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Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3421/2011 de 24 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100512
Voces
Representación procesal
Constructor
Prescripción de la acción
Daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Defecto de construcción
Falta de legitimación pasiva
Valoración de la prueba
Culpa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Incumplimiento defectuoso
Informes periciales
Proyectista
Responsabilidad contractual
Persona física
Prueba pericial
Vicios constructivos
Causa petendi
Responsabilidad civil extracontractual
Resolución de los contratos
Vicios ruinógenos
Incongruencia omisiva
Responsabilidad decenal
Incumplimiento del contrato
Incumplimiento del contrato de compraventa
Fondo del asunto
Responsable exclusivo
Director de obra
Carga de la prueba
Relación jurídica
Vicios o defectos constructivos
Daños materiales
Legitimación pasiva
Práctica de la prueba
Indefensión
Reclamación extrajudicial
Responsabilidad solidaria
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-09/003149
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3421/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosaura y BRUESA CONSTRUCCION S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: JORGE ALCORTA LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Sebastián
Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a/ Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI
SENTENCIA Nº 245/2012
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irun se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'1.- Estimo la demandainterpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de Efrain y Adolfina y bajo la dirección letrada de Dña. Mª Ángeles Martín Hernández, contra las mercantiles 'Bruesa Construcciones S.A', representada por la Procuradora Mª Guadalupe Amunarriz Agueda y bajo la asistencia letrada de Manuel Pessini Rico y 'Parque Comercial Mendibil, S.A'representada por la Procuradora Ana Mª Lamsfus Mindeguia y bajo la asistencia letrada de Jone Beldarrain Apalategui y condeno conjunta y solidariamente a las citadas mercantilesa:
Que cumplan con los trabajos de reparación descritos en el presupuesto número 09/000341 de 3 de febrero de 2009 efectuado por 'Arathermik' Don. Efrain aportado a las actuaciones por la parte actora como anexo 5 del documento nº 13.
En caso de que los condenados no cumplan con los trabajos de reparación referidos, se efectuarán a su costa.
2.- Desestimo la demandainterpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de Efrain y Adolfina y bajo la dirección letrada de Dña. Mª Ángeles Martín Hernández, contra Sebastián , representado por el Procurador Ramón Calparsoro Bandrés, absolviéndole de todas las peticiones en su contra.
3.- Desestimo la demandainterpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de Efrain y Adolfina y bajo la dirección letrada de Dña. Mª Ángeles Martín Hernández, respecto a la tercera interviniente provocada Rosaura , representada por el Procurador Alejandro Rodríguez Lobato, absolviéndole de todas las peticiones formuladas.
Se condena a las mercantiles 'Bruesa Construcciones S.A', y 'Parque Comercial Mendibil, S.A'al pago de la mitad de las costas ocasionadas a la parte actora, siendo que respecto a las restantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Ha sido designada Magistrada encargada de resolver el recurso la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de 'Parque Comercial Mendibil S.A.' interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Irún en autos Juicio Ordinario 326/2009, solicitando en el suplico se dicte resolución por la que estimando el presente recurso, en virtud de los motivos expresados por esta parte o en cualesquiera otros que pueda apreciar el Tribunal, y acuerde revocar la Sentencia de instancia absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda de la actora, con expresa imposición de costas en ambas instancias a quien se oponga al presente recurso:
Se alegan como motivos del recurso de apelación, en síntesis:
1º.-infracción del
art.
2º.-que de entenderse correcta la aplicación de la
Que en cuanto a la excepción de prescripción, se omite recoger en relación a la recurrente el hecho probado de la falta de notificación a la misma de los defectos existentes, hasta el año 2007. Que no se hace referencia a la alegación de dicha parte sobre la falta de comunicación de los hechos por parte de los propietarios quienes habían mantenido contacto directo con los empleados de la entidad constructora, concretamente del departamento de reparaciones y atención post-venta, como se evidencia de la propia documental aportada por la actora quien, a pesar de encabezar las comunicaciones a nombre de la promotora (en evidente confusión entre agente constructor y promotor, las mismas eran dirigidas en su totalidad a los empleados de la entidad constructora.
Y que en la propia documental acompañada a la demanda (documento nº 8) se acredita que no es sino hasta el 30 de marzo de 2007, cuando los actores comunican a PARQUE COMERCIAL MENDIBIL, S.A. las circunstancias del caso, mediante la carta que le fue dirigida por los actores, a instancia del propio Arquitecto, según se señala en la misma 'información que me ha sugerido enviarles a VD. Para su conocimiento, y que les adjuntamos'
Y que lo anterior en clara incongruencia omisiva, no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia en al resolución dictada.
