Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 240/2019 de 04 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100314

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:314

Núm. Roj: SAP ZA 314/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 240/2019
Nº Procd. Civil : 393/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 245
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 393/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 240/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alexander , representado
por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por la Letrada Dª. MERCEDES
GONZÁLEZ ANDRÉS, y de otra como apelada la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (antes
BANCO POPULAR, S.A.) , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida
por el Letrado D. PATRICIO ARANEGA MORENO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D.

Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de D. Alexander , absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de julio de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alexander contra la entidad Banco Popular Español SA, --en la actualidad Banco Santander SA--, en ejercicio de la acción de nulidad, y subsidiariamente, de anulabilidad, resolución o indemnización de daños y perjuicios, respecto de la contratación con la entidad crediticia citada del siguiente producto: BO.

SUB. OB. CONV. B. POPULAR V11-15, de 29 de mayo de 2.012, siendo el importe nominal de 20.000 euros, canjeados en 2.015 por acciones del Banco Popular , sobre el que interesaba la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, debiendo con ello la demandada restituir a la parte demandante la cantidad que ésta entregó por adquisición de los productos minorada en los importes percibidos e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el periodo equivalente y calculado según el interés legal anual desde la fecha de la inversión primigenia, recobrando la entidad financiera la titularidad de los productos, y en cualquiera de los casos con expresa condena en costas a la demandada.

Justifica el juez 'a quo' su decisión señalando que no concurre la alegada falta de legitimación activa, pues cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad; que procede la desestimación de la acción de nulidad, por cuanto de la propia demanda se desprende que se prestó consentimiento, no faltó el mismo, y tampoco se detecta infracción de la normativa imperativa sobre el mercado de valores y sobre la legislación protectora de los consumidores y usuarios, al margen de no suponer por sí sola la nulidad de pleno derecho que se solicita; que existe caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, pues los bonos objeto del litigio fueron adquiridos por canje de otros anteriores, contratados en 2009, y el actor fue empleado de la entidad durante su etapa laboral, entre 1970 y 2003, habiendo llegado a ser apoderado de la entidad, por lo que a partir del canje de los bonos contratados en 2009 por los actuales, en 2012, tuvo que saber necesariamente que el producto adquirido conllevaba un riesgo, siendo el único motivo plausible de que permitiera tal canje voluntario el conocimiento de tal riesgo, y si ello era así al menos desde mayo de 2012 sabía que el producto contratado no era un plazo fijo y que la inversión estaba sujeta a riesgos de pérdida del capital, no interponiendo la demanda hasta el año 2018. Asimismo, no cabe resolver el contrato por un incumplimiento de deberes anteriores a la existencia del contrato, por lo que no puede declararse la existencia de una responsabilidad contractual ni tampoco extracontractual, que no se invoca en la demanda y que además habría prescrito.

Ante dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se acuerde estimar la demanda con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Alega en tal sentido, como motivo de recurso, que el juzgador 'a quo' no interpreta y por ello no aplica de forma adecuada, la jurisprudencia vigente en materia de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio entablada. Ni que decir tiene que don Alexander , tal como se desprende de su declaración y de la documental aportada de contrario, y dicho conocimiento del error hay que diferirlo al momento en que opera la comunicación de la amortización de los títulos y se reduce a cero su valor, momento que a falta de prueba de contrario, debe entenderse que operaria a partir del 7 de Junio de 2017 con la venta del Banco hoy absorbido por la entidad Banco Santander S.A. Entiende que el juzgador 'a quo', incurre en error al valorar la prueba existente ya que la entidad obligada a ello no ha presentado prueba alguna acreditando un conocimiento del error por parte de mis mandantes con anterioridad a esas fechas. Por otro lado, alega la jurisprudencia existente al respecto de los bonos del Banco Popular como producto Mifid complejo, híbrido, de alto riesgo, en función del perfil inversor del actor, que fue empleado del banco hasta 2002, pero sin conocimientos del producto aquí considerado. Y por último incide en la acción de indemnización por daños y perjuicios, en los propios términos en que lo hacía en su demanda, y con el mismo carácter subsidiario respecto de las anteriores.



SEGUNDO . Visto el planteamiento anterior, procede, en primer lugar, examinar el tema relativo a la existencia o no de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento. En tal sentido, el juez 'a quo' fija en mayo de 2012 la fecha desde la cual el actor sabía que el producto contratado estaba sujeto a riesgos de pérdidas de capital, dado su perfil, empleado de banca hasta su jubilación, y los diversos productos de inversión que había tenido en cartera, concluyendo, en consecuencia, que si hasta el año 2018 no interpuso demanda, la acción está caducada.

Al respecto es de aplicar la doctrina que recoge el Auto del Tribunal Supremo de 06/03/19 que determina que en lo que respecta a la caducidad de la acción, el 'dies a quo' del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad no es la fecha de celebración de los contratos. Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone que, al interpretar hoy el art. 1.301 del Código Civil , en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil . Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

Ya el propio Tribunal Supremo había establecido, al analizar la caducidad de la acción de anulabilidad, en supuestos similares al que es objeto de este procedimiento, referida a contratos bancarios (por todas, la Sentencia de 12 de julio de 2.017 (rec. 97/15 ), que 'es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC , para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la Sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En definitiva, a la hora de determinar el día que debe tomarse como de inicio del plazo de caducidad, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, es que exista una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que es cuando cobra pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del error cometido.

