Sentencia CIVIL Nº 245/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 992/2017 de 30 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100237

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5398

Núm. Roj: SAP B 5398/2019


Voces

Swap

Tipos de interés

Normativa M.I.F.I.D.

Entidades de crédito

Mercado de Valores

Acción de nulidad

Contrato de permuta financiera

Servicio de inversión

Nulidad del contrato

Euribor

Inversor

Empresas de servicios de inversión

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Cancelación anticipada

Producto financiero

Producto financiero de alto riesgo

Tracto sucesivo

Contrato de swap

Participaciones preferentes

Consumación del contrato

Caducidad

Incumplimiento del contrato

Error en el consentimiento

Excepción de caducidad

Riesgos del producto

Flujos de efectivo

Dolo

Tipo fijo

Instrumentos financieros

Entidades financieras

Inversiones

Seguro de vida

Relación contractual

Vicios del consentimiento

Devengo de intereses

Contrato bancario

Fondos de inversión

Dies a quo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 992/17
JPI Núm. VEINTIOCHO de Barcelona
Autos núm. 824/16 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 245/2019
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. VEINTIOCHO de Barcelona a
instancias de PRODUCTOS DE INGENIERIA SL frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2016 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por (...) PRODUCTOS DE INGENIERÍA SL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (...) y, en consecuencia, la actora deberá restituir a la demandada la cantidad de 14.701,15 €, más el interés devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda de diligencias preliminares, todo ello con imposición a la demandada de la condena al pago de las costas causadas a la actora ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formulo impugnación la parte demandante mediante sendos escritos motivados de los que se dio el oportuno traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con igual carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la sociedad arriba indicada se presentó demanda para interesar la nulidad del contrato swap o permuta financiera de tipos de interés contratado el 14 de marzo de 2006 alegando para ello que la oficina bancaria de su confianza había faltado a sus obligaciones informativas a la hora de asesorarle pues, teniendo contratado un préstamo hipotecario con dicha entidad, le fue ofrecido como un seguro que le protegería frente a las subidas de los tipos de interés cuando dicha protección era muy limitada, señalando que no era un producto adecuado ni idóneo a su perfil inversor, que tampoco nunca la explicaron el coste de su cancelación anticipada y que se le ocultó información sobre la futura evolución de los tipos de interés, concluyendo que como consecuencia de haber faltado el banco a sus obligaciones de lealtad, información y actuación en interés del cliente, había sufrido importantes pérdidas que cuantificaba en 14.701 ,15 euros cuya devolucion reclama en autos en base a las acciones de nulidad, que deduce de forma principal, e indemnizatoria por incumplimiento contractual, que también ejercita de forma subsidiaria [el Swap le había reportado cobros por importe de 1.005,53 € -liquidaciones positivas- y pagos por valor de 15.712,68 € -liquidaciones negativas- siendo la suma resultante de la diferencia la cantidad que reclamaba en autos] 6. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad al considerar, conforme a la reinterpretación del art. 1.301 Cci que había hecho la STS de 12 de enero de 2015 dictada por la Sala 1 ª en pleno del Tribunal Supremo, que la acción ejercitada debía considerarse caducada pues el día inicial debía contarse desde la fecha de la primera liquidación negativa pero estimó la acción indemnizatoria por cuanto no había quedado acreditado ' que la entidad de crédito facilitara a la actora, ni por escrito ni verbalmente, información suficiente sobre el producto que contrataba, especialmente, sobre los grandes riesgos en un escenario de bajada de tipos, ocultando o minimizando el riesgo y fijando la atención del cliente en los escenarios de subidas, únicos que daba como previsibles, para cuya protección ofrecía el producto ', de forma que terminó condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada e impugnada por el actor. La primera para impugnar la acción indemnizatoria estimada en sentencia por cuanto encerraba en verdad un error en el consentimiento que debía reconducirse a la acción de nulidad la cual, como bien señala la propia sentencia apelada, se encontraba caducada. Y el segundo, para impugnar la excepción de caducidad apreciada en la sentencia e insistir en la nulidad del contrato de permuta financiera que había suscrito.



