Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 517/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100243

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:318

Núm. Roj: SAP CS 318/2018


Voces

Donación

Contrato de compraventa

Nuda propiedad

Transmisión del dominio

Valoración de la prueba

Procesal Civil

Práctica de la prueba

Compraventa simulada

Documento privado

Registro de la Propiedad

Usufructo

Heredero universal

Legítima estricta

Testamento abierto

Herencia

Testamento

Tercio de legítima estricta

Tercio de libre disposición

Inscripción de defunción

Adquisición del dominio

Donante

Negocio jurídico

Donación remuneratoria

Donatario

Animus donandi

Prueba de testigos

Prueba documental

Causa falsa

Nulidad de pleno derecho

Deuda exigible

Inoficiosidad

Acción rescisoria

Heredero forzoso

Donación de bienes inmuebles

Donación modal

Tradición instrumental

Contraprestación

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 517 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real
Juicio Ordinario número 86 de 2016
SENTENCIA NÚM. 245 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día seis de abril de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 86 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Gema , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente
Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Ania Barrachina, y como apelado, Doña Hortensia
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Francisca Marquet Balmes y defendido/a por el/a Letrado/a
D/ª. Ignacio López López.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Hortensia frente a Gema debo declarar y declaro la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública relatada en la demanda, decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, y con imposición de las costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio por un presunto delito del artículo 458 del Código Penal respecto del testigo D. Eloy .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gema se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de julio de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió por Providencia se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Hortensia interpuso contra Doña Gema demanda al final de la que pedía que se dictara sentencia que declare la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública otorgada por Don Gabino a favor de la demandada Doña Gema sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de Vila-real (Castellón).

Se opuso la demandada y la sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha declarado la ' nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública relatada en la demanda, decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, y con imposición de las costas a la parte demandada'.

Contra la resolución que le ha sido adversa se alza en apelación la demandada, que pide en el ' suplica' del escrito de recurso su revocación en esta alzada por otra que desestime la demanda; con carácter subsidiario, que no se le impongan las costas de la instancia.

La parte actora y apelada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de primer grado.



SEGUNDO.- Al abordar la resolución del recurso, comenzamos por reseñar el sustrato fáctico que consideramos acreditado, para exponer los motivos del recurso y la opinión de este tribunal al respecto.

A) Son hechos acreditados los siguientes: a) Don Gabino otorgó el día 26 de octubre de 2006 testamento abierto, en el que legaba a su esposa Doña Gema el tercio de libre disposición de la herencia, reservándole además los derechos de cuota vidual.

Asimismo, legaba a sus hijos Hortensia y Julio lo que por legítima estricta les correspondiera e instituía heredero universal a su hijo Mateo .

Copia del testamento a los folios 20 y siguientes.

b) Don Gabino falleció el día 4 de enero de 2011.

Certificación de la inscripción de defunción al folio 22.

c) El día 15 de octubre de 2008 había otorgado, junto con su esposa Doña Gema , escritura pública de compraventa mediante la que, reservándose la totalidad del usufructo con carácter privativo, transmitía a Doña Gema la nuda propiedad de la vivienda situada en la tercera planta alta del edificio sito en Villarreal que se indicaba, que se corresponde con la dirección postal del piso NUM000 de la CALLE000 , de Vila-real.

Certificación registral a los folios que siguen al numerado 24 y preceden al 25.

También información registral del folio 31.

d) Aunque en la escritura de transmisión del dominio se decía que se vendía la nuda propiedad de la finca reseñada el precio que en el contrato constaba, afirmando en dicho instrumento que el vendedor reconocía haber recibido el precio, no consta que doña Gema satisficiera cantidad alguna en dicho concepto de precio de compra.

e) Sin perjuicio de lo que acaba de definirse, está acreditada la voluntad de don Gabino de transmitir la propiedad de dicha vivienda y de doña Gema de adquirir el dominio de la misma.