En este caso, los documentos aportados por las partes, tanto con la demanda, como en la Audiencia Previa, evidencian que la parte actora no sabía qué productos tenía contratados, como pronto hasta que el 7 de junio de 2017 se evidencia que las acciones canjeadas por los bonos carecían de valor. Presentada la demanda en septiembre de 2.018, la acción no ha caducado. El inicio del plazo de caducidad de la acción no puede quedar fijado, como pretende la parte recurrente, en mayo de 2012, fecha del canje de los ' Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables' por otros ' Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles', pues se trata de la sustitución de un producto complejo por otro producto igualmente complejo y no puede decirse que entonces el cliente pudiera ser consciente de las características de la inicial inversión, ni que por ese canje hubiera sufrido pérdida aparente, por cuanto el número de valores era 20 en ambos casos, y su valor nominal también era el mismo (20.000 euros).

La fecha a considerar será la de conversión de los Bonos en acciones en 2015, cuando vencen los bonos y recibe las acciones, que es cuando se puso de manifiesto la pérdida casi total de la inversión total [en el mismo sentido, la SAP de León, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2017 ROJ: SAP LE 1002/2017 - ECLI:ES:APLE:2017:1002 , SAP de Valencia, Civil sección 9 del 19 de junio de 2017 ROJ: SAP V 2470/2017 -ECLI:ES:APV:2017:2470 , SAP de Valencia, Civil sección 6 del 28 de noviembre de 2017, recurso nº 719/2017 ].

Por ello, es notorio que cuando en septiembre de 2018 el actor presentó la demanda en la que ejercitó la acción de anulabilidad, no había transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1301 CC .

Procede estimar el motivo referido a la caducidad de la acción y considerar que ésta no se ha producido en el supuesto examinado, con lo que ello entraña cara al análisis del resto de cuestiones planteadas.



TERCERO . El siguiente motivo del recurso discrepa sobre la tesis de la sentencia de instancia de que no existió error en el consentimiento del actor en la contratación. Tesis que argumenta el juzgador diciendo, en resumen: El cliente conocía perfectamente las características y fines del producto. El demandante tenía un perfil inversor suficiente, que le permitía comprender la naturaleza, características y riesgos del producto, y lo hacía conveniente para dicha contratación. Era titular de otros productos financieros, así de fondos de inversión. El demandante recibió toda la información documental necesaria, y así resulta de todo lo actuado.

Partiendo de lo expuesto, nadie discute que los bonos del Banco Popular de los que tratamos son un producto complejo y de riesgo. Así lo califica la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2016 cuando se refiere a su naturaleza, a sus consecuencias económicas, y a sus efectos en relación al deber de la entidad emisora de facilitar al inversor la información necesaria, para que este adquiera un conocimiento suficiente que le permita emitir su consentimiento sin error, diciendo: 'Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.

El propio art. 79 bis 8 a) LMV considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono , pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

De otro lado, no consta que el demandante tuviera una específica formación académica o práctica en economía, inversiones o finanzas. El hecho de haber sido empleado del banco hasta su jubilación poco significa en este caso si tenemos en cuenta que accedió a la jubilación en el año 2003, con mucha anterioridad a la compra de los productos en cuestión. Y no se discute tampoco que los clientes merecen la calificación de minoristas.

De todo lo actuado se desprende que: 1.- El actor realizó la operación asesorado por un empleado del banco, quien le aconsejó la compra de estas participaciones subordinadas. Así en fecha 9 octubre del año 2009, el actor y su mujer suscribieron en la sucursal bancaria una orden de valores, de obligaciones subordinadas, BO POPULAR CAPITAL CONV. 2013 I/2009.

El contrato que fue firmado por la parte actora confiando en el empleado de banca, quien le aseguró que el funcionamiento era como un plazo fijo, que el dinero se podía sacar en cualquier momento y que no tenía riesgos.

2.- En fecha 29 de mayo de 2012, a iniciativa de la entidad bancaria, se canjean las obligaciones subordinadas por BONOS , concretamente por BO. SUB. OB. CONV, B. POPULAR V 11-15 por importe de 20.000 €.

3-Y por último en fecha 11 de diciembre de 2015, a instancias del Banco, se realizó la conversión de los Bonos en Acciones de Banco Popular , por lo que el actor ha perdido todos sus ahorros.

Sostiene la recurrente que su cliente pese a tener la consideración legal de minorista, no tenía el perfil de inversor experimentado y la información que se le suministró, no fue suficiente para un inversor no experto, aunque sí lo pudiera ser para quienes tienen experiencia y conocimientos financieros bastantes sobre el producto que adquieren, lo cual no era su caso.

