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Sentencia Civil Nº 245/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 28/2004 de 30 de Julio de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SALVADOR ANSOLA, JULIAN
Nº de sentencia: 245/2004
Núm. Cendoj: 34120370012004100397
Núm. Ecli: ES:APP:2004:419
Núm. Roj: SAP P 419/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00245/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax :
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0100588 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2001
RECURRENTE : Gabriela
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a : ENRIQUE HERMOSO NAVASCUES
RECURRIDO/A : Santiago , Víctor , Jose Pedro , Carlos Antonio
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, FERNANDO JOSE
FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA
CALLE , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Letrado/a : , , , ,
Rollo núm. 28 /04
Autos núm. 166 /01
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia
Este Tribunal integrado por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MUÑIZ DELGADO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
D. JULIÁN SALVADOR ANSOLA (Suplente)
En la ciudad de Palencia a 30 de julio de 2.004.
Vistos en grado de apelación ante ésta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto recaído en el mismo de fecha 10-10-03 entre partes, de una como APELANTE D.ª Gabriela representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE y defendida por el Letrado D. ENRIQUE HERMOSO NAVASCUÉS y de otra, como APELADA D. Carlos Antonio , D. Víctor , D. Jose Pedro , D.ª María del Pilar , D. Claudio , D. Emilio , D.ª Concepción , D.ª Julia , D. Marcelino , D. Rodrigo , D.ª Pilar , D. Jose Miguel y D. Santiago , representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA y defendida por el Letrado D. FERNÁNEZ MOLPECERES, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN SALVADOR ANSOLA.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha resolución, literalmente dice: "Desestimar la impugnación a la partición realizada en estos autos, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación de D.ª Gabriela , interpuso recurso de apelación, que fue admitido, sin haberse celebrado Vista, y expresando por escrito las defensas de las partes, los alegatos a favor de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, tienen su origen en el procedimiento de Juicio Ordinario para la División y Adjudicación, de la herencia de D. Juan Luis , fallecido en Villarramiel (Palencia) el 08-01-97, sin haber otorgado testamento y sin tener cónyuge ni descendientes. Verificado el Cuaderno Particional, por la Letrada D. M.ª Luisa de Lamo Alonso, D.ª Gabriela , se opone al mismo, en base a dos motivos. De un lado por cuanto entiende que existe un error aritmético, considerando que no debe satisfacer la totalidad del Impuesto de Sucesiones, que en su día fue satisfecho por D.ª Concepción . Y por otro lado se opone a que se le adjudique uno de los bienes inmuebles urbanos, que forman parte de los bienes de la herencia. La litis planteada se resuelve conforme al contenido de la Parte Dispositiva del Auto anteriormente referenciado.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución recurre, D.ª Gabriela , cuya defensa alega, que la resolución recurrida debió de ser una Sentencia y no un Auto. Manifiesta igualmente no estar conforme con la determinación de su haber en el Cuaderno Particional . Considera que la recurrente, satisfizo en su día el Impuesto de Sucesiones y que conforme a la Sentencia de 22-10-01, en que se fundamenta el Cuaderno Particional, la cuantía de ese impuesto es una deuda frente a la masa hereditaria. También muestra su disconformidad con el inmueble que se le ha adjudicado. Argumenta que se ha adjudicado a la parte apelante, la casa más grande cuando su familia son sólo dos miembros ella y su esposo. Señala en este mismo sentido que en ese inmueble habitaba su hermano y que su trágica muerte podría agravar si se le adjudica las consecuencias psicológicas que la produjo la muerte. Solicita así, que la finca urbana de la CALLE000 n.