Sentencia CIVIL Nº 2442/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2442/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 776/2020 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 2442/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020102218

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11349

Núm. Roj: SAP B 11349/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178099027
Recurso de apelación 776/2020-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5363/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Ignacio , Socorro
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Costas procesales en allanamiento.
SENTENCIA núm. 2442/2020
Composición del Tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Parte apelada: Socorro y Ignacio .
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 4 de octubre de 2019
Parte demandante: Socorro y Ignacio .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por demandante D/Dª. Socorro y D/Dª Ignacio , representados por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado D/Dª. JOSE MARÍA ORTIZ SERRANO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ -MANGLANO, y defendido por Letrado, D/Dª. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y:.

1. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO, que limita el 'TIPO DE INTERES VARIABLE', en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2005, ante notario D. Alexandre Nielles Sánchez, nº 1304 de su protocolo. Condenando a la demandada a DEVOLVER las cantidades percibidas en exceso, en aplicación de la cláusula suelo, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia. Más los intereses legales, que deberán calcularse desde la firma del préstamo hipotecario, hasta la fecha de su exclusión del contrato e inaplicación, y los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia. Se ha de estar al capital amortizado, no a lo que pudiera haberse amortizado de no existir esa cláusula.

2. Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2005, ante notario D. Alexandre Nielles Sanchez, nº 1304 de su protocolo.

3. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2020.

Ponente: Anna Esther Queral Carbonell.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. La parte ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada de fecha 28 de julio de 2005. Solicitaba la declaración de nulidad de dicha condición del contrato y la condena de la demandada a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, a determinar en ejecución de sentencia, con sus intereses legales.

2. La entidad demandada se allanó parcialmente a la demanda, aceptando la nulidad de la cláusula suelo, si bien oponiéndose a la pretendida fijación de la cuantía como indeterminada, pues consideraba que pudo haberse determinado por la cantidad debida que ascendía a 19.664,73 euros, anunciando que procedería a ingresar dicho importe, de principal e intereses, en la cuenta de los prestatarios en los próximos días. Solicitaba la no imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 4.2. del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

3. La sentencia, atendido el allanamiento de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LEC, estimó la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo a la vez que condenó al banco al pago de las cantidades abonadas al amparo de la misma, a determinar en ejecución de sentencia. Impuso las costas procesales a la entidad demandada, al haberle dirigido la parte demandante un requerimiento extrajudicial que no fue atendido, de conformidad con el artículo 395.1 LEC.

4. El recurso de la parte demandada cuestiona el pronunciamiento sobre costas argumentando que la demandante nunca dirigió un requerimiento extrajudicial ni acudió al procedimiento del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, por lo que resulta aplicable el art. 4.2 de dicho Real Decreto Ley, debiendo dejarse sin efecto la condena en costas.

5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. Régimen de las costas procesales en caso de allanamiento. Artículo 395 LEC y RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

6. El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.

7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que ' Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.

9. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas, en caso de allanamiento (artículo 4.1 del RD).

10. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.



TERCERO. Valoración del tribunal.

11. En este caso, consta que el 16 de septiembre de 2016 la entidad financiera comunicó al prestatario que había dejado de aplicar la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario y que procedería a devolverle las cantidades abonadas a su amparo (documento 6 de la demanda). A pesar de ello, no abonó cantidad alguna, lo que abocó al prestatario consumidor a tener que interponer la correspondiente demanda, pasado un tiempo suficiente, en concreto, el 30 de agosto de 2017.

12. Entendemos que nada más resulta exigible al consumidor, pues la citada comunicación del banco generó una expectativa razonable de cobro del prestatario que se vio frustrada obligándole a litigar. El banco podía haber evitado el pleito pagando en un plazo razonable.

13. Por todo ello, debemos desestimar el recurso del banco confirmando la sentencia apelada.



CUARTO.Costas del recurso.

14. Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, razón por la que es procedente ordenar la pérdida del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, que confirmamos.

Se imponen las costas procesales del recurso al apelante y se ordena la pérdida del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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