Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 233/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100446


Voces

Responsabilidad

Asegurador

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Ope legis

Responsabilidad civil

Responsabilidad solidaria

Acción civil

Sentencia de condena

Error en la valoración de la prueba

Producción del siniestro

Accidente

Responsabilidad objetiva

Concurrencia de culpa

Culpa

Responsabilidad civil por daños personales

Fuerza mayor

Negligencia del perjudicado

Cuantía de la indemnización

Culpa exclusiva de la víctima

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00246/2010

Rollo Núm. ................. 233/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm. ............ 691/08.-

SENTENCIA NÚM. 246

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 691/08 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes Vanesa , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendidos por el Letrado Sr. López Blanco; y como apelados A. M. A. Y Florinda , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Zorita Ruiz; María Cristina Y Esteban , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corcuera García Tenorio y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Ramos.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha cinco de Abril de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Esteban y Dª. María Cristina contra Dª. Vanesa , Seguros Catalana Occidente, S. A.; Dª. Florinda y Agrupación mutual Aseguradora y, en su virtud, debo condena y condeno a los referidos demandados a los siguiente pronunciamientos:

1º) A Dª. Vanesa y Seguros Catalana Occidente, S. A., solidariamente entre si, a abonar:

a) A Dª. María Cristina el 70% de total indemnizatorio que le corresponde (44.070,81), más los intereses del art. 20 LCS , en el caso de la compañía aseguradora.

b) A D. Esteban el 70% de total indemnizatorio que le corresponde (1.198,78 euros), más los intereses del art. 20 LCS , en el caso de la compañía aseguradora.

2º) A Dª. Florinda y Agrupación Mutual Aseguradora, solidariamente entre si, a abonar:

a) A Dª. María Cristina el 30% de total indemnizado que le corresponde (44.070,81 euros), más el interés legal.

b) A D. Esteban el 30% de total indemnizatorio que le corresponde (1.198,78 euros), más el interés legal.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las citadas partes.

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Esteban y Dª. María Cristina , contra Valenciana de Aprovechamientos Energéticos, S.A. y, en su virtud debo Absolver y Absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la referida demandada, en esta instancia, a cargo de la demandante.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Vanesa , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A., dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Catalana Occidente S.A. y Dña. Vanesa interponen recurso de apelación contra la sentencia que en fecha cinco de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Talavera por la que, estimando en parte la demanda contra ellas interpuesta, las condenaba al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de circulación.

El primero de los motivos denuncia un error en la aplicación del derecho puesto que la sentencia de instancia rechazó que la acción ejercitada estuviera prescrita. Según la parte recurrente dado que desde el momento en que ocurren los hechos, el cuatro de octubre de dos mil dos, hasta que se ha presentado la demanda ha transcurrido más de un año que es el plazo para el ejercicio de las acciones que nacen del art. 1902 , para ellas el plazo no se interrumpió (y ello porque como nunca fueron parte en el procedimiento penal, Juicio de Faltas 294/2005).

Sobre la base de tales hechos entiende esta Sala que la acción que se ejercita en contra de las demandadas ha prescrito.

Cuando la acción que se ejercita establece un vínculo de solidaridad, ya sea por ministerio de la ley, ya por decisión de las partes a la hora de establecer el contenido de la relación obligacional, el plazo para la prescripción de la misma se interrumpe respecto de todos los posibles obligados cuando se ha producido respecto de uno de ellos.

No siendo discutido que en este caso el procedimiento penal se dirigió contra la Sra. Florinda , conductora del vehículo Land Rover, asegurado por Agrupación Mutual Aseguradora, procedimiento que concluyó por sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha veinte de agosto de dos mil siete , notificada el diecinueve de septiembre siguiente, es claro que la acción no estaba prescrita en el momento en que se presenta la demanda, dieciocho de septiembre de dos mil ocho, respecto de quien fue acusada en el juicio penal y de quien aseguraba su responsabilidad civil, sin embargo dado que no fueron parte ni la Sra. Vanesa ni tampoco su aseguradora en relación con ellas sí que se ha producido la prescripción puesto que no se trata de una responsabilidad solidaria con la otra conductora, sino que en su caso se trata de una responsabilidad propia, tampoco por un tercero, siendo que era perfectamente posible el que se hubiera demandado civilmente a quienes ahora recurren porque no es la acción civil que contra ellas se puede interponer la que se ventilaba en el procedimiento penal, y que por tanto viniera condicionada por lo establecido en el art. 111 de la L.E.Cr . Tampoco se podría romper la continencia de la causa puesto que, como se ha señalado, porque la conducta imprudente en que pudiera haber incurrido la Sra. Vanesa en su caso será concurrente con la de la otra conductora pero no es solidaria, siendo perfectamente posible que respecto de una de ellas se pudiera dictar una sentencia condenatoria y respecto de la otra absolutoria.

El motivo se ha de estimar.-

SEGUNDO: Aun cuando se superase el obstáculo anterior tampoco podría confirmarse la sentencia de instancia.

El segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso denuncia un error en la valoración de la prueba ya que, se sostiene, ninguna responsabilidad tiene la Sra. Vanesa en los hechos dado que quien conducía el vehículo de su propiedad no pudo evitar la colisión con el vehículo Land Rover, que sufrió la rotura de la banda de rodadura de uno de sus neumáticos, quedando detenido en la calzada. Tal argumentación, en realidad, lo que encierra es la afirmación de que no existe un nexo causal entre la conducción de la recurrente y la producción del siniestro, y por ende de las lesiones de los actores, que se ha de imputar en su totalidad a la Sra. Florinda .

La sentencia de instancia considera que es responsable porque no guardaba la distancia suficiente como para conseguir la detención de su vehículo.

Parte la sentencia, y así se recoge en el fundamento de derecho quinto, de que los daños causados con motivo de la circulación de vehículos de motor han de ser indemnizados con independencia de la concurrencia de culpa o negligencia, puesto que se trata de una responsabilidad objetiva. Este criterio es el recogido por el Tribunal Supremo en su sentencia 83/2010 de 22 de febrero sin embargo la aplicación rigurosa que hace la sentencia de instancia solo cabe cuando no cabe reprochar culpa alguna a quien es el perjudicado puesto que en tal caso se ha de examinar si esa intervención en el nexo causal que la acción del perjudicado supone puede llegar incluso a la exoneración de quien produce los daños. Con mejor estilo la sentencia citada señala "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 ).Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".

La misma sentencia hace una mención a cuales son las condiciones que en la conducción cabe exigir a quien está a los mandos del vehículo y se refiere al principio de confianza que es claro no es igual si se tata de una carretera tradicional o de una autovía o autopista.

Sobre la base de esas valoraciones se ha de examinar las circunstancias en las que se produce el alcance del vehículo conducido por la Sra. Vanesa . Los hechos tienen lugar hacia las siete y media de la tarde del cuatro de octubre, y cuando los vehículos circulan por la Autovía A-5, sentido Badajoz. Ambos vehículos circulan por el carril derecho, el conducido por la carretera detrás del Land Rover. En un momento determinado este pierde la banda de rodadura del un neumático trasero derecho, lo que precipita el vehículo hacia la izquierda, su conductora pierde el control, comienza a dar bandazos, su conductora realiza un giro de volante hacia la derecha, logrando detener el vehículo entre el carril derecho y su arcén. La Sra. Vanesa , al ver la maniobra, intenta detener el vehículo de forma brusca, aunque no lo logra antes de colisionar.

Pues bien entiende esta Sala que, en terminología de la sentencia parcialmente transcrita, la causa eficiente del accidente fue la pérdida de la banda de rodadura del vehículo que conducía la Sra. Florinda y que la Sra. Vanesa hizo cuanto estuvo en su mano, es decir, que su acción en nada contribuyó, en el plano de los hechos, a la producción del choque.

El principio de confianza a que se ha hecho mención parte de que no es previsible que un vehículo que circula por una autovía vaya a perder parte del neumático y con ello hacer perder a su conductor el control del mismo. Tampoco que exista en la calzada un obstáculo que en parte dificulte la marcha de quien lo realiza de un modo correcto, es de hacer notar que la sentencia de instancia no dice que la Sra. Vanesa condujera de una forma irregular, o con un exceso de velocidad que fuera lo que le impide detener el vehículo, de modo que si alguien que circula por el carril de la derecha de una autovía se encuentra con el mismo parcialmente ocupado y no tiene tiempo de realizar una maniobra de detención o evasiva, tampoco la sentencia declara probado que le fuera posible hacerlo, no ha de ser responsable de los daños que se generan. Más aun cuando el obstáculo es un vehículo que inicialmente está en marcha, por tanto no es que estuviera detenida, sien que se posible el poder saber cuando y donde se detendrá.

La sentencia de instancia hace parcialmente responsable a la Sra. Vanesa por no guardar la distancia suficiente como para detener su vehículo ante la presencia del Land Rover sin embargo, y con independencia de si se ha aplicado bien o mal esa norma administrativa, ello no deja de ser una conjetura puesto que no se sabe, al menos la sentencia no lo dice, si antes de que se produjera la pérdida de control para la conductora del Land Rover guardaba o no distancia suficiente como para ante una maniobra que sí sea previsible haber detenido su vehículo y aun más si se tiene en cuenta que el hecho de que el vehículo que le precede de bandazos, yendo de una parte a otra de la calzada, además de ser algo no previsible, dificulta enormemente, cuando no impide por completo, el poder determinar con exactitud si el vehículo se detendrá en el carril derecho, en el izquierdo o si se saldrá de la vía.

En definitiva, desde el punto de vista de la imputación objetiva ningún reproche cabe hacer a la apelante, por lo que se ha de estimar su recurso.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y las de primera instancia que se han generado por la intervención de las apelantes se han de imponer a la parte actora.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Vanesa , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha cinco de Abril de 2.010, en el procedimiento núm. 691/08 , de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda interpuesta contra ellas, ABSOLVIÉNDOLAS de todas las pretensiones; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 233/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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