Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 491/2017 de 04 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100231

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2932

Núm. Roj: SAP A 2932/2017


Voces

Herencia

Testamento

Desheredación

Falta de legitimación pasiva

Heredero universal

Declaración de herederos abintestato

Cláusula testamentaria

Jurisdicción voluntaria

Herencia yacente

Heredero abintestato

Heredero testamentario

Desheredado

Institución de heredero

Sucesión intestada

Abintestato

Causas de desheredación

Nieto

Repudiación de la herencia

Impugnación del testamento

Sucesión legítima

Heredero forzoso

Beneficio de inventario

Bienes de la herencia

Haber hereditario

Derecho de acrecer

Testador

Acto jurídico

Aceptación de la herencia

Días naturales

Derechos forales

Apertura de la sucesión intestada

Sucesor

Encabezamiento


Rollo de apelación nº 491/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario 1125/2016.
SENTENCIA Nº 245/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.José Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
===========================
En ALICANTE, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 491/2017 los autos de Juicio
Ordinario 1125/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE en virtud
del recurso de apelación entablado por la parte demandante Jose Ramón Y Ana que han intervenido en
esta alzada en su condición de recurrentes , representados/as por el/la Procurador/a Carolina Martí Saez y
defendido/a por el/la Letrado José Mª Penalva Llopis y siendo apelada el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Antecedentes

Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 1125/2016 en fecha 18 de abril de 2017 se dictó la sentencia nº 97/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Jose Ramón , Ana frente a la Generalitat Valenciana, y, en consecuencia, Absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la Condena al pago de las costas del presente proceso a la parte actora '.

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº491/2017.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día tres de octubre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Ramón y Dña. Ana frente a la Generalitat Valenciana, en la que aquellos ejercitaban una acción de impugnación de la cláusula testamentaria de desheredación contenida en el testamento de su abuela Dña. Lourdes de 19 de mayo de 2011; fundando tal desestimación en la falta de legitimación pasiva opuesta por la Generalitat Valenciana, al no ostentar la misma la condición de heredero, ni constar haber aceptado la herencia, por lo que al entender del juzgador de instancia con carácter previo a la interposición de la demanda, los interesados debieron acudir al procedimiento del art. 1105 del CC (referido por error, pues realmente se transcribe el art. 1005 del CC ) en relación con el art. 956 del CC; o al art. 55 de la Ley 2/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria , a los efectos de que la Generalitat fuera declarado heredero abintestato..

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, interesando se revoque la sentencia y se resuelva sobre la cuestión objeto del procedimiento. Y funda tal recurso, en que no resulta de aplicación al presente el art. 1005 del CC , y en que los demandantes (desheredados) no son interesados ni tienen legitimación para solicitar que los herederos manifiesten su intención de aceptar o repudiar la herencia.

Considerando que no se podría instar la declaración de herederos abintestato, por cuanto que estamos ante un testamento no impugnado y válido donde hubo una cláusula de desheredación y una clausula de institución de heredero universal, por lo que considera que la impugnación de la desheredación debe ser anterior al abintestato, pues nadie podría solicitar la declaración de herederos abintestato.

Impugnando seguidamente que el juzgador no se haya pronunciado sobre las pretensiones de la demanda, al entender que la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, no impide un pronunciamiento sobre el resto de las peticiones, concretamente la nulidad o validez de la causa de desheredación.

Recurso al que se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de que el testamento de la causante Dña. Lourdes otorgado el día 19 de mayo de 2011, contenía tres disposiciones o cláusulas: 1º deshereda a sus nietos Felipe , Ana , Jose Ramón y Mariano (hijos de su fallecido hijo Virgilio ), por la causa establecida en el art. 853.1º del CC .

2º Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a la orden Religiosa Hijas de la Caridad.

3º Revoca toda disposición testamentaria otorgada con anterioridad al presente.

A la vista del citado contenido testamentario, los hoy actores iniciaron procedimiento de Impugnación de Testamento contra la orden Religiosa Hijas de la Caridad, que dio lugar al procedimiento n.º 2356/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, en el que se dictó Auto de fecha 19 de abril de 2016 , por el que se declaraba que no procedía la continuación del procedimiento, al haber renunciado la demandada con fecha 16 de febrero de 2016, pura y simplemente, a la herencia, tanto testada como intestada de la Sra. Lourdes .

La presente demanda, la interponen los actores contra la Generalitat Valenciana, al amparo de lo dispuesto en el art. 912 , 913 y 956 del CC , por entender en definitiva que era a ésta a quien aprovechaba el testamento. Y en el suplico de la misma se interesa: 1º Se declare nulo de pleno derecho la cláusula del testamento por la que se deshereda a los demandantes. 2º la nulidad de la institución de heredera a la Generalitat Valenciana por renuncia a la herencia de la única y universal heredera testamentaria la Orden Religiosa Hijas de la Caridad, en todo aquello que afecte a la legítima de los actores. 3º se declare el derecho de los demandantes como herederos forzosos de la herencia de su abuela. 4º se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y 5º se condene a la demandada al pago de las costas.

Se opuso la demandada a las pretensiones deducidas de contrario alegando entre otras la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que no podía ser traída al procedimiento como heredera , porque no había sido aceptada la herencia y ni siquiera se había iniciado el procedimiento para que así fuera, considerando en definitiva que tenía que haber sido demandada la herencia yacente.

Al entender de la Sala el recurso planteado no puede merecer favorable acogida. Efectivamente dado que la Generalitat demandada, no ha sido instituida ni declarada heredera, no ha aceptado la herencia, ni siquiera se ha abierto la sucesión intestada ( art. 20.6 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria ), carecía de la condición de heredero para ser demandada, en los términos contenidos en la demanda planteada; de forma que la demanda debió ser dirigida contra la herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.

De tal forma que si la demanda, se hubiese dirigido correctamente contra la herencia yacente (lo que no se ha hecho), no se abriría nunca la sucesión intestada, al ostentar los demandantes la condición de legitimarios.

No hay que olvidar que conforme a lo dispuesto en el art. 957 del CC , los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos y como señala el art. 958 del CC para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder la declaración judicial de heredero, adjudicándose le los bienes por falta de herederos legítimos.

Dispone el art. 912 . 3º del CC , que la sucesión legítima tiene lugar, cuando : 'Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.' Y el art. 913 dispone que 'A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.' De forma que la declaración de herederos abintestato constituye un acto jurídico que permite abrir la sucesión y atribuir la titularidad sucesoria, que confiere la cualidad de heredero.

En todo caso, de entenderse que obtuvo tal condición por el solo hecho de la renuncia de los herederos testamentarios, debió entrar en juego lo dispuesto en el art. 1005 del CC conforme al cual 'Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.', lo que no se efectuó.

Y como resulta de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria ), 'La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.

Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.'.

Señalando el art. 20 ter. 1, que 'Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.' Sin perjuicio de las acciones previstas en el art. 1005 del CC dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o repudiación de la herencia.

En consecuencia, no constando la efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular ( art. 6.1.4º) de la LEC .

Sin que sea posible entrar a conocer de las restantes pretensiones deducidas en la demanda, como pretenden los apelantes, pues estimada la falta de legitimación pasiva de la única demandada y no habiéndose dirigido la acción frente a la herencia yacente, resulta imposible hacer pronunciamiento alguno sobre las restantes pretensiones.

Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, de fecha 18 de abril de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 491/2017 de 04 de Octubre de 2017

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