responsabilidad civil
Causante del daño
Riesgos extraordinarios
Causa del siniestro
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 287/12
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante
Autos juicio verbal nº 2023/11
SENTENCIA Nº246/12
En la Ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil doce.
La Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 287/12 los autos de Juicio verbal nº 2023/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Seguros Santa Lucia S.A y Dª Justa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr, Fernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Garcia Gil y siendo apelado la parte demandante D. Pedro y Dª Serafina representado por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu y defendido por la Letrada Sra. Candela Araez.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de
Juicio verbal nº 2023/11 en fecha 9/02/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Esteve Bernabeu, en nombre y representación de
Pedro y
Serafina (como padres del menor
Luis María ), debo condenar y condeno a
Justa y a Santa Lucía Seguros a que solidariamente le indemnicen en la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos más los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los previstos en el
artículo
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los
artículos
Tercero .-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 2/05/12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar en parte la reclamación efectuada por los demandantes en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del
art.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada y su Cía. de Seguros, alegando error en la valoración de la prueba, no existiendo acción u omisión culpable de la demandada, partiendo para ello en síntesis, de que no se realiza una actividad de riesgo, ni precisa de intervención de personal auxiliar dentro de la atracción.
Segundo.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -
STS de 24.1.95
y 7.9.98 -, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del
art.
Respecto del primero de ellos, esto es, la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, entendido este antijurídico como principio "alterum non laedere"; la jurisprudencia viene entendiendo (
STS de 13.4.98 ) que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el
artículo
Sin embargo esta tendencia hacia un sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (
STS de 26.3.90 ,
5.2.91
y 5.10.94 ), señalando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el
artículo
Por otra parte, si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad (
STS de 12.11.93 ). Siendo de destacar la más reciente
sentencia de nuestro TS de fecha 11.9.06 , que con remisión a otras anteriores, dispone que "ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en
Sentencia de 10 de mayo de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (
SSTS 6 de noviembre 2002 ;
24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (
SSTS 13 de marzo de 2002 ;
6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el
artículo
Respecto del segundo requisito, esto es, la producción de un daño de índole material o moral que ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía, es decir, la determinación del "quantum", pueda dejarse para el periodo de ejecución, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( STS de 29.9.86 , 17.9.87 ).
Respecto del último requisito, la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los
artículos
Siendo de destacar al efecto la reciente
STS de 30 de mayo de 2008 al disponer que "Por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» (
Sentencia de 4 de octubre de 2007 ,
que cita las de 18 de junio de 2006 y
25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado
esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y
27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los
arts.
En el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y es evidente que nos encontramos ante una actividad de riesgo derivada de que estamos ante una atracción de feria cuyos usuarios, menores de corta edad, carecen de discernimiento suficiente para distinguir que elementos pueden o no resultar mas o menos peligrosos o cual a de resultar la forma mas correcta o adecuada para su utilización, por lo que en ningún caso podemos compartir la posición que adoptan las demandadas de entender que se trata de una atracción que no requiere de supervisión. Muy al contrario, en la medida en que los progenitores y otros adultos no pueden acompañar a los menores dentro de la citada atracción, corresponde al propietario de la misma, no solo que la atracción cumpla con las medidas de seguridad pertinentes, sino también de proveer a la atracción de personal suficiente para impedir que los menores, que como hemos dicho, por su edad carecen de discernimiento suficiente para evaluar posibles riesgos, utilicen la misma de forma inadecuada; bien instruyéndoles en su utilización, bien guardando y vigilando que éstos cumplan las normas o impidiendo que los mismos hagan un uso inadecuado de la misma. Y fue precisamente esa ausencia de control, guarda e instrucción en el interior de la atracción, la falta de cuidado o vigilancia de la actividad que desarrollaban los menores, la que determinó el siniestro, al carecer los menores, del discernimiento necesario para apreciar el peligro que corrían con la forma de realizar su juego; vigilancia y cuidado que correspondía a la propietaria de la atracción, quien se lucra de la actividad que desarrolla; lo que determina la culpa de la demandada y el nacimiento de la obligación a indemnizar.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del
artículo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, de fecha 9 de febrero de 2012 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y
Disposición Final 16ª de la
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 287/2012 de 09 de Mayo de 2012"
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