Finalmente, que contrariamente a lo señalado por el Juzgador de instancia, el instituto de la prescripción aprovecha al resto de codemandados solidarios, tal y como tiene reconocida la doctrina Jurisprudencias (por todas, STS nº 1228/2008, de 16 de diciembre ); de lo que se desprende que, en su caso, dicha prescripción debió así mismo ser apreciada en relación a la recurrente.
En cuanto a la estimación de la excepción de prescripción respecto al Arquitecto se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto contrariamente a lo recogido en la sentencia recurrida el Arquitecto proyectista ( y Director de las Obras), tuvo pleno conocimiento de la deficiencia que presentaban los ventanales de la vivienda de los demandantes desde el momento inicial de su manifestación, como se acreditó por la declaración del propio Arquitecto, señor Sebastián , quien en la prueba de interrogatorio practicada, reconoció de forma expresa (y reiteradamente), conocer desde el momento inicial la problemática existente, por lo que resulta totalmente improcedente la apreciación de prescripción de la acción frente a dicho codemandado.
3º.-que asimismo la Sentencia recurrida ha incurrido en errónea valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial, por cuanto:
-excluyó de forma improcedente el informe pericial elaborado por el Sr. Roman , aportado por la parte actora, por no haber comparecido a juicio y no haber pedido las partes someter a contradicción sus conclusiones respecto del Arquitecto, cuando ninguna de las partes impugnó dicho informe por dicho motivo, y así como por no explicitarse la cualificación técnica del perito cuando la cualificación técnica de los peritadores de seguros es precisamente esa.
Que en todo caso el precitado perito coincidió en sus conclusiones con el perito Sr. Serafin , y que asimismo es innegable que el propio perito Sr. Valentín a pesar de su parcialidad manifiesta que (en el propio informe llega a pretender que se desconocen los motivos de la altura de los ventanales de la primera planta, en 30 centímetros, en contradicción con lo recogido en el proyecto), y de determinadas manifestaciones de todo punto insostenibles (como pretender que el Arquitecto proyectista entre en detalle de todos los elementos y especificaciones de los elementos del proyecto, incluidas las ventanas, y sin embargo el replanteo de un incremento de altura deba quedar - aparentemente sólo en relación a la perfilería-, en manos de los operadores que ejecutan la obra), aún así reconoció que es el Arquitecto quien define en proyecto todos los elementos del mismo, llegando a leer 'in situ' lo recogido en relación a los ventanales de autos, en el que se recogía un detalle altamente ilustrativo de sus competencias.
Por lo que resulta evidente que la condena debió alcanzar a dicho agente constructivo; pero en todo caso, lo que en ningún modo cabe es señalar (Fundamento de Derecho Quinto) que 'este Juez también entiende razonable las conclusiones del perito ( Don Serafin ), tendentes en todo caso a 'disparar contra el Arquitecto', para finalmente no determinar las causas y responsabilidades de un defecto, y sin embargo realizar una condena.'
La representación procesal de Dª Rosaura se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando la desestimación del recurso, dictándose nueva Sentencia confirmando la Sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de costas a esta parte, e imponiendo las del recurso a la parte apelante.
La representación procesal de 'Bruesa Construcción S.A.' formula asimismo recurso de apelación, alegando:
- que es improcedente la aplicación en el presente procedimiento de la institución de la prescripción en la acción de responsabilidad extracontractual respecto del Sr. Sebastián por cuanto él mismo era conocedor de la problemática de los ventanales en la vivienda de los actores al año o dos años desde que la adquirieron, concretamente desde el año 2002, por medio de las llamadas telefónicas (reclamaciones extrajudiciales) y posteriores reclamaciones que efectuaron los actores de las que igualmente era conocedor como así lo manifestó en el acto de la vista (minutos 3:40- 3:52 y 4:30-4:40 del Cd de la vistas) y no como erróneamente sostiene el Juzgador de instancia que entiende que la primera de las reclamaciones se efectuó en el año 2007.
-que lo que sí ha quedado acreditado en el presente procedimiento, sustentado en la práctica totalidad de la prueba practicada (interrogatorio de esta parte, documental y testifical), es la ausencia de responsabilidad de mi representada en los supuestos vicios y defectos esgrimidos en la demanda y pretendidamente imputables a la misma, por haberse ejecutado los trabajos de construcción siguiendo las estrictas órdenes emanadas de la Dirección Facultativa; y, en su caso, por deberse la producción de determinadas deficiencias, en este caso problemática en los ventanales de la viviendas de los actores, a problemas de diseño y dirección y no de ejecución'
-que es a la parte actora a la que le incumbe la carga de la prueba de los hechos fundamento de la demanda, lo que no se ha producido y tampoco ha desvirtuado las conclusiones pretendidas en la presente apelación
Y termina solicitando, se revoque la resolución recurrida, acordándose en la nueva resolución a dictar la desestimación de la demanda, con la condena en costas de la parte contraria en ambas instancias.
