Sentencia Civil Nº 244, A...io de 2000

Última revisión
21/06/2000

Sentencia Civil Nº 244, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de Junio de 2000

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 244

Resumen:
La apreciación de "la culpa exclusiva de la víctima". como motivo de exoneración de la responsabilidad establecida por el artículo uno de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor requiere, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se trate de una culpa única, total y exclusivamente originadora del daño -lo que exige que no medie ningún género de culpa o negligencia ni aún levísima del conductor del vehículo que ocasiona el daño y que se acredite cumplidamente que cl conductor de dicho vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho que no se agota necesariamente con la observancia de las prescripciones reglamentarias sino que ha de acomodarse a las circunstancias de personas de tiempo y lugar-. La prueba de todas estas circunstancias incumbe en aplicación de la norma genérica del artículo 1.214 del Código Civil, a quien la alega. Lo único que se infiere de una lectura detenida completa y dentro de contexto -no sesgada o parcial- del acta que recoge las declaraciones ofrecidas por dichos ../... es que el fallecido, con otras dos personas más -precisamente los propios testigos don V (folios 162 a 169) y don Edelmiro L (folios 171 a 178-.Estos hechos, en unión con el dato objetivo representado por las características de la vía -tramo recto en plano horizontal y de perfecta visibilidad-. que se infieren del atestado e informe técnico en su día efectuados por la Guardia Civil (folios 117 a 130) han de llevar necesariamente a concluir que en la causación del siniestro a que el litigio se contrae, tuvo una incidencia directa y decisiva la omisión por parte del conductor del camión asegurado por la entidad ahora apelante no solo de la diligencia que con carácter general exige el artículo 9 de la Ley sobre Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sino de las específicas precauciones reglamentariamente exigidas por los artículos 11 de la misma Ley, y 17 y 46 del Reglamento General de Circulación. Y es evidente que tales precauciones no fueron adoptadas por el conductor del camión asegurado por la entidad ahora apelante pues es incuestionable e incontrovertible que de haberlo efectuado el atropello no se hubiera producido -o al menos sus consecuencias habrían sido de mucha menor entidad-, pues o bien los peatones se habrían percibido de la presencia del camión, o bien habría podido detener su vehículo ante cualquier súbito o inesperado evento circulatorio. Y esta conclusión no quedaría desvirtuada, en modo alguno, por el hecho -por otra parte no suficientemente acreditado- de que los peatones estaban ocultos por los vehículos estacionados; pues es evidente que la presencia de vehