Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 210/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100475

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Reclamación extrajudicial

Mala fe

Enriquecimiento injusto

Transferencia bancaria

Documentos aportados

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100221

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001225 /2009

SENTENCIA Nº 246 DE 2010

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de mayo dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 1225/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 210/2010, en los que aparece como parte apelante D. Lázaro , representado por la procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO PALACIOS PINILLOS, y como apelado TELEFONICA ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. MARIA TERESA LEON ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Lázaro contra Telefónica España S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 26 de febrero de 2010 , en cuyo fallo se disponía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Lázaro contra Telefónica España S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Zuriñe Galarza López, en representación de don Lázaro , solicitando que con revocación de la misma, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 117 a 121, se diese lugar a la estimación de la demanda presentada por dicha parte y se acordase condenar a Telefónica España SA Unipersonal, al pago al demandante, don Lázaro , en la suma de 587,54 €, más intereses legales e imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada apelada.

En la sentencia recurrida se estima que existió contratación telefónica del servicio, que el actor durante 10 años estuvo abonando el mismo sin efectuar reclamación alguna al respecto y en cuanto a la reclamación extrajudicial efectuada en el mes de febrero de 2008, fruto de la cual el actor había recibido carta de 24 de abril de 2008 -documento 2 de la demanda- del contenido de dicha carta no se podía deducir que la demandada reconociese la inexistencia del contrato de servicio, pues sólo hablaba de una incidencia relacionada con el importe de las facturas expuestas al pie, que eran las relacionadas como de los meses de diciembre de 2008, enero de 2009, y febrero de 2009, y un reintegro de 170 €, aunque al haberse hecho la reclamación de forma telefónica y no poder conocer su contenido, de la referida carta no se podía deducir que se reconociese por la demandada la inexistencia de la contratación del servicio, por lo que no procedía sino la desestimación de la demanda (último párrafo del 2º fundamento de derecho de dicha sentencia, folios 110, después de exponer diferentes alegaciones o motivos en los fundamentos de la misma).

En el recurso de apelación se entendía que no podía decirse ni que el actor, por pagar las facturas, fuese contra sus propios actos, ni que el pago supusiese mala fe ni falta de coherencia en su actuar en el tráfico jurídico, y, por otra parte, el pago por la circunstancia que se había detallado no justificaba el enriquecimiento injusto de la parte que recibía cierta cantidad por un servicio no contratado (conclusión final del recurso, folio 121, en relación con las facturas que se referían, después de exponer las distintas alegaciones del mismo, sobre presunción de reconocimiento de cobro y el análisis de las afirmaciones de la juzgadora de instancia).

No se cuestiona por ninguna de las partes la contratación por parte de don Lázaro con la Compañía Telefónica de España del número de teléfono NUM000 , así como la existencia de las facturas que se exponen en el primer hecho de la demanda, folio 2 vuelto, por los conceptos que ellas constan, de los meses de abril de 2008 a febrero de 2009, en relación con dicha facturas, a los folios 5 a 15.

Tampoco se cuestiona la comunicación de Telefónica a don Lázaro , obrante al folio 16, de fecha 24 de abril de 2009, en la que literalmente se expone: "Me dirijo a Ud. en contestación a la reclamación que nos ha formulado sobre el importe de las facturas que se relacionan en el pie, para informarle de que hemos analizado su caso en detalle y hemos observado una incidencia en nuestros procesos.

Por este motivo vamos a reintegrarse, mediante transferencia bancaria a su cuenta, la cantidad de 170,32 euros, mas el IVA correspondiente, según se muestra en la factura que le adjunto".

Por otra parte, también deben ponerse de relieve los documentos aportados en la vista oral por la parte demandada, obrantes a los folios 66 y siguientes. Así al folio 66 vuelto, consta y en relación con el teléfono NUM000 , los equipos y servicios contratados, entre los que se encuentran, según se señala en el documento: Soluciones ADSL e-Oficina personal. También, a los folios 67 y 68 constan documentos relativos a contactos, o referencia histórica de contacto, del mismo teléfono a nombre de don Lázaro , con una concreción en relación con el mismo de fecha 3 de abril de 2008, con un apartado relativo a su motivo del contacto "telémarketing de salida", y en el de fecha 8 de abril de 2008, con resultado: compra y comentario dentro del motivo y submotivo, C/Util Legal Abogados.

Por ello, si bien no existe ninguna duda en cuanto a que hubo una renuncia por parte del demandante a la utilización del servicio, a que se refiere el hecho de la demanda, en relación con el número de teléfono indicado, respecto a los meses diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto de los meses anteriores que se describen en dicho hecho en relación con las facturas y, por ello, no puede prosperar el recurso de apelación, por cuanto que el demandante efectuó el pago durante el dichos meses sin efectuar reclamación alguna, mientras que la comunicación de Telefónica de 24 de abril de 2008 no supone ninguna otra conclusión diferente a que se llega en la sentencia impugnada, ya que con dicha comunicación de Telefónica lo que se viene a decir por esta compañía y así reconocer, es que por ella se atendía la reclamación respecto de los meses en que habían observado una incidencia en los procesos, pero sin que la misma permita deducir que la demandada reconociese la inexistencia del contrato de servicio, que, por otra parte, fue abonado sin reclamación alguna, al menos no se ha acreditado en autos, del demandante, además del tenor de los documentos indicados, a los folios 67 y 68, en relación con las consultas del actor por la Compañía telefónica, como ya se apreciaba en la sentencia impugnada, que, en definitiva, se mantiene en esta alzada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Al desestimarse recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.2 de los de Logroño en Juicio Verbal n. 1225/2009 , del que dimana el presente Rollo de Sala n. 210/2010 , y en consecuencia debo confirmar y confirmo la referida sentencia.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 210/2010 de 31 de Mayo de 2010

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