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Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 276/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00246/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2008
NÚMERO 246
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 276/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 467/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por D. Rodrigo , demandado en primera instancia, contra FILIBERTO INFANZÓN TRELLES, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca se dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Méndez, en nombre y representación de la actora DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1) Que Filiberto Infanzón Trelles, S.L., mediante aportación no dineraria en su favor que hicieron sus socios doña María Inmaculada y sus hijos don Jose Ignacio y doña Ángeles en su junta general de uno de noviembre de 1987 que acordó aumento de capital social que fue elevado a escritura pública el 9 de noviembre de 1987 a fe del Notario de Navia José Antonio Riera González que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, adquirió el dominio de las cuatro séptimas partes indivisas de la finca descrita en el hecho primero de la demanda denominada "Olga del Pandín" que es la finca registral nº 8.971 del Registro de la Propiedad de Luarca que figuran inscritas con carácter ganancial a favor de los fallecidos cónyuges don Agustín y doña María Inmaculada , y además la actora a todo evento adquirió dichas cuatro séptimas partes indivisas por haber consumado a su favor prescripción adquisitiva.- 2) Que son válidas y eficaces las operaciones de segregación de las dos parcelas de la finca Olga del Pandín descritas en el hecho noveno de la demanda y también es válida y eficaz su cesión a favor del Ayuntamiento de Navia cuyos negocios jurídicos fueron documentados mediante la escritura pública de 16 de junio de 2006 autorizada por el Notario de Navia Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez nº 1240 de su protocolo complementada por la escritura pública de 26 de junio de l2007 del mismo Notario nº 1504 de su protocolo, quedando un resto de finca matriz de la finca Olga del Pandín que es propiedad de la actora de 701,03 metros cuadrados con la descripción que resulta de la misma escritura complementaria que también se dejó transcrita en el hecho noveno de la demanda, con identificación sobre el plano nº 4 del informe de la Arquitecto Sra. Ángela doc. 22 de la demanda de las dos parcelas segregadas y de la finca resto en el plano nº 5.- 3) Que procede librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Luarca ordenando que inscriba a favor de Filiberto Infanzón Trelles S.L. el dominio de la cuatro séptimas partes indivisas de la finca registral 8971 Olga del Pandín actualmente inscritas a favor de los fallecidos cónyuges don Agustín y doña María Inmaculada como bien ganancial de su matrimonio.- CONDENANDO al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de las costas de este procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Septiembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía "Filiberto Infanzón Trelles, S.L." ejercita acción declarativa de dominio respecto de cuatro séptimas partes indivisas de la finca "Olga del Pandín", solicitando, además, que se declaren válidas y eficaces determinadas operaciones de segregación y cesión de dos parcelas de esa finca llevadas a cabo por ella, y que se proceda a la inscripción en el Registro a su favor de esas partes indivisas, que actualmente están a nombre de los fallecidos cónyuges D. Agustín y Doña María Inmaculada como bien ganancial del matrimonio. Como título de adquisición de esa propiedad invoca, en primer lugar, que fue aportada a la sociedad en noviembre de 1987 por los socios Doña María Inmaculada y Don Jose Ignacio y Doña Ángeles , quienes a su vez la habían adquirido en virtud de escritura de 18 de enero de 1983 de liquidación de sociedad de gananciales y partición de la herencia dejada por D. Agustín , fallecido el 2 de diciembre de 1980 en estado de casado con la citada Doña María Inmaculada , de cuyo matrimonio quedaron tres hijos, los antes indicados D. Jose Ignacio y Doña Ángeles , y el aquí demandado D. Rodrigo ; subsidiariamente alega haber adquirido el dominio de esa porción indivisa por prescripción adquisitiva o usucapión.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar las defensas esgrimidas por el demandado sobre nulidad de dicho cuaderno particional, en especial por no estar en el procedimiento todos los interesados en el mismo y concurrir respecto de tal pronunciamiento la excepción de cosa juzgada, así como las relativas a un posible fraude de ley, terminó acogiendo íntegramente la demanda por estimar que concurrían los dos títulos de adquisición referidos en la demanda. Sentencia que fue recurrida por el demandado, que nuevamente plantea las mismas excepciones de la instancia, salvo en lo relativo a la nulidad de la aportación social por falta de las formalidades necesarias, que ya no reitera.
SEGUNDO.- Para el examen de las diversas cuestiones aquí planteadas conviene tener presentes los siguientes extremos, todos ellos debidamente acreditados en autos:
1º) El testamento dejado a su fallecimiento por D. Agustín disponía, entre otros extremos, que instituía herederos a sus tres hijos por partes iguales, pero que su hijo de igual nombre, el aquí demandado, debía elegir dentro de los quince días siguientes a aquél en que fuera requerido si prefiere colacionar en su herencia lo que ésta le adeuda como consecuencia del contrato de 23 de diciembre de 1967 y exceda de su retribución, en cuyo caso entrará a la sucesión por iguales partes con sus hermanos, o exigir la expresada cantidad, en cuyo caso deberá percibir la legítima estricta.
