Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 165/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100322

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:323

Núm. Roj: SAP SG 323/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00245/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2019
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: FERNANDO MINGUEZ MIGUELAÑEZ
Recurrido: Domingo
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
S E N T E N C I A Nº 245 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 165 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 233/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a tres de julio de dos mil veinte .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Domingo ; contra LIBERTY SEGUROS, CIA
DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Minguez Miguelañez y como
apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr.
Santa Teresa Pintor y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veintiuno de enero de dos mil veinte , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Carlos Marina Villanueva, en representación de Domingo , contra la compañía de Seguros Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A: Tener por allanada parcialmente a la compañía de seguros Liberty Seguros en la cantidad de 1769,56 euros, sin imposición de intereses. Y sin imposición de costas.

-Condenar a Liberty Seguros a que abone a Domingo la cantidad de 8652,88 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS que consisten en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil aseguradora, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la aseguradora condenada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se condenaba a la demandada al pago a la actora de las cantidades reclamadas como consecuencia del contrato de seguro de robo suscrito.

Como motivos del recurso, se alega en primer lugar inaplicación del artículo 218 de la LEC, en relación al artículo 209.4 de la misma ley y 38 de la Ley de Contrato de Seguro; este segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba documental y pericial; en tercer lugar se expone la incorrecta aplicación del art. 38 LCS; en cuarto lugar se alega error en la valoración de la prueba documental; y en quinto lugar también como error en la valoración de la prueba se alega la inaplicación de infraseguro. Como podemos apreciar, exceptuando el primer motivo de apelación que al parecer tiene un carácter eminentemente procesal, el resto de los motivos versan sobre la misma materia, el error en la valoración de la prueba, puesto que la mención al artículo 38 LCS es en cuanto a la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se alegan dos cuestiones distintas, por una parte la cuestión procesal de la incongruencia omisiva que refleja con su mención al artículo 218 LEC, y por otra parte su reclamación por la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento.

En cuanto a la primera cuestión, carece de fundamento. Se alega que la excepción expuesta en su día no ha sido objeto de resolución expresa en la sentencia, olvidando que no existe obligación alguna de resolver en la sentencia sobre las cuestiones que ya hayan sido resueltas expresamente en el acto de la audiencia previa, como sucedió con esta excepción de inadecuación del procedimiento, tal y como se observa en el acta videográfica.

En cuanto al fondo de la excepción, consta como ya hemos dicho que fue desestimada en audiencia previa, y asimismo consta que frente a ello la parte recurrente interpuso recurso de reposición y contra su desestimación expresó su protesta, con lo que su planteamiento en este momento es correcto.

Pero que su planteamiento sea correcto, no significa que deba ser estimado. El art. 38 LCS, en sus párrafos tercero y siguientes dispone que: 'Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días'.

Como vemos, la ley de contrato de seguro se contempla en este precepto un procedimiento extrajudicial de resolución del conflicto y por lo tanto no influye en el hecho de que pueda existir un procedimiento judicial en el que se hagan las oportunas reclamaciones.

Por otra parte, no podemos dejar de tener en cuenta que la cuestión que se plantea en este momento por el actor no es la valoración de los objetos sustraídos, sino que lo es por un lado la preexistencia de dos de ellos, y por otro la consideración del actor como profesional de la fotografía o no. Estos aspectos, no son los propios de una valoración pericial en la que lo que se hace es valorar el alcance de los daños y su precio, sino que debe ser objeto de una valoración probatoria no técnica, sino jurídica, que por tanto no corresponde al dictamen pericial.

Pero más aún, si considerásemos este procedimiento extrajudicial limitaría el derecho del asegurado a exigir de la aseguradora el pago de la indemnización a la que cree tener derecho, hay que destacar que quien incumplió el mismo fue la propia parte aseguradora que ahora reclama su no aplicación. Efectivamente, la parte recurrente imputa al actor que no hubiese designado en tiempo un perito contradictorio que valorase la pericial de la compañía. Sin embargo, el párrafo cuarto del art. 38 dispone claramente que si una de las partes no hubiera hecho la designación deberá ser requerida por la otra para que lo haga. Ninguna de las dos cartas remitidas por la aseguradora al asegurado, le conminaba a que realizasen dicha designación de perito, por lo que la aseguradora no puede reclamar ahora que el asegurado no haya hecho lo que la primera no le ha requerido a hacer, habida cuenta por otra parte que quien tiene perfecto conocimiento de la ley del contrato de seguro y de sus procedimientos esa compañía aseguradora y no el cliente, lego en derecho.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y resumiendo los distintos motivos de apelación, y como he dicho incide en la misma cuestión, debemos partir de lo que establece el párrafo segundo del artículo 38 LCS ( 'Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces').