SEGUNDO. Contrato de permuta financiera 8. Conviene recordar, siquiera brevemente, que el contrato de permuta financiera o swap (del inglés, cambiar) puede definirse como un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (basics swaps), divisas (currency swaps), materias primas (commodity swaps), acciones (equity swaps), etc..., de modo que en el llamado swap o permuta financiera sobre tipos de interés, también conocidos como IRS (Interest Rate Swap), las partes acuerdan un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de interés distintos de modo que, por lo general, una parte pagará conforme a un tipo de interés fijo y la otra conforme a uno variable en función de algún indicador como puede ser el Euribor, tal y como sucede con el contrato 'swap creciente con barrera y compensación' de autos en el que, para un nocional de 210.000 euros y un periodo de diez años (1/04/06 a 1/04/16), se comprometen a realizar mensualmente liquidaciones por las diferencias que resulten de pagar el cliente el tipo fijo pactado y CAIXA CATALUNYA el tipo variable de referencia (Euribor a 12 meses) aunque se establece una barrera en favor de esta última entidad que limitarían la liquidación resultante a favor del cliente a un 0,25% 9. Y antes de entrar en el estudio de los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente, entiende este Tribunal que deben destacarse dos circunstancias de especial relevancia para la resolución de la presente controversia. La primera, que los llamados swap o permutas financieras son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores (art. 2.8 vigente al tiempo de su contratación), que puede además calificarse de 'complejo ' ( art. 79.bis.8 ) y sujeto, por consiguiente, a dicha normativa y a las demás normas que puedan dictarse en su desarrollo.

10. Y la segunda, que la permuta financiera de autos fue suscrita el día 14 de marzo de 2006, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive', o simplemente MiFID) la cual no fue traspuesta a nuestro Derecho hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y, por consiguiente, no resultan exigibles a la entidad demandada las obligaciones de información en los términos que el art. 79 .bis LMV impondría luego a las entidades que prestan servicios de inversión ni tampoco las evaluaciones (de Idoneidad y de Conveniencia) que en la misma se contemplaban y que luego se desarrollarían en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

11. Ahora bien, dicha circunstancia no significa, como este Tribunal tiene reiteradamente señalado, que los deberes informativos de la entidad de crédito recurrente fueran menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV ( vide los art. 78 y 79 entonces vigentes) y las demás normas dictadas en su desarrollo, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo.

12. De hecho el RD 629/93 citado contenía el llamado 'Código General de Conducta' que expresamente disponía que las Entidades solicitarían de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (art. 4.1). Y asimismo, que ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). Y que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).

13. Finalmente, no puede terminarse este apartado sin señalar que existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial que se hace eco de este alto nivel de exigencia informativa, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la STS núm. 496/15 de 25 de julio de 2016 en donde literalmente se dice que 'l a normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes . La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo. Por tal razón, la afirmación que se hace en la instancia en el sentido de que cuando se suscribió el contrato de swap entre las partes no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la normativa MiFID puede justificar que no se apliquen los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las categorías legales establecidas en la misma (por ejemplo, en la clasificación de los clientes), pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos '

TERCERO.- La acción de nulidad por error vicio 14. Por razones sistemáticas y de economía procesal se abordará en primer lugar la impugnación formulada por la actora pues incide en la acción principal que había ejercitado, y de prosperar la misma, quedará sin objeto el recurso de apelación presentado por BBVA que, como se ha indicado, incide en la acción indemnizatoria que la actora articulaba de forma subsidiaria y que fue la que tuvo favorable acogida en la sentencia apelada.

a) caducidad 15. La sentencia de primera instancia, en aplicación de la STS del Pleno núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015 , consideró que el día inicial ( dies a quo ) para contar el plazo de cuatro años debía ser la fecha de la primera liquidación negativa (Mayo de 2009) y por consiguiente la acción de nulidad ejercitada se encontraba caducada cuando se presentó la demanda (noviembre de 2016).