º NUM000 de Villarramiel, se adjudique a los hermanos Carlos Antonio Víctor María del Pilar Emilio Jose Pedro Claudio , y propone otros lotes distintos de los realizados por el Contador Partidor, conforme a las cuantías que estima deben constituir el haber de cada parte en conflicto. Pide asimismo en el "Hecho Sexto", que de no admitirse lo anterior, se adjudique el lote con las fincas rústicas a los hermanos Santiago Pilar Julia Concepción Marcelino Rodrigo Carlos Antonio , completado con el dinero en metálico que resulte, y procederse a un sorteo respecto a los otros dos lotes que deberán elaborarse conforme con lo que ese estime respecto al error inicial expuesto por esta parte, estableciendo distintas posibilidades. Solicita así de este Tribunal, que se revoque el Auto y se recojan los siguientes pronunciamientos: A) Que la resolución recurrida debió de ser Sentencia y no Auto, corrigiéndose este defecto para evitar posibles consecuencias posteriores. B) Que el haber hereditario que corresponde a D.ª Gabriela es de 26.329,02 €; el de los hermanos Carlos Antonio Víctor María del Pilar Emilio Jose Pedro Claudio es de 30.838,80 E; y el de los hermanos Santiago Pilar Julia Concepción Marcelino Rodrigo Jose Miguel de 30.838,80 €. C) Que se aprueben las adjudicaciones de los distintos bienes, conforme a la súplica del escrito de oposición al Cuaderno Particional. D) Que subsidiaria o alternativamente, de no acogerse las peticiones contenidas en los dos apartados anteriores, se proceda a liquidar la herencia de D. Juan Luis y a la aprobación de las operaciones particionales, adjudicándose los distintos bienes mediante sorteo de los lotes conforme se describe en el "Hecho Sexto" de este escrito. E) Que no procede la imposición de costas en esta alzada. La parte contraria en estos autos se opone a dicho recurso y pide resolución en la que se acuerde confirmar la dictada en la Primera Instancia con imposición de costas en esta alzada.
TERCERO.- Respecto a la primera cuestión alegada, debemos de entender que conforme a lo prevenido en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió de dictarse Sentencia y no Auto. No obstante, sin perjuicio de adoptar la resolución adecuada para resolver el recurso, debe entenderse que este hecho no ha ocasionado indefensión alguna a las partes.
En cuanto al segundo de los aspectos alegados , estima la parte recurrente que partiendo de que el haber del caudal hereditario a repartir es de 88.006,62 € a cada parte le corresponderían 29.335,54 €. En el caso de D.ª Gabriela , a dicha cantidad habría que detraer no el importe total del impuesto esto es 4.154,21 como ha verificado el Contador Partidor, sino las dos terceras partes del impuesto de sucesiones esto es 2.769,48 € más 237,04 € en concepto de honorarios de Letrado por la tramitación judicial de la "Declaración de Herederos". Esto supone que su parte debe ascender a 26.329,02 € y no a 24.944,29 € como se ha calculado en el Cuaderno Particional. Considera asimismo que deben ser 30.383,80 € el importe del caudal hereditario que debe corresponder a cada una de las otras dos partes intervinientes en este procedimiento y no a 31.531,16 € como viene considerando el Contador Partidor. Para resolver esta cuestión es procedente acudir a lo que realmente se manifiesta en la Sentencia de 22-10-01. En ella se viene a resolver la cuestión planteada en el "Hecho Sexto" del escrito de demanda de Juicio Ordinario para la División y Adjudicación de la Herencia, y la contestación que a la misma se realiza por la parte contraria, en el ordinal correspondiente del escrito de contestación a la demanda. En dicha resolución se estima la pretensión hecha valer por los sobrinos. Así se dice que el importe discutido, 4.154,21 € o 691.202 pesetas, era la cuantía a que ascendía la obligación impositiva de D.ª Gabriela , por la adquisición del valor de los bienes hereditarios. El resto de los sujetos que intervienen en estas actuaciones, están exentos de dicho impuesto, por no exceder, la cuantía que a cada uno de ellos le corresponde en la herencia, con el tope de exención aprobada a favor de los familiares en el momento de devengo del impuesto. Al ser cargada la cantidad referida por Impuesto de Sucesiones, que debe satisfacer D.ª Concepción , en una cuenta del causante, se acuerda en la resolución examinada, que debe de detraerse dicha cantidad, del lote que le corresponda a la demandante. Esta decisión tuvo oportunidad de ser recurrida por la interesada, y no haciéndolo en su debido momento debe entenderse que aceptó la decisión del Juzgador "a quo". Dicha decisión no puede ser ahora discutida, conforme previene el artículo 207 de la Ley de Ritos, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada formal, por lo que no es posible estimar error alguno, debiendo estarse en este sentido a la cuantía del haber hereditario adjudicada por el Contador Partidor, a la parte recurrente, y no cabe estimar la adjudicación que la parte recurrente propone en su escrito de oposición al Cuaderno Particional.