La representación procesal de Dª
Rosaura interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de no imposición de costas procesales causadas a dicha parte por su traída al procedimiento a instancia del codemandado D.
Sebastián , entendiendo se ha producido una aplicación errónea del
art.
Y termina solicitando que con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida en lo referente a la no imposición de las costas al demandado D. Sebastián por las causadas en la defensa de la Sra. Rosaura , acordando se declare la imposición de las costas devengadas por la defensa de Doña. Rosaura en esta litisi al demandado D. Sebastián y con imposición de las costas a quien se opusiere a este recurso.
La representación procesal de Dª Sebastián se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando la desestimación del recurso, dictándose nueva Sentencia confirmando la Sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de costas a esta parte, e imponiendo las del recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.-Previamente a entrar a analizar los mismos, se estima adecuado fijar los antecedentes básicos de la presente resolución.
La representación procesal de D.
Efrain y Dª
Adolfina interpone demanda de Juicio Ordinario frente a D.
Sebastián , Arquitecto, 'Bruesa Construcción S.A.' y la promotora 'Comercial Mendibil S.A.', al amparo de los
arts.
La codemandada 'Construcciones Brues S.A.' formula contestación oponiéndose a la demanda, en síntesis, por no serle imputables los supuestos vicios y defectos esgrimidos en la demanda, por haber ejecutado los trabajos de construcción siguiendo estrictas órdenes de la dirección facultativa y, en su caso, por deberse la producción de determinadas deficiencias a problemas de diseño y dirección, como resulta del informe del perito Don. Roman aportado de contrario. Y que en todo caso, si hipotéticamente se imputara responsabilidad a la constructora, solo cabe fijar la responsabilidad solidaria cuando, tras haberse intentado su deslinde, no sea posible discriminar la específica de los participes en el resultado dañoso final, y respondiendo la demandada tan solo de los daños en la parte que le pudiera ser imputada.
Y termina solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestima la misma total o parcialmente.
La entidad 'Parque Comercial Mendibil S.A.' formula contestación oponiéndose a la demanda, en síntesis:
-que los demandantes han dirigido sus reclamaciones directamente a la constructora
-que no le ha sido notificado el expediente administrativo frente a la constructora, ni trámite alguno de audiencia en relación al mismo
-que no le es imputable ningun tipo de responsabilidad en cuanto a los supuestos defectos esgrimidos por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en torno a la responsabilidad del
art. 1591
Y solicita se dicte Sentencia por la se desestime la misma en relación a mi mandante; o subsidiariamente, de ser estimada asimismo frente a ella, se señale haber lugar a los trabajos recogidos en el presupuesto estimado como pertinente por Don Roman .
La representación procesal de D. Sebastián formula contestación oponiéndose a la demanda con base a:
-excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda
-falta de legitimación pasiva en cuanto a las acción por responsabilidad contractual
-prescripción de la acción derivada de la
-y subsidiariamente, en cuanto al fondo inexistencia de responsabilidad por cuanto la causa de las deficiencias nada tiene que ver con el proyecto o con la dirección de la obra
La representación de Dª
Rosaura , Arquitecto Técnica que intervino en la construcción de la vivienda adquirida por los demandantes y cuya intervención se acuerda al amparo del
art. 14
-falta de acción y de legitimación activa de los demandantes para reclamar conforme a los arts. 17 y 18 LOE por no ser de aplicación dicho texto legal, y en correlación falta de legitimación pasiva
-prescripción de la acción dimanante de los arts. 17 y 18 LOE , aun estimando no aplicable dicha norma por ser la licencia de obras anterior a su entrada en vigor
-caducidad de las acciones dimanantes del saneamiento por vicios ocultos del
art.
-falta de legitimación pasiva respecto a las acciones ejercitadas en base a los
arts.
-y en cuanto al fondo: que las deficiencias nada tienen que ver con un deficiente control de la ejecución y que en todo caso no pueden ser considerados ruinógenos ni afectan a la habitabilidad del inmueble.
Y termina solicitando se dicte Sentencia por la se estimen las excepciones planteadas, desestimando la demanda interpuesta con relación a mi mandante con costas al codemandado Sr. Sebastián o en su caso a la actora y subsidiariamente, caso de entrar en el fondo del asunto, se dicte Sentencia, por la cual se absuelva plenamente a Dª Rosaura y rechace todas y cada una de las peticiones que se formulan contra la misma, con expresa imposición de costas al codemandado Sr. Sebastián o en su caso a la parte actora.
La Sentencia de instancia como se ha indicado:
-absuelve a D.