2º) Practicado que fue dicho requerimiento el 20 de noviembre de 1982, por acta de 2 de diciembre siguiente el demandado contestó cuestionando la validez de esa disposición, sin optar por una u otra alternativa. A la vista de lo cual, el comisario contador-partidor de la herencia designado en el testamento, D. Francisco , al redactar el antes citado cuaderno particional de 18 de enero de 1983 entendió que había elegido, conforme a las previsiones testamentarias, percibir la legítima estricta al mismo tiempo que su crédito íntegro. Añadiendo a continuación (base sexta) que la sociedad de gananciales tenía entre otros créditos uno frente a D. Rodrigo por importe de 24.149.720 ptas. "cuyos justificantes están a la vista del contador que suscribe y cuyo detalle se omite aquí para no descender a especificaciones meramente contables". Crédito que a continuación daba por extinguido por compensación con la deuda de la sociedad de gananciales frente a este heredero, derivada de la citada cláusula testamentaria, que decía alcanzar la suma de 24.151.630 ptas., respecto de los que tampoco aportaba justificantes. Restando únicamente un saldo contra la sociedad de 1.910 ptas. por este concepto.
3º) Intentada la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicho cuaderno, el Registrador denegó la inscripción por varios defectos, entre ellos por infracción de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil al no concurrir los requisitos de reciprocidad, derecho propio, liquidez y vencimiento de las deudas compensadas, extralimitación de las funciones del contador por no constituir la compensación un acto particional y porque esa extinción por compensación hacía inviable lo prevenido en la opción primera de la cláusula quinta del testamento que es la que el propio contador acoge; defecto éste que calificó de insubsanable. Criterio que fue mantenido por Auto del Presidente de la Audiencia Territorial de Oviedo de 5 de noviembre de 1983 , al ser recurrida la calificación del Registrador por Doña María Inmaculada y el contador D. Francisco , reiterando que no cabe realizar esa compensación unilateral, sin justificación documental y sin consentimiento del acreedor interesado; y posteriormente ratificado por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1984, que incidía nuevamente en que al determinar el caudal partible, que exige a su vez la fijación del activo y del pasivo, el contador se había extralimitado al señalar un saldo unilateralmente, sin aportar comprobantes ni contar con la aprobación o consentimiento de D. Rodrigo .
4º) Mediante escritura de 9 de noviembre de 1987 los citados Doña María Inmaculada y D. Jose Ignacio y Doña Ángeles , afirmando ser dueños de las cuatro séptimas partes indivisas de la finca "Olga del Pandín" como consecuencia de la antes relatada liquidación de gananciales y partición de herencia, la aportaron a la sociedad "Filiberto Infanzón Trelles S.A.", como aumento del capital social. Escritura inscrita en el Registro Mercantil "sólo en cuanto a la ampliación de capital" el 19 de mayo de 1992.
5º) Fallecida Doña María Inmaculada el 20 de marzo de 1998, el mismo contador D. Francisco elabora cuaderno particional plasmado en escritura de fecha 8 de noviembre de 1999. En el hace referencia nuevamente a la extinción por compensación del crédito que frente a la herencia tenía el demandado D. Agustín , en virtud de la disposición testamentaria también incluida en el testamento de la madre.
6º) El 7 de noviembre de 2000, D. Francisco protocoliza nuevo cuaderno particional, que dice complementario de los dos anteriores, ratificado a continuación por D. Jose Ignacio y Doña Ángeles . Conforme a este nuevo cuaderno, con el que pretende lograrse el acceso al Registro de la Propiedad antes denegado, se anulan y eliminan las referencias a las compensaciones de créditos de ambas particiones, pasando a tener tales particiones "carácter de parciales" y "dejando para resolución posterior la determinación de ambas partidas y la partición de los resultados de las mismas". Y
7º) Es en estas fechas (años 1999 y 2000) cuando existe constancia de que el demandado D. Agustín adquiere conocimiento de la partición practicada en 1983, sin que exista prueba que justifique que se le hubiera comunicado con antelación. Al notificársele el cuaderno del año 2000 afirmó no tener constancia de la partición de la herencia de su padre y reiteró su postura sobre la falta de validez de la disposición testamentaria, al tiempo que realizaba otras alegaciones (4 de diciembre de 2000). Y con fecha 24 de abril de 2001 interpuso demanda frente a sus dos hermanos suplicando que se declarara nula y sin efecto alguno la modificación de la partición realizada en el año 2000 y se cancelaran las inscripciones que hubiere causado, pues el cargo de contador ya había caducado. Pretensión que resultó a la postre íntegramente acogida por sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2005 .