B) Motivos del recurso . La lectura del escrito de recurso de apelación muestra que el mismo se fundamenta en primer lugar en la infracción de normas o garantías procesales. En segundo término se denuncia violación del artículo 268 en relación con el 269 de la ley procesal civil, al haber valorado el juez documentos no aportados en momento procesal oportuno. También se reprocha error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, con infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil en relación a la simulación absoluta y relativa de los contratos. Termina alegando la aplicación indebida del artículo 394.1 LEC en materia de costas.

C) Criterio del tribunal . Procedemos al ordenado examen de las alegaciones en que se basa la apelación, no sin antes advertir que, si bien en el 'suplica' del escrito de apelación se pide la desestimación de la demanda, sin mayor precisión, la lectura del motivo referido a los artículos 1275 y 1276 del Código Civil muestra que la parte apelante pretende que, en defecto del total rechazo de la pretensión de la parte actora, se concluya que el negocio litigioso adoleció de simulación relativa y pretendió ocultar una donación.

1. No apreciamos infracción de normas y garantías procesales, ni por lo tanto que el juez de instancia perdiera en el curso del juicio la imparcialidad que en todo momento debe adornarle.

a) No consta que la parte denunciara en la instancia la vulneración que expone en primer lugar, por lo que no se atuvo a lo que ordena el art. 459 LEC, que exige la acreditación de la infracción si la parte tuvo ocasión. Y la tuvo puesto que, según cuenta en su escrito, el juez a quo mostró el sesgo parcial de su actuación en el curso del interrogatorio que menciona la apelante.

b) Sin perjuicio de ello, la lectura del escrito de recurso muestra que el reproche se basa en que el juez de primer grado no permaneció pasivo, esperando a que finalizara el interrogatorio de los letrados de las partes del testigo respecto del que en la sentencia manda deducir testimonio por si hubiera incurrido en un delito contra la Administración de Justicia, sino que fue activo desde el primer momento e interrogó al testigo antes de que lo hicieran las partes.

En relación con esta intervención del juzgador en el desarrollo de la prueba, recordamos lo que dijo este tribunal, en un supuesto similar, en su Sentencia núm 49 de 18 de febrero de 2009, citada con tino por la parte apelada.

Como en dicha Sentencia dijo esta Sala: ' Tampoco se produjo pérdida de la imparcialidad del juzgador por el hecho de que el mismo comenzara interrogando al testigo fontanero Sr. XXX, incluso antes de que lo hicieran las partes. Cierto es que el art. 372.2 de la ley procesal civil , al permitir que el tribunal interrogue por sí a los testigos, parece hacerlo en la inteligencia de que dicha intervención ha de ser posterior a la formulación de sus respectivas preguntas por los letrados de las partes. Pero el mero hecho de que el juez de primer grado no lo hiciera así y efectuara varias preguntas en primer lugar no implica que perdiera la imparcialidad que debe adornarle, lo que tampoco se infiere del tenor de las que formuló'.

2. La infracción que se denuncia de los artículos 268 y 269 LEC, que regulan la presentación e incorporación al proceso de documentos privados se basa en que en el transcurso del interrogatorio de un testigo el juez examinó unos documentos que el mismo portaba y en su contenido basa su resolución.

a) En primer lugar, siendo cierto que en la sentencia apelada se menciona dicha documentación, consistente en recibos en poder de un hijo del causante D. Gabino , que afirmó al declarar como testigo que su padre le transmitió otra finca utilizando la misma ficticia operativa que se denuncia en la demanda, también lo es que este elemento no constituye el fundamento exclusivo de la sentencia, sino uno de los varios en que se asienta la resolución del juez, como se desprende de la lectura de la misma. En la sentencia apelada se dice con claridad meridiana que no hay prueba del pago por parte de la demandada del precio correspondiente a la supuesta compra de la vivienda que su esposo le transmitió y la declaración de este testigo no es el fundamento principal de dicha conclusión.