Sebastián y a Dª
Rosaura acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por los mismos respectivamente al amparo de la
-y estima la demanda frente a 'Construcciones Brues S.A.' y 'Parque Comercial Mendibil S.A.', condenándoles de forma conjunta y solidaria, a que cumplan con los trabajos de reparación descritos en el presupuesto número 09/000341 de 3 de febrero de 2009 efectuado por 'Arathermik' Don. Efrain aportado a las actuaciones por la parte actora como anexo 5 del documento nº 13, y para el caso de incumplimiento, dispone se efectuarán a su costa
El Juez 'a quo' partiendo de la base que no se cuestionan la realidad de las deficiencias concluye probado la existencia de deficiencias de ejecución imputables a la constructora, debiendo responder solidariamente la promotora al amparo del art. 17.3 LOE .
-y en cuanto a las costas procesales, condena a las mercantiles 'Bruesa Construcciones S.A', y 'Parque Comercial Mendibil, S.A' al pago de la mitad de las costas ocasionadas a la parte actora, y respecto a las restantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-La adecuada resolución de los motivos de apelación esgrimidos por 'Parque Comercial Mendibil S.A.' exige proceder con carácter preliminar a delimitar las acciones ejercitadas en la demanda frente a dicha entidad y el marco jurídico aplicable.
La pretensión deducida en la demanda se ampara en los
arts.
Acumulación objetiva de acciones frente a la hoy recurrente que encuentra fundamento en la doble condición de promotora y vendedora de la vivienda propiedad de los demandantes.
Siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de las acciones generales (
arts. 1101 y 1124
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-10-2011, nº 696/2011, rec. 574/2007 argumenta al respecto:
'2.2. Compatibilidad de acciones contractuales y acciones al amparo del
artículo
44. Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el
artículo
45. En este sentido, la
sentencia 896/2003, de 2 de octubre ,
reproducida en la 134/2008 de 11 febrero , declara que 'la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del
art.
46. Más recientemente, la
sentencia 119/2011, de 28 febrero , reitera que '(l)a jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del
art.
Por otra parte es igualmente conocida, por reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido estableciendo la obligación de los promotores inmobiliarios de responder de todos aquellos vicios que sean imputables a los constructores (si son personas distintas) y a cualesquiera de los que hayan intervenido en la edificación por cuanto ostenta la condición de empresario, y es conjuntamente con los técnicos quien se encuentra en mejor condición para conocer el estado de la obra y asegurar su resultado ya que tiene una eficaz intervención en todo el hacer constructivo. Su obligación principal es llevar a cabo una obra sin deficiencias y presentar en el mercado un producto correcto.
Es decir, respecto al promotor inmobiliario, aun cuando resulte determinada la exclusiva responsabilidad de alguno de los agentes que hayan intervenido en la edificacion, frente a los terceros adquirentes responde solidariamente con aquél agente.
E igualmente, en caso de no poder determinarse la causa de las deficiencias o el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en la edificacion, el promotor frente a los terceros adquirentes responde solidariamente junto con todos los demás agentes.
Doctrina jurisprudencial cabe señalar que ha sido positivada por la
Cabe citar entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2008 nº 242/2008 :
'En el segundo, invoca la infracción del artículo 1591 y de la doctrina jurisprudencial al respecto, porque ha sido condenada solidariamente con la Constructora y el Aparejador, a reparar los vicios de la fachada cuando es posible individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, a los que contrató para una correcta ejecución de la obra. El motivo no puede aceptarse. Como señala la
STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del
art.
En el mismo sentido la Sentencia de 19-7-2010 nº 517/2010, rec. 1368/2006 , y las que en ella se citan, que al resolver sobre la solicitud de la promotora de integración de la relación jurídica procesal con la llamada al Arquitecto y Aparejador argumenta:
'B) El artículo 420, que se cita en el tercer motivo, en relación con el artículo 416, nada tiene que ver con la valoración de la prueba. Únicamente con la integración adecuada de la litis, por lo que se está incidiendo en el error de solicitar que se incorporen a la relación jurídico procesal aquellos agentes que a su juicio faltan, Arquitecto y Aparejador, para excluirse de ella en su condición de promotores-constructores a partir de una valoración distinta de la prueba documental y testifical, lo que no es posible en el marco de los preceptos que se dicen infringidos.
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Lo dice ahora el
art.
La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y el demandado puede, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 ).
C) La jurisprudencia sentada en aplicación del
artículo
Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (
SSTS 12 de febrero de 2002 ;
16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la
Añadir que el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2001 ninguna relación guarda con el litigioso, ya que en aquél caso, tal y como resalta la Sentencia, la absolución de la promotora encuentra fundamento en su absoluta falta de relación con el proyecto de adaptación de la nave dañada y cuyas deficiencias de ejecución, las del proyecto, se declararon probados, habiendo encargado aquella el proyecto original de edificación de las nueve naves adosadas.
Finalmente, la
Y constando en autos que la licencia de edificación se solicitó el 2 de Diciembre de 1999, es claro que no es de aplicación al supuesto de autos la
Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2010 nº 195/2010 ,
citada por la de 19-4-2012 nº 238/2012 , al resolver sobre la prescripción en relación a la aplicación retroactiva de dicho texto legal 'Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del
artículo
CUARTO.-Examen de los motivos del recurso de apelación interpuesto por 'Parque Comercial Mendibil S.A.'.
Se esgrime como primer motivo infracción del
art.
Conforme al
art.
En este sentido, el
Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el
artículo 120.3 de la
En la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el
Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las
Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, forzosamente ha de reconocerse que la Sentencia recurrida cumple de forma suficiente la exigencia de motivación que imponen los
artículos
Así, se argumenta 'Considero aplicable dicho régimen legal toda vez que el
art.
Cuestión diversa es que se disienta del contenido de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, ya que en realidad el motivo de apelación que nos ocupa incide sobre el error en la aplicación del derecho.
Y efectivamente asiste razón a la apelante en este extremo, ya que como se ha indicado precedentemente no resulta de aplicación la
El régimen jurídico sobre la responsabilidad por daños en la edificación aplicable al presente litigio es el previsto en el
artículo
Ahora bien, la incorrecta aplicación
En la demanda se postula la condena, entre otros, de la recurrente a realizar determinados trabajos de reparación en orden a la subsanación de las deficiencias constructivas que se alega presenta la vivienda de los demandantes.
Y el título de imputación de responsabilidad de la recurrente es doble: de un lado, la responsabilidad como agente interviniente en el proceso constructivo, como promotor, y; de otro lado, la responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa al no haber cumplido con su obligación de entrega.
El que la parte actora invoque la
Máxime cabe decir cuando la aplicación de una u otra norma es cuestión de 'ratione temporis'.
Por lo demás con la aplicación del
art.
Expuesto todo lo precedente, la 'ratio decidendi' de la Sentencia de instancia a la vista de los hechos que reputa probados, en cuanto a la condena de la recurrente resulta totalmente ajustado a derecho asimismo en aplicación del régimen de responsabilidad del
art.
Ha de añadirse que ejercitándose asimismo en la demanda acción de responsabilidad contractual ex
art.
En cuanto al resto de motivos de apelación esgrimidos por 'Parque Comercial Mendibil S.A.', a la vista de la estructuración del escrito de apelación, parece se hacen valer para el sólo caso de considerar de aplicación la
No obstante y a efectos de dar adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas se emite pronunciamiento en los Fundamentos de Derecho siguientes.
QUINTO.-'Parque Comercial Mendibil S.A.' a través de los motivos de apelación de incongruencia y error en la valoración de la prueba en lo que hace a la prescripción, postula su absolución, argumentando que la Sentencia de instancia aprecia la excepción de prescripción opuesta por Arquitecto y Aparejador, y no respecto a la recurrente cuando ha quedado probado que no se dirige reclamación frente a la misma hasta el 30 de Marzo de 2007, omitiendo el Juzgador 'a quo' dicho extremo por lo que incurre en incongruencia omisiva, y que el instituto de la prescripción aprovecha al resto de los codemandados solidarios, por lo que debió asimismo ser apreciada en relación a la recurrente.
Este motivo esta abocado al fracaso.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada, citándose a título meramente ejemplificativo la el principio de congruencia recogido en el
artículo
La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum (petición) o de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi.
En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar el defecto procesal denunciado.
La hoy recurrente no opuso la excepción de prescripción de las acciones frente a ella ejercitadas, y para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, tal y como señala el Juzgador 'a quo', por lo que la falta de toda mención a las alegaciones de la recurrente en contestación a la demanda sobre la falta de comunicación a la misma de las deficiencias resulta a los efectos de la congruencia totalmente irrelevante.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente en el sentido que el instituto de la prescripción estimada respecto a los codemandados solidarios, aprovecha al resto de los codemandados solidarios, y que por tanto debió asimismo ser apreciada en relación a la recurrente, basta señalar que la
Sentencia del Tribunal Supremo que invoca de 16 de Diciembre de 2008 nº 1228, lo que resuelve es la eficacia interruptiva de la prescripción en caso de reclamación respecto a uno de los obligados solidarios respecto al resto en aplicación de la interpretación jurisprudencial del
art.
Sentencia que cita la de 14-3-2003 (recurso núm. 2235/95 ) en la que se fija el siguiente criterio: 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el
párrafo primero del artículo
Aduce asimismo el recurrente error en la valoración de la prueba en lo tocante a la apreciación de prescripción respecto al Arquitecto codemandado Sr. Sebastián . En igual sentido 'Construcciones Brues S.A.' en su recurso de apelación.
No procede pronunciamiento al respecto, quedando vinculada esta Sala al suplico del escrito de apelación, en el que se solicita la revocación de la Sentencia de instancia con absolución de las recurrentes.
Y recordar la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que niega, al codemandado condenado, legitimación para recurrir solicitando la condena del codemandado absuelto ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 581/2006, de 13 de junio de 200 ,; 374/2005, de 19 de mayo de 2005 ; 548/2004, de 22 de junio de 2004 ; 189/2003, de 27 de febrero de 2003 ,; 173/2001, de 22 de febrero de 2001 ,; 678/2000, de 7 de julio de 2000 ; 928/1995, de 31 de octubre de 1995 ; 1210/1994, de 31 de diciembre de 1994 ; 17 de febrero de 1992 ; 29 de marzo de 1991 ).
SEXTO.-Como último motivo de apelación 'Parque Comercial Mendibil S.A.' aduce error en la valoración de la prueba, más concretamente de la prueba pericial, postulando su absolución por entender que siendo susceptible de individualización la responsabilidad en la causación de las deficiencias no cabe la condena de la promotora. Igualmente alega que las deficiencias de que se trata no integran el concepto de ruina funcional.
En cuanto al primer aspecto, el Juzgador 'a quo' apreciando la excepción de prescripción opuesta por el Arquitecto Sr. Sebastián y Aparejadora Sra. Rosaura , centra la cuestión en lo que hace a la responsabilidad de la constructora codemandada, y tras valorar la prueba pericial a efectos de determinar si las deficiencias acreditadas son defectos en la proyección por parte del arquitecto superior o bien defectos en la ejecución,concluye que la constructora no ha probado que la causa de las deficiencias no le sea imputable.
Pues bien, como alega la recurrente, sabido es que en la materia debatida en esta litis de ordinario la mayor fuerza probatoria recae sobre los dictámenes periciales, de tal suerte que cuando son varios el Juez los valora, conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la L. E. Civil , teniendo en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna de los mismos, su ajuste a la realidad fáctica del pleito, la titulación de todos los peritos con relación a lo que es el objeto de sus dictámenes, la relación existente entre las pericias y los demás medidos probatorios obrantes en autos, el detalle y la exclusividad del informe, la metodología, los datos objetivos, pruebas y operaciones científicas practicadas para la obtención de sus conclusiones, así como otros elementos como son la inspección visual y las visitas a la obra.
Puede asimismo el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, y en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el
art.
Se basa en definitiva en la valoración conjunta del resultado que arroja la prueba pericial, cuyo análisis pormenorizado verifica en el citado fundamento, sin que pueda concluirse lógica y racional, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución es suficiente, ya que las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la resolución recurrida.
Debiendo remitirnos a lo ya argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero en relación a la responsabilidad del promotor, en el sentido que la atribución de su responsabilidad por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación no sólo procede cuando se declara la del constructor, pudiendo apreciarse como autónoma teniendo en cuenta que, al ser el vendedor, está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y, como tal, asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventuales responsables.
En cuanto al segundo aspecto, el Tribunal Supremo tiene establecido que la existencia de ruina, a los efectos del
artículo
En el caso litigioso, a la vista de las declaraciones de los perito Don.
Serafin y
Valentín en el acto de juicio en el sentido que las deficiencias denunciadas por la actora afectan a la adecuada impermeabilidad o estanqueidad de la vivienda tanto al agua como al aire, soportando los actores continuas filtraciones de dichos elementos, ha de concluirse que las deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, al apreciar afectación al normal uso y habitabilidad de la vivienda y un grado de incomodidad y molestias en su utilización, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el
artículo
SÉPTIMO.-La entidad 'Construcción Brues S.A.' interpone recurso de apelación alegando infracción del
art.
Para su desestimación basta señalar, por un lado, que con arreglo al
art.
Y en cuanto a la segunda alegación, interesando su absolución porque ha existido un error en la valoración de la prueba que no concreta y porque no consta, con carácter general, ningún incumplimiento imputable a la parte ahora apelante, la falta de motivación concreta del recurso en esta alegación conforme a las exigencias contenidas en el
artículo
OCTAVO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura se contrae al pronunciamiento de no imposición de costas procesales causadas a dicha parte por su traída al procedimiento a instancia del codemandado D. Sebastián , y solicita se revoque la resolución recurrida en dicho punto y se declare la imposición de las costas devengadas por la defensa de Doña. Rosaura en esta litis al demandado D. Sebastián .
Se alega que se ha producido una aplicación errónea del
art.
- la llamada efectuada por el Sr. Sebastián , no tuvo la conformidad de la parte actora que en todo momento (como indica la sentencia) se opuso a dicha llamada . La actora, por tanto, ninguna acción ejercitó por iniciativa propia contra la Sra. Rosaura .
-que nadie discute el ejercicio de derechos reconocidos por la ley a favor del Sr. Sebastián , en este caso el derecho a la traida a pleito ex. LOE de otros agentes constructivos.
- que el que el Sr. Sebastián halla sido absuelto de los pedimentos ejercitados por la actora frente al mismo nada tiene que ver con la absolución de mi mandante
Que se niega que tal y como se dice en la Sentencia apelada, se hallan estimado todas las pretensiones del Sr. Sebastián , que serían en todo caso frente a la actora, no frente a mi mandante. Su petición de llamada a pleito de mi mandante conlleva la evidente solicitud de condena de la Sra. Rosaura .
Y que la absolución de la misma implica obviamente, una desestimación de las pretensiones del arquitecto.
Por lo que con aplicación de lo dispuesto en el
artículo
La representación procesal de Dª Sebastián se opone alegando:
- que el Sr.
Sebastián al margen de las alegaciones en contestación a la demanda en cuanto a posibles responsabilidades de la directora de la ejecución de la obra en este caso, lo cierto es que no pide su condena, y en consecuencia como solo pide su propia absolución y ésta la obtiene, sus pedimentos han sido plenamente satisfechos, y por ello está perfectamente ajustado a la ley procesal el razonamiento del juzgador en el sentido de que no pueden serle impuestas las costas a ninguna parte según lo que dispone el
Art.
- que hay que tener presente en este caso el motivo por el cual es absuelta la parte ahora apelante, y que no tiene que ver con el fondo del asunto. Que la Sra.
Rosaura no es absuelta porque se analice su conducta como directora de la ejecución de la obra en este caso, y se compruebe que no tiene responsabilidad en cuanto a los defectos denunciados en la demanda, sino por razón de que se estima la prescripción de la acción derivada de la
Que la cuestión sin embargo es saber qué hubiera pasado en el caso de que el Juzgador hubiera entrado a enjuiciar el fondo del asunto respecto de la conducta y responsabilidad de la Sra. Rosaura si hubiera valorado desde esa perspectiva las pruebas practicadas.
Que el hecho de su absolución por vía de la aplicación de la prescripción, excepción estimada en favor de ambos técnicos, no puede servir a la apelante para argumentar que su absolución por tal motivo le confiere el derecho a reclamar sus costas a la parte que instó su llamada a la litis, como se ha demostrado, con pleno fundamento.
Que su absolución no se produce porque careciera de responsabilidad en los hechos enjuiciados, sino por mor de la aplicación del instituto de la prescripción, lo que supone que no estemos en ninguno de los casos que la apelante refiere a través de la jurisprudencia que transcribe.
Pues bien, esta misma Sala se ha pronunciado en fecha reciente sobre la cuestión jurídica que ahora se suscita, cual es la relativa a quien ha de soportar las costas procesales del tercero interviniente que ha sido absuelto, concretamente en la Sentencia de fecha 11-10-2011 autos de apelación 3236/11, invocada por la recurrente.
Procede la transcripción del Fundamento Jurídico Segundo:
'En primer lugar debemos recordar que el presente pleito se inició por demanda presentada por los Sres. Agustín y Armando frente al Sr. Basilio en reclamación de una cantidad correspondiente a unos defectos en la obra de construcción de una vivienda en la que el demandado había intervenido en calidad de arquitecto y director de obra, así como coordinador de gremios.
Por su parte, el Sr.
Basilio , antes de proceder a contestar a la demanda, solicitó que le fuese notificada la demanda a los terceros, aparejador de la obra, Sr.
Fermín , y constructora, Construcciones Lizarte S.L., ello al amparo del
art.
Mediante Auto de 10/11/2009 se acordó notificar la pendencia del proceso Don. Fermín y a Construcciones Lizarte S.L. En virtud de la mencionada resolución, compareció Don. Fermín oponiéndose a la demanda y solicitando la condena en costas al Sr. Basilio .
La sentencia ahora recurrida desestima la demanda y, por lo que aquí nos interesa, no condena al demandado Sr. Basilio al pago de las costas generadas a los dos llamados por él al proceso al entender que existían razones para dicha llamada.
Entiende el juzgador de instancia que los defectos denunciados constituyen meros defectos constructivos de escasa importancia de los que son responsables únicos la empresa constructora pero ante la que resulta prescrita la acción.
La figura de la intervención provocada que hace la
Una primera lectura del precepto hace ver el distinto sentido de la intervención provocada propuesta por el actor (párrafo 1º), que implica la llamada al pleito de un'tercero', sin la cualidad de demandado pero con las facultades de parte (intervención adhesiva simple) y de la intervención provocada propuesta por el demandado (párrafo 2º) que comporta la introducción en la causa de un'tercero' que contestará a la demanda en la misma forma y términos que para el emplazamiento del demandado (llamada en causa o en garantía).
