Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 245/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 248/2021 de 30 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100152

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1484

Núm. Roj: SJPI 1484:2021

Resumen

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Arrendamiento de servicios

Reclamación extrajudicial

Interés legal del dinero

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000245/2021

En Pamplona/iruña, a treinta de julio de dos mil veintiuno

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los autos de Juicio Verbal 248/2021, seguidos a instancia de DON Nazario, representado por el Procurador Sr.Ubillos y defendido por el Letrado Sr. Vizcay Aranaz y como demandado DON Porfirio, representado por el Procurador Sr. Uriz y defendido por la Letrado Sra.Garjón Parra, dicto la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la C.E., y sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 3.751 euros requiriéndose al demandado para pago u oposición en el plazo de veinte días.

SEGUNDO.-El 1 de marzo de 2021 el procurador Sr.Uriz en nombre y representación del demandado presentó escrito de oposición al pago.

TERCERO.-Transformado el procedimiento en el presente juicio verbal por la parte demandante se presentó escrito de impugnación a la oposición manteniéndose en su petición.

CUARTO.-El día 27 de mayo de 2021 tuvo lugar la vista oral en la que, tras la práctica de la prueba, las partes formularon sus conclusiones finales, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento principia con la reclamación, a través de los cauces del juicio monitorio, de dos facturas por parte del demandante, de 2.722,50 euros y 1.028,50 euros respectivamente, por los trabajos que, manifiesta, haber realizado por encargo del demandado en su condición de Ingeniero Técnico de la Edificación.

La parte demandada, en su escrito de oposición -y es éste el que determina su posición procesal en la presente litis sin poder, después, ampliar sus causas de oposición como pretendió hacer en el acto de la Vista- manifiesta que, debido a que había tenido previa relación laboral con el demandante, contactó en marzo de 2020 con NAVITEC REHABILITACION S.L. (empresa en la que trabaja el demandante y de la que es administrador único) para encargarle la confección de un presupuesto para mejorar el aislamiento acústico del local de su propiedad, siendo que en agosto de 2020, el demandante le entregó un presupuesto que excedía sus expectativas económicas por lo que decidió no aceptarlo. Considera, por tanto, que dado que únicamente se le encargó la confección de un presupuesto y ningún trabajo más y no se le advirtió que la confección de un presupuesto le supondría coste alguno, no cabe abonar ningún importe.

El demandante, en su escrito de impugnación, sostiene que ya había realizado una actuación anterior en el local del demandado, pero que éste y su esposa le contactaron para acondicionarlo y ampliar la licencia del mismo con fines comerciales y que, tras un primera reunión explicativa, éstos le dieron su conformidad para continuar adelante con el proyecto por lo que se reunió en diversas ocasiones con el arquitecto municipal elaborando un proyecto de actividad clasificada y un informe acústico técnico, por cuya confección pretende que se le abonen las facturas referidas.

SEGUNDO.-La cuestión nuclear en la presente litis es, por tanto, determinar el alcance del encargo realizado por el demandado al demandante y que, por una parte se señala que consistió en la realización de actuaciones concretas para la adecuación del local sito en Barañain -el informe acústico y el proyecto de actividad clasificada- y, por la otra, en la simple redacción de un presupuesto que no fue aceptado.

La prueba practicada en el plenario permite tener por acreditado que lo pactado entre las partes no fuera la mera confección de un presupuesto. En este sentido el arquitecto municipal, Sr. Segundo que depuso como testigo en el acto de la Vista y que ningún interés tiene en el pleito, manifiesta que el referido local suscitó quejas vecinales relacionadas con su actividad y que, tras la actuación de Policía Municipal, se constató que estaba siendo utilizado para local de eventos lo que excedía de su licencia por lo que se reunió con los propietarios, hoy demandado, y le trasladó la necesidad de acondicionar el local para realizar esa actividad y que, tras unos primeros intentos de justificación, estos manifestaron su intención de hacer obras de acondicionamiento. Tal afirmación da credibilidad a la tesis del demandante y a los mensajes de whatsapp que éste aporta -impugados- en lo que en fecha 2 de marzo de 2020, el demandante manifiesta al demandado que ya ha confeccionado el proyecto de actividad del local y le requiere un correo electrónico para mandarle las facturas del citado proyecto y del ensayo acústico. El testigo Sr. Segundo manifiesta que se reunió con el demandante para hacer viable el acondicionamiento y que éste le trasladó que le había sido encargado el proyecto de adecuación del local. Cierto es que no existe una hoja de encargo, pero la declaración del testigo y el mensaje entre las partes no deja lugar a dudas. El demandado contesta al demandante indicándole una dirección de correo electrónico para remitirle las facturas. Finalmente, según ambas partes se muestran conformes, se remitió el presupuesto y el demandado decidió no acometer las obras.

Probada, por tanto, la actividad del demandante, con la redacción de un proyecto y la realización de un estudio que ha ocupado su tiempo laboral, éste debe ser resarcido conforme a los preceptos que regulan el arrendamiento de servicios ( artículos 1544 C.C y siguientes).

No cabe que el demandado impugne el precio de los trabajos desarrollados, dado que nada se dijo sobre tal extremo en su escrito de oposición al monitorio y habiendo quedado acreditado por el mensaje aportado a los autos que conocía el proyecto y el estudio técnico.

Debe estimarse la demanda en su integridad.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial al no constar reclamación extrajudicial previa en forma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC debe condenarse al pago de las costas al demandado dada la íntegra estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr.Ubillos, en nombre y representación de DON Nazario y, en consecuencia CONDENO a DON Porfirio a abonar a aquel la cantidad de 3.751 euros más el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000013024821 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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