16. La parte actora impugna la interpretación que de dicha sentencia hace la resolución impugnada pues se estableció para las participaciones preferentes, no los contratos de swap, que son de tracto sucesivo y a los que resulta de aplicación el art. 1.301 Cci, que habla de consumación, y la jurisprudencia que interpreta dicho concepto, de forma que hasta la finalización del contrato no puede empezar a contarse aquel plazo cuatrienal.

17. La impugnación debe prosperar.

18. La STS núm. 769/14 fue dictada por el Pleno con ocasión de la contratación de un 'unit linked' o seguro de vida asociado a un fondo de inversión y en ella estableció como doctrina general que en las ' relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ' 19. Esta doctrina sería luego matizada o adaptada por el Tribunal Supremo a los distintos productos financieros que, vía casación, fueron llegando a su conocimiento: Bonos corporativos de Lehman Brothers ( STS núm. 376/2015, de 7 de julio ), Participaciones preferentes de Landsbanki Island ( STS núm. 489/2015, de 16 de septiembre ); Depósitos estructurados ( STS núm. 102/2016, de 25 de febrero ); Participaciones preferentes de Caixa Galicia ( STS núm. 734/2016 de 20 de diciembre ); Swaps o contratos de permuta financiera ( SSTS núm. 153/2017, de 3 de marzo y núm. 371/2017 de 9 de junio )... pero no siempre con acierto porque, contraviniendo su propia doctrina sobre la consumación en los contratos de tracto sucesivo, adelantó dicho día inicial en algunos casos. Así sucedió con las permutas financieras respecto de las cuales declaró expresamente en las sentencias citadas que el plazo de caducidad comenzaba a contar desde la fecha en que el cliente había percibido una liquidación negativa ya que desde ese momento podía tomar conocimiento del error sufrido al revelarse en ese momento cual la operativa comercial del swap y sus efectos nocivos.

20. No obstante ello, el Tribunal Supremo corrigió dicha disfunción en la sentencia de Pleno núm.

89/2018, de 19 de febrero al declarar que de su doctrina 'no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'' 21. Pues bien, siendo pacífico que el swap de autos, en cuanto que comportaba liquidaciones periódicas durante toda la vigencia del contrato, se adscribe a la categoría de los negocios de tracto sucesivo, y que su consumación no podía tener lugar hasta que se practicasen todas las liquidaciones pactadas en contrato, el plazo de la caducidad no podia iniciarse antes del 1 de abril de 2016 que es cuando tiene lugar la ultima liquidación prevista en dicho contato.

b) Excepciones imprejuzgadas 22. Al rechazarse la caducidad excepcionada, este Tribunal deberá abordar el estudio de las cuestiones planteadas por la entidad demandada en su escrito de contestación en relación a dicha acción y que quedaron sin la debida respuesta pues, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( v.gr. , STS núm. 532/13 de Pleno de 19 de septiembre ), el Tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar las excepciones no resueltas en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

23. Al respecto, la entidad financiera había alegado en su escrito de contestación, además de la caducidad de la acción, que la parte actora conocía perfectamente el producto que contrataba, que en modo alguno le fue ofertado como un 'seguro' como decía en su escrito de demanda, y que su contratación venia justificada porque un año antes había contratado un préstamo hipotecario a interés variable y dado su fuerte endeudamiento y el contexto de inseguridad en los tipos de interés, se le ofreció un 'collar' para hacer frente a las eventuales subidas de estos tipos, señalando que si incurrió en algún error al contratarlo, dicho error no sería excusable porque resulta inadmisible que una persona firme un contrato sin saber lo que firma, máxime cuando es un empresario y la diligencia exigible es mayor en el caso de un ciudadano medio, señalando asimismo que si entendía el producto debió buscar el necesario asesoramiento, rechazando por último que su error pudiera venir fundamentado en el desconocimiento del comportamiento futuro del Euribor por cuanto la aleatoriedad se basa justamente en desconocer dicho comportamiento, no siendo cierto que ella, ni ninguna otra entidad financiera, supiera perfectamente cuál iba a ser la evolución de dicho índice.