El argumento es asumible, pues ni la adquisición de acciones en la bolsa, ni la adquisición de participaciones en fondos de inversión implican tener conocimientos financieros por encima de un ciudadano medio, ni tampoco que existe similitud entre los bonos objeto de este pleito y las inversiones realizadas por el actor en otros productos que no tenían ni la complejidad ni el riesgo que los que son objeto de este pleito.

Y si, además, resulta evidente que nos encontramos en presencia de lo que ya se ha analizado en innumerables ocasiones, es decir, el cliente de evidente perfil conservador, guiado por las recomendaciones del empleado de la entidad de confianza aceptaba el tipo de producto que se le ofrecía atendiendo a las características que le iba relatando mientras le iba preparando la documentación precisa para estampar su firma y vincular sus ahorros a dichos productos basándose en la característica principal de su alta rentabilidad, evidentemente superior a la de los productos previamente contratados y además reconociéndosele una facilidad de recuperación y de disponibilidad, aunque obviando que dichas circunstancias suponían un evidente grado de complejidad hasta el punto de que por causas ajenas al propio cliente pudiera resultar imposible su recuperación como de hecho ha ocurrido en la realidad, la conclusión que se desprende es obvia.

Consecuencia de lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida; si bien, otorgando la razón a la parte recurrida, en cuanto que la orden de suscripción de la emisión de bonos necesariamente convertibles en acciones dada por el cliente en el año 2012 fue la fórmula pactada por las partes para evitar a este último las importantes pérdidas del primer producto, de manera que no hubo desembolso de dinerario sino un canje de unos títulos por otros; en consecuencia no es posible desligar la suerte de uno y otro negocio, por mucho que la parte actora haya obviado deliberadamente esa circunstancia para hacer suya la remuneración fija devengada en el primer periodo; esa vinculación entre ambos contratos implicará que del mismo modo que la parte actora recupera el capital invertido en el año 2009, y no el valor que los títulos tenían realmente el 3 de mayo de 2012, debe también devolver al Banco los intereses percibidos desde la fecha de la suscripción de los títulos canjeados. Así se ha declarado por distintas sentencias de Audiencias Provinciales, tales como las citadas por el recurrente, SAP de Asturias de 28 de noviembre de 2016 , o la de Valencia de 27 de septiembre de 2017 , conforme a la cual: 'a la devolución de dividendos y rendimiento se ha de hacer desde la suscripción de bonos realizada en 7 de octubre de 2009, pues la hecha en 7 de mayo de 2012 fue mera sustitución de la anterior y su nulidad no tiene explicación sin tener en cuenta la de 2009 de la que aquella trae causa, en cuando especialmente dirigida a los que fueron suscriptores de ésta. De ahí que la parte actora, aunque en el suplico de su demanda ciña la declaración de nulidad a la operación realizada en 2012, sin embargo, en el hecho quinto de su misma demanda se refiere expresamente a la nulidad de ambas operaciones, en cuanto íntimamente ligadas y subordinadas la una a la otra'.



CUARTO. Por ello la nulidad por error en el consentimiento ha de predicarse de la operación inversora inicial, sin que puedan desvincularse de las operaciones posteriores, y sin que los efectos de la misma se puedan limitar a lo ocurrido desde la suscripción de los bonos convertibles en el año 2012, y todo ello con los efectos restitutorios de los rendimientos percibidos por el cliente desde la primera operación, año 2009, con sus intereses. No desconoce esta Sala la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2018, en el Rollo 363/2017 , pero las circunstancias analizadas en aquel supuesto en el que no se apreció continuidad en la contratación al haber procedido los clientes a vender parte de las participaciones preferentes, no se entienden trasladables al presente, en el que no ha existido dicha ruptura sino una continuidad negocial del que no puede desligarse ni desvincularse la operación inicial.

Por otra parte, entendemos que dicha declaración no incurre en incongruencia toda vez que de los hechos alegados en el escrito de demanda y de contestación a aquella; así como en su fundamentación jurídica y parte dispositiva se colige que los efectos restitutorios a los que alude el demandante no pueden ser otros que los derivados de las operaciones iniciadas en el 2009 y que han sido objeto de controversia; así como que su alegación por la entidad bancaria entraría dentro de la aplicación de lo dispuesto en el art 408 de la LEC para los créditos compensables.

Lo anterior hace innecesario entrar a conocer de las peticiones subsidiarias también contenidas en la demanda.



QUINTO. En cuanto a las costas de primera instancia, solicitadas por la parte actora y además por imposición del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se imponen a la demandada, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En cuanto a las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa expresa condena en costas al haberse estimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso planteado por la representación de don Alexander , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, revocamos la misma y en su lugar estimamos la demanda deducida por dicho don Alexander , declarando en consecuencia anulado el contrato de suscripción de BO. SUB. OB. CONV. B. POPULAR V11-15, de 29 de mayo de 2.012; y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 20.000 euros entregada por el mismo como prestación en dicho contrato, junto con sus intereses al tipo legal desde la fecha en que se produjo el pago. Si bien minorado todo ello en los rendimientos de toda clase que el actor haya percibido como consecuencia de tal inversión, junto con sus intereses legales desde las fechas de los respectivos cobros. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia; sin que se haga especial pronunciamiento de las de esta alzada.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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