b) En segundo término, no puede haberse vulnerado la disciplina legal reguladora de la unión al procedimiento de documentos privados que no han llegado a incorporarse al mismo. Los recibos mencionados fueron exhibidos al juzgador por el testigo, pero no constituyen prueba documental indebidamente incorporada, por la simple razón de que no están en los autos. En todo caso, puede entenderse que el examen de dichos aparentes recibos integró o, en todo caso, complementó la prueba testifical, puesto que si fueron examinados por el juez 'a quo' fue porque el testigo, al que fueron devueltos en el mismo acto, mencionó su existencia al afirmar que su padre D. Gabino le había transmitido una finca simulando una compraventa.

3. Otro motivo del recurso se asienta en la alegación de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, con infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil en relación a la simulación absoluta y relativa de los contratos.

Compartimos la conclusión probatoria del juez de instancia cuando niega la existencia de una compraventa, pues no se ha probado ni la entrega del precio por la supuesta vendedora Doña Gema , ni la recepción del mismo por Don Gabino , que se reseñó en el contrato como vendedor. Por más que la demandada recurrente diga que pagó el precio con el que recibió por la venta de propiedades de las que era dueña en su país de origen, Rumanía, es el caso que no hay vestigio del pago, ni tampoco de la recepción, como decimos, lo que no deja de ser anómalo y por lo tanto sospechoso, tratándose de una cantidad importante, como corresponde a la venta de una vivienda.

Podría plantearse la posibilidad de que, al haberse acreditado la voluntad por parte de quien era dueño de la vivienda reseñada de transmitir el dominio de la misma a la demandada, su esposa Doña Gema , la consecuencia de ello sería que hubo transmisión del dominio, si bien no por el título de compraventa consignado en el contrato, pues no pudo haber compraventa si no hubo precio, sino a título de donación, sería el contrato disimulado bajo la apariencia del simulado de compraventa.

En tal caso, estaríamos ante una simulación relativa. El Tribunal Supremo, basándose en el art. 1276 CC ('La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'), reconoce eficacia al negocio disimulado. En la STS de 31 de mayo de 1965 declaró que: 'al amparo de lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil se viene reconociendo viabilidad y eficacia de los denominados negocios jurídicos disimulados, encubiertos por contratos aparentes (...) siempre que concurran los requisitos que conformeal ordenamiento jurídico son necesarios para su existencia, validez y eficacia'.

Sin embargo, este argumento no es viable, al ser su admisión contraria a la doctrina jurisprudencial mantenida desde 2007.

En este sentido citamos, entre las recientes, la STS, Civil, de 16 de enero de 2013 ROJ: STS 1152/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1152 que, al tratar la respuesta a dar a los casos de donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, confirma ' el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009(nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. Elartículo 633 Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Este estricto criterio no se altera ni siquiera en los casos -que no es el de autos- en que se aduce que la donación disimulada bajo la aparente compraventa se califica como remuneratoria.

Dice la STS citada que '(e) l artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

En definitiva, mantiene la jurisprudencia que la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), por lo que la consecuencia de que simuló una compraventa no puede ser que se tenga por existente, válida y eficaz una donación subsistente, puesto que no pudo haber donación si no se cumplió rigurosamente lo que dispone el art. 633 CC.

La misma doctrina se mantiene en la STS, Civil, de 18 de noviembre de 2014 ROJ: STS 4867/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4867 y en la STS de 7 de abril de 2015 ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405.

Esta última STS insiste en que ' la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble - usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero'.

4. No merece mejor suerte el motivo referido a la imposición de costas a la demandada, puesto que no advertimos las dudas serias a que el art. 394.1 LEC supedita la excepción al principio legal del vencimiento en la materia.



TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC). Asimismo, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (Disp. Final 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gema contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila-real en fecha seis de abril de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 86 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas de su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 517/2017 de 28 de Junio de 2018

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