En cuanto a la tercera cuestión planteada , esto es, que no se le entregue a ella el bien inmueble de la CALLE000 n.º NUM000 de Villarramiel, por que es una casa grande y su familia es reducida, y sí por el contrario la casa más pequeña, no parece ser un argumento en sí mismo suficiente para alterar la división realizada, máxime cuando dicha finca es un solar y no una casa pequeña, y en este mismo sentido, por cuanto como solar, la división de dicho bien entre los sesis hermanos Carlos Antonio Víctor María del Pilar Emilio Jose Pedro Claudio a los que se ha adjudicado, resulta más fácil de practicar. Respecto al segundo de los motivos, el impacto psicológico de saber que allí murió su hermano de muerte violenta, no sólo parece afectarle a ella, sino a todos los demás miembros de la familia, con lo que de seguirse su postulado, al ser más los individuos a los que se vendría a adjudicar dicha vivienda, también serían más las personas afectadas por ese impacto psicológico, y el perjuicio esgrimido, se extendería a más personas. A ello hay que añadir otras circunstancias, como son que así se pueden completar adecuadamente los lotes conforme a la cuantía del haber hereditario que a cada parte corresponde conforme a lo establecido en el Cuaderno Particional, y el hecho de que los hermanos María del Pilar Emilio Jose Pedro Claudio Víctor tengan otros inmuebles cercanos al bien que se les adjudica, también son elementos a valorar, de forma que atendiendo al conjunto de circunstancias expuestas, debemos de entender, que el principio de equidad al que hace referencia por la parte recurrente en sus escritos de oposición a la partición verificada y de recurso, se hace más patente manteniendo la división que se ha realizado.
En cuanto a la posibilidad de realizar un sorteo , como se propone por la parte recurrente. Antes de entrar en esta cuestión, se hace preciso manifestar que, tiene por finalidad el recurso de Apelación, que sobre los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas por las partes, y la prueba practicada en Primera Instancia, se examinen de nuevo las actuaciones realizadas, y se resuelva lo procedente sobre la pretensión planteada. Así se recoge en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho esto, se comprueba que el petitum del escrito de interposición del recurso de Apelación, difiere del verificado en el escrito de oposición al Cuaderno Particional. No cabe por tanto conforme a lo manifestado, atender aquellas pretensiones que constituyen hechos ex novo, y sobre los que las partes no tuvieron oportunidad de manifestarse en el acto de la Vista, ni el Juez tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. Por tanto en cuanto a la posibilidad de verificarse sorteo, solo cabría por el supuesto primeramente planteado, esto es efectuarse sorteo a partir de los lotes propuestos en el Suplico del escrito de oposición de 18-06-03, y dado que el mismo se hacen sobre lotes con cantidades de haber hereditario que no cabe estimar, por lo expuesto en el primero de los puntos tratados, no cabe atender a esta petición. Es decir en el suplico se recoge, que partiendo de los lotes propuesto por la parte, primeramente se adjudiquen los bienes inmuebles por sorteo y seguidamente, según los bienes inmuebles adjudicados a cada litigante, se complete con dinero en metálico la cantidad de haber hereditario que a cada parte le corresponda. Conforme al petitum hay que partir de los lotes allí propuestos, por lo que, a la hora de hacer el complemento de metálico correspondiente, deberían respetarse siempre las cantidades de haber hereditario en ellos señalados, y dado que estos son erróneos no cabe atender la petición verificada.
CUARTO.- Respecto a las costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda la imposición de las mismas a la parte recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gabriela , CONTRA Auto de fecha 10-10-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en cuanto a su contenido y en cuanto a las costas se acuerda la imposición a la recurrente de las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN SALVADOR ANSOLA, Ponente de la misma, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.