Una lectura más atenta del artículo hace comprender que la previsión del art. 14, al establecer la posibilidad de llamar en causa a un tercero, encierra figuras procesales muy variadas, que deben ser analizadas, en cada caso, con rigor, fijando sus concretas consecuencias en cuanto a contenido del fallo, efectos de la sentencia y pronunciamiento sobre costas , entre otros.
Sin ánimo exhaustivo cabe distinguir, al menos: a) La intervención adhesiva simple, a demanda del actor, que no produce la condena o absolución del interviniente sino la simple oponibilidad al mismo de la sentencia que se dicte, basada en acción personal (como en el caso del cedente de contrato de arrendamiento de vivienda en demanda resolutoria entre el propietario y el cesionario por cesión inconsentida); b) La intervención por sucesión procesal (
art.
En la reforma de la
Esta reciente regulación normativa constituye una excepción al principio general procesal que condiciona la exigencia de costas al hecho de que las partes ocupen distintas y opuestas posiciones procesales en la correspondiente relación jurídico- procesal,conforme a la cual quedó trabada en la ' litis '.
Esta Audiencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la materia que estamos tratando, esto es, aquellos supuestos en los que son absueltos los 'demandados' traidos al proceso en la forma prevista en el
art.
Como quiera que para el supuesto enjuiciado no existe una previsión específica en cuanto a las costas , debemos regirnos por lo preceptuado en el
art.
En definitiva, si no parece lógico que se impongan las costas del interviniente llamado con posterioridad al inicio del pleito, a la parte demandante, con motivo de no haberle nombrado en la demanda ni haber hecho ninguna petición contra el mismo, tampoco resulta procedente que quien ha resultado indebidamente llamado a la litis se vea obligado a soportar unos gastos de profesionales del derecho (abogado y procurador) de un pleito en el que se ha visto inmerso como consecuencia del actuar de un demandado, sin que además en el presente caso, haya resultado que su llamada devenía necesaria a efectos de depurar responsabilidades, dado que tal y como se señala en la sentencia recurrida, los defectos denunciados pueden calificarse de mínimos y son achacables únicamente a la empresa constructora, por lo que ninguna responsabilidad cabe achacar ni al arquitecto superior ni al arquitecto técnico.
Es cierto que la
Y el mismo criterio ha de seguirse en el caso litigioso.
Como alega la recurrente el fundamento relativo a la absolución del Sr. Sebastián , que determinó la llamada al procedimiento de la Sra. Rosaura , de las pretensiones ejercitadas en su contra, no justifica el pronunciamiento de la resolución recurrida.
Y los términos de la
Disposición Adicional Séptima de la
El
artículo
En cuanto a las alegaciones del Sr. Sebastián en el sentido que la absolución de la Sra. Rosaura se produce por apreciar la excepción de prescripción de la acción y no por concluir inexistencia de responsabilidad, siendo efectivamente así, igualmente claro es que pasando el tercero a ser demandado con todas las consecuencias puede esgrimir las excepciones procesales y materiales o sustantivas que estime oportunas, y de acogerse, como ha sido el caso, es quien solicitó su intervención quien ha de soportar las costas causadas en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, con arreglo a los criterios generales del art. 394 de esta Ley , no procediendo fundamentar la existencia de dudas de hecho con base a las consideraciones que realiza el Sr. Sebastián acerca de una eventual declaración de responsabilidad de aquella de haberse entrado en el fondo del asunto.
Por lo que se estima el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales respecto a la Sra. Rosaura , en el sentido de condenar al Sr. Sebastián al abono de las costas generadas por la intervención de la Sra. Rosaura .
NOVENO.-La desestimación de los recursos interpuestos por 'Parque Comercial Mendibil S.A.' y 'Construcciones Brues S.A.' respectivamente implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con los
arts 397 y
398.1 de la
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra.
Rosaura implica la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con el
art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de 'Parque Comercial Mendibil S.A.' y de 'Construcciones Brues S.A.' y que ESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de Dª Rosaura , todos ellos contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Irún en autos Juicio Ordinario 326/2009, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar al Sr. Sebastián al abono de las costas generadas por la intervención de la Sra. Rosaura .
Sin imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de Dª Rosaura , y con imposición de las costas de esta alzada respecto de los recursos de 'Parque Comercial Mendibil S.A.' y 'Construcciones Brues S.A.'
Devuélvase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen, al recurrente DOÑA Rosaura , el depósito constituido para recurrir, expidiéndose el correspondiente mandamiento de pago.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir por Parque Comercial Mendibil S.A.' y por 'Construcciones Brues S.A.' .
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la
constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3421 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al
interponerlos recursos (
DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3421/2011 de 24 de Julio de 2012"
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