24. Conviene recordar, como ya antes se expuso ( vide supra , el F.J.

SEGUNDO) que los swaps son un producto financiero complejo y que la normativa que los regula, incluso aun siendo un producto pre-MiFID, imponía a las empresas que los comercializan la obligación de informar a los inversores de sus características y riesgos a fin de que aquellos puedan tomar su decisión con pleno conocimiento de causa y que la sentencia apelada, con ocasión de analizar la viabilidad de la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada, consideró ' evidente que la entidad demandada no cumplió con sus obligaciones de información al cliente, ocultándole los riesgos que asumía, sin darle la información necesaria sobre la previsión de la evolución de los tipos de interés a medio plazo, sin explicación de escenarios hipotéticos que permitieran a la actora hacerse una idea de las consecuencias que el contrato podía tener en su esfera patrimonial .' 25. Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión de los medios practicados, este Tribunal hace propia dicha conclusión pues la parte demandada no ha aportado a los autos ninguna prueba documental acreditativa de la información proporcionada a la parte actora, que es pacífico que no acredita especiales conocimientos en materia financiera. Ni tan siquiera fue oído en juicio la persona que comercializó el swap siquiera para intentar acreditar que verbalmente le fue proporcionada pues conforme reiteradísima jurisprudencia, ' lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo ' ( STS núm. 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ) 26. Es más, la STS núm. 154/16 de 11 de marzo recuerda que 'como consecuencia del deber de información imparcial que la normativa sectorial (también la anterior a la transposición de la Directiva MiFID) impone a las empresas de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a este. La intensidad de estos deberes de información son tanto mayores cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo, debido a su perfil inversor. En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad , los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos (...) Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación (...) Como hemos dicho anteriormente, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente. Asimismo, debe informar si hay desequilibrio en la posición económica de las partes en el contrato, por establecerse limitaciones para las cantidades a abonar por el banco si el tipo de interés de referencia sube y tales limitaciones no existen para las cantidades a abonar por el cliente si el tipo baja (...) El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional y de la envergadura de la sociedad que contrató el swap. Y también debe informar con claridad de lo relativo a la posibilidad de cancelación anticipada del swap y, en tal caso, qué coste puede tener para el cliente.' 27. Y dado que nada en autos avala que estas informaciones fueran proporcionadas a la empresa demandante, la acción de nulidad debe prosperar y la sentencia de primera instancia revocarse a los efectos de acordar la nulidad del swap y, de conformidad con el art. 1.303 Cci y la jurisprudencia que lo interpreta, condenar a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones que han sido objeto del contrato, con más sus correspondientes intereses legales, todo ello conforme a la liquidación que deberá realizarse en ejecución de sentencia

CUARTO. - Costas y depósito para recurrir 28. En cuanto a las costas de esta instancia resulta obligado distinguir entre las asociadas a la impugnación y las asociadas al recurso de apelación. En relación a las primeras, y en atención a que ha sido estimada, no procede imponer costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de su constitución , del depósito exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 29. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, en atención a que el mismo quedó sin objeto al haberse estimado la acción de nulidad ejercitada de forma principal, no procede tampoco imponerlas a ninguno de los litigantes, con pérdida no obstante del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y estimación de la impugnación formulada por PRODUCTOS DE INGENIERIA SL, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 31 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número VEINTIOCHO de Barcelona y, en su lugar y con estimación de la demanda presentada, declarar la nulidad del contrato de 'swap creciente con barrera y compensación' de 14 de marzo de 2006, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del mismo, con más los correspondientes intereses legales, y con imposición a la parte demandada de las costas del juicio.

2º) No imponer las costas ni del recurso de apelación ni de la impugnación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido por la parte impugnante y perdida del mismo para la parte apelante .

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), debiendo interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 992/2017 de 30 de Abril de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 992/2017 de 30 de Abril de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Principios de Derecho Financiero y Bancario
Disponible

Principios de Derecho Financiero y Bancario

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información