Sentencia Civil Nº 246/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 648/2010 de 20 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100247


Voces

Rasantes

Causa petendi

Riesgos extraordinarios

Responsabilidad civil extracontractual

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Causante del daño

Representación procesal

Acción de responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Apertura de establecimientos

Error de hecho

Local comercial

Inversión de la carga de la prueba

Contenido de la demanda

Reconvención

Accidente

Litispendencia

Responsabilidad civil

Producción del daño

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Culpa

Carga de la prueba

Encabezamiento

ROLLO Nº 648/2010

SENTENCIA Nº 000246/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 000470/2005, por Catalina representado en esta alzada por el Procurador Dª. Susana Pérez Navalón y dirigido por el Letrado D.Javier A. Cortes Ribera contra d. Ceferino que no ha comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Catalina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en fecha 22 de febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. DOLORES BELTRAN ALCAZAR en representación de Dª. Catalina , absolviendo a la demandada, D. Ceferino , de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Catalina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de abril de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª. Catalina se formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra D. Ceferino , en calidad de propietario del negocio denominado "CHANO", cuantificaba la responsabilidad extracontractual del demandado en 10.895'17.-€

El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2010 , por la que desestimaba la demanda sobre la base de que corresponde a la actora, demostrar que la demandada fue la causante de los daños que se reclaman a consecuencia de su actuar imprudente, lo que no consideraba acreditado a tenor de la prueba practicada, no constando que el escalón, el desnivel situado inmediatamente después del mismo para acceder al local o el pavimento del local situado entre los escaparates estuvieran deteriorados, mojados o supusieran un riesgo extraordinario.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora que alegó:

1.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial citada en la propia resolución y la alegada por la recurrente en cuanto a la interpretación que haya de efectuarse del art. 1.902 C.C .. transcribía el recurrente la SAP de Palma de Mallorca, Rollo de Apelación nº 179/2003, Secc. 5 ª, que consideraba enteramente aplicable. La citada sentencia considera un riesgo extraordinario la existencia de un desnivel de 10 ó 15 cm respecto del rasante de calle salvado con un escalón y considera igualmente relevante la ausencia de acreditación por el demandado de la existencia de licencia administrativa de apertura de establecimiento.

2.- Error de hecho en la valoración de la prueba, 217 y siguientes en relación con los arts. 324 y ss. 317 y 360 y ss., todos de la L.E.C., e infracción del art. 1.902 C.C . con minucioso análisis de la prueba practicada concluye la recurrente que el bordillo supone un obstáculo entre la rasante de la calle y la rasante del pavimento interior del comercio, siendo el único local de tales características de acceso, el color del bordillo y el del pavimento es idéntico, niega que la actora anduviera distraída, tampoco conocía su configuración, era la primera vez que accedía, la caída se produjo tropezando un pie de la actora con el bordillo en su parte de subida y al tirar a apoyar el otro pie (derecho)se desestabiliza al no poder prever una diferencia de nivel hacia abajo tan pronunciada entre el bordillo y el pavimento interno del local , el demandado tiene otra tienda de distinta configuración y no existe indicación que advierta la existencia del bordillo o del desnivel entre bordillo y pavimento. Frente a las afirmaciones contenidas en la sentencia, no es preciso medir la diferencia de nivel para que resulte evidente su existencia, lo que a simple vista de las fotografías se aprecia como de 8 ó 10 cm., el pavimento del bordillo y el suelo es del mismo color no siendo indicativo que la cuñada, que la acompañaba no cayese. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda.

Por la contraparte se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En este supuesto que ahora se examina, el hecho generador de las lesiones por las que se reclama es que "tropezó con el bordillo interno de acceso al escaparate de la tienda, el cual se encuentra en el interior del negocio, en el límite que separa el escaparate propio del local comercial de la acera pública" (hecho primero), "tropiezo con el bordillo" (hecho segundo"), "obstáculo que supone un bordillo situado a mayor altura que la acera pública", sin embargo, ha de señalarse que tampoco la parte actora sostenía sus pretensiones indemnizatorias sobre la base que la actora "perdiese el pié" al rebasar el obstáculo del escalón que linda con la acera ante el peldaño existente entre el nivel de dicho escalón y el rasante del suelo de la entrada a la tienda como viene a hacer con ocasión del recurso de apelación .

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 la demanda, en el proceso de menor cuantía debe contener una exposición de los hechos, fundamento histórico de la pretensión o causa petendi (artículo 524 ) , actualmente la vigente L. E.C. regula en el art. 399 el contenido de la demanda, y produce, si después es admitida, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la "res in iudicio deducta" o materia sobre la que va a versar el proceso y, al fin, la sentencia - que también debe pronunciarse sobre las defensas utilizada por el demandado, si bien las mismas han de referirse a las cuestiones planteadas en la demanda, salvo en el caso de la reconvención -.La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella, verdadero impedimento para la llamada mutatio libeli, preclusión en la alegación de hechos que expresamente regula el art. 400 de la Ley ritual.

A la luz de lo expuesto la sentencia recurrida ha de ser confirmada. La razón de desestimar el motivo de recurso radica en que mediante el recurso de apelación se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del proceso. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada, sin que quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963 ). Los distintos hechos que pretende introducir el recurrente mediante la variación del relato histórico en cuanto a la forma de producción del accidente que la actora pretende incorporar, en segunda instancia, resultan absolutamente novedosos atendidos los términos en los que se produjo la demanda. Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.),

TERCERO .- A mayor abundamiento y en torno a la aplicación del art. 1902 C.C . en supuestos de accidentes acaecidos en establecimiento públicos es conveniente traer a colación la S.T.S. de 22 de febrero de 2007 , según la cual "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Por otro lado, tal y como indicaba la sentencia de la Sección 8 ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 1997 , y reitera la de 21-10-02 , entre otras muchas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 , no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que ha de examinarse en cada caso concreto. En el presente caso la propia actora manifestó en su interrogatorio: el escalón lo subí pero es la bajada, preguntada sobre si vio el escalón señala que el de subida sí pero el que bajaba tanto no 12.19, yo perdí el equilibrio porque no me esperaba este desnivel 12.24, no es en la subida cuando me caí, es en la bajada 12.34, subí el escalón y al bajar, me falló el pié 16.36, me caí de rodillas y con esta pierna (señala la derecha) atrás me di en el bordillo de bajada en el tobillo (16.41), entraban a la vez varias personas 19.33, señala que era la primera vez que entraba en el local, aunque ya habían visto lo que querían antes (20.02). No consta en el presente caso que hubiere un desnivel de relevante importancia; en la fotografía señalada con el número 2 obrante al folio 18 el bordillo de la pieza que separa la acera de la entrada a la tienda no parece superior a un par de centímetros, en la fotografía señalada con el número uno el desnivel de la entrada a la tienda respecto de la acera parece incluso ligeramente inferior a la altura de un rodapié estándar. La caída se produjo a la luz del día, en definitiva, la resolución ha de ser confirmada. Debe añadirse que la sentencia citada por el recurrente del Tribunal Supremo no resulta de aplicación en cuanto en aquel caso si existía y así se apreció culpa de la demandada en cuanto que la pericial practicada ponía de manifiesto que "el ingeniero municipal de Sant LLorenç no dictaminaría favorablemente una autorización para la instalación de tales bloques"

CUARTO .- La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina , representada por la Procuradora Sra. Beltrán Alcázar, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca en juicio Ordinario nº 470/05 de dicho Juzgado, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 648/2010 de 20 de Abril de 2011

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