TERCERO.- El éxito de la acción declarativa de dominio planteada en la demanda requiere que quien acciona demuestre cumplidamente el título de adquisición. Ya se ha visto que en este caso se alegan dos diferentes. Debe descartarse ya desde ahora uno de ellos, el de prescripción adquisitiva o usucapión, pues no constando que el demandado tuviera conocimiento de la partición realizada en su día, los actos realizados por su madre y hermanos, al igual que los efectuados por él respecto de otros bienes, encuentran su justificación en su condición de coherederos, condición que, como es sabido, no es apta para la usucapión (sentencias, entre otras, de 24 de julio y 6 de noviembre de 1998 ), que exige la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño. A lo más, podría afirmarse que esa posesión en concepto de dueño se hizo pública por la sociedad demandante al acceder al Registro Mercantil el aumento de capital, lo que sería mas que discutible pues el Registro de la Propiedad reflejaba otra titularidad diferente. Pero aún así, desde la inscripción en el Registro Mercantil (1992) hasta el momento en que D. Agustín cuestiona que se hayan realizado las operaciones particionales fechadas en 1983 (27 de noviembre de 2000), e incluso insista en su oposición a que la adjudicación de la finca "Olga del Pandín" pueda acceder al Registro de la Propiedad y venderse a terceros (hecho quinto de la demanda de 24 de abril de 2001, f. 496), ni siquiera habían pasado los diez años de posesión pacífica que para la prescripción adquisitiva de inmuebles establece el art. 1957 del Código Civil . Usucapión que sólo podrá operar cuando también medie justo título y buena fe, lo que resulta incompatible con lo que a continuación se dirá.
CUARTO.- Debe ponerse de manifiesto, tanto respecto al citado título de adquisición como, aún de modo más patente, respecto al otro que también se invoca, que lo que pretende la sociedad actora, íntimamente vinculada a los herederos D. Jose Ignacio , que es su apoderado, y Doña Ángeles , que al menos hasta tiempos recientes era también socia, es por vía indirecta lograr la consolidación de un cuaderno particional respecto del que sucesivas resoluciones del Presidente de la Audiencia Territorial y la Dirección General de Registros y del Notariado habían puesto de manifiesto que adolecía de defectos insubsanables de orden sustantivo, que afectaban directamente al haber de la sociedad conyugal, al que había de ser objeto de partición y, consiguientemente, al alcance de las legítimas y a las correspondientes adjudicaciones. Defectos que hacían ineficaz era partición de los que todos eran conscientes, pues precisamente para intentar corregirlos fue elaborado el nuevo cuaderno de 7 de noviembre de 2000, luego declarado nulo, que, aunque se indique que es complementario de los anteriores, sustituía a éstos, al modificar o, más bien, dejar indeterminado cual fuera el haber partible; cuaderno que fue inmediatamente ratificado por D. Jose Ignacio y Doña Ángeles . La existencia de tales resoluciones y la actuación indicada de los propios coherederos permitía al aquí demandado plantear la nulidad del nuevo cuaderno sin necesidad de impugnar la validez del anterior, ya desvirtuada en aquella vía, y que nadie pretendía hacer valer en los términos en que había quedado redactado.
Pues bien, esta pretensión de dar vida a ese cuaderno como título de adquisición y, al mismo tiempo, lograr la inscripción de la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, como si aquellos defectos insubsanables no hubieran existido o se hubieran corregido de una u otra forma, no puede ser acogida en Derecho pues, tal y como esgrime el demandado, entraña un fraude de ley, o mas bien un fraude procesal, modalidad del anterior, proscrito por el art. 6.4 del Código Civil . Valiéndose de actuaciones ensimismo lícitas y previstas en el ordenamiento jurídico (aportación de la finca al capital social, interposición de esta demanda por la mercantil), la actora pretende lograr un fin contrario al mismo, como lo es dejar sin efecto y contenido las indicadas resoluciones, que adquirieron firmeza y, al mismo tiempo, eludir la infracción de los preceptos allí constatada (arts. 1057, 1195 y 1196 del Código Civil ). Es cierto que entonces el debate se centró en el ámbito registral y la demandante sostiene ahora que sólo cuestiona el ámbito sustantivo, pues es sabido que la inscripción por término general no es constitutiva en nuestro Derecho. Pero además de que este planteamiento no es cierto, ya que, como se ha puesto de relieve, lo pretendido a la postre es la inscripción de la finca a nombre de la actora, reanudando el tracto pero partiendo de un título que ya se declaró que no era apto para la inscripción, no cabe desconocer que, como también se dijo, los defectos apreciados eran de índole sustantiva y afectaban a la totalidad de la partición. Sociedad demandante que, aunque tenga personalidad jurídica propia, no puede alegar por último ser tercera de buena fe, ajena a esta problemática, dada la vinculación personal que mantuvo y mantiene con los repetidos coherederos D. Jose Ignacio y Doña Ángeles .
QUINTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la total desestimación de la demandada, sin necesidad de entrar en el análisis de otras cuestiones relativas al cuaderno de 1983, cuyo estudio, por otra parte, no cabría realizar sin estar presentes en la litis, en condición de partes, los demás llamados a la herencia. Lo que conlleva a su vez, la imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las de esta alzada dado el sentido de esta resolución (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 467/07, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía "Filiberto Infanzón Trelles, S.L." frente a dicho recurrente, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.