Frente a lo que expone la parte, la juez de instancia ha aplicado lo dispuesto en este precepto puesto que partiendo de la base de que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, sin embargo entiende que la acreditación documental de la preexistencia de objetos de uso cotidiano o de ocio no es ni habitual ni obligatorio y por lo tanto acude a la presunción que se prevé en segundo lugar, puesto que el contenido de la póliza incluye expresamente entre la cobertura los ordenadores personales y cámaras fotográficas.

Lo que la parte sostiene es que esos documentos acreditativos de la preexistencia de los bienes podrían haber sido obtenidos y que por tanto su ausencia impide que se puedan valorar como existentes. Esta Sala discrepa de ese criterio. Como bien dice la juez de instancia, no siempre se tienen los documentos acreditativos de la compra de aparatos electrónicos por los particulares, por lo que no puede constituirse en un obstáculo insalvable para su indemnización, so pena de convertir los seguros de robo en una ficción.

El informe de la aseguradora incluye la valoración de los objetos que habían sido sustraídos y comprobamos cómo algunos son incluidos como indemnizables y otros no. En el caso de los ordenadores, se advierte que de los dos sustraídos el Mac tiene un valor bastante elevado mientras que el Lenovo un valor muy inferior.

Pues bien, con respecto del primero de ellos, el perito de la actora hace constar, lo que la demandada impugna, que el actor tenía en su poder el cargador de dicho ordenador, lo que se considera un indicio suficiente de que poseía ese ordenador que le fue sustraído. Por otra parte, tener dos ordenadores personales en casa cuando en ella vive una familia no es en caso alguno extraño.

En cuanto al material fotográfico hemos de tener en cuenta que la pericial realizada por el perito de la aseguradora incluye como cubierto por el seguro todo el material fotográfico, frente a la exclusión que había hecho en el apartado anterior de los dos ordenadores personales. Ello supone que la propia parte habría reconocido su preexistencia puesto que el perito excluye ese material fotográfico, no por considerar el mismo no existiese, sino por el carácter de profesional de la fotografía del actor.

Por lo expuesto no se considera que exista infracción del art. 38 ni tampoco que haya existido un error en la valoración de la prueba respecto de la preexistencia de los bienes.



CUARTO. - En segundo lugar, y en cuanto al carácter de profesional de la fotografía, la parte insiste en la manifestación realizada por el actor en el momento en que presentó su denuncia diciendo que se dedicaba a la fotografía, así como en las propias características del material, manteniendo asimismo que ha quedado probado que él mismo ha participado en determinadas publicaciones en la sesión pública dos fotos publicado sus fotos.

Estos datos no prueban que el actor sea un profesional de la fotografía como la parte pretende. La juez de instancia valora adecuadamente la prueba practicada, esencialmente la documental en la que se acredita que el actor trabaja como ingeniero en el catastro y que como funcionario público no tiene otra actividad profesional remunerada. Como bien dice la juez de instancia, el hecho de que además pueda dedicarse a la creación artística mediante la fotografía, no indica profesionalidad, de la misma forma, como pone de relieve la juez a quo, que el hecho de dar alguna ponencia o conferencia no convierte al profesional que lo hace en un profesional de la docencia.

Los elementos que aporta la parte demandada para tratar de acreditar la profesionalidad de actor, no son sino prueba de que se dedican a esa actividad, pero sin que quepa imputar a la misma algo que vaya más allá de la afición, por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.



QUINTO. - Finalmente, se alega por el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta el infraseguro en que incurre día el contrato suscrito, si bien en el desarrollo de este motivo no hace tanto alusión a esta cuestión jurídica, como a la valoración de la prueba pericial.

En todo caso, dicho motivo de recurso carece de objeto, en tanto que la reclamación de la parte actora se basa en la pericial aportada y en dicha valoración se incluye la aplicación de la regla proporcional por el infraseguro en relación con el contenido asegurado; por lo que, dirigiéndose su alegación únicamente a la no aplicación de dicha regla y no a la forma concreta en que haya sido aplicada por la parte actora, su motivo decae.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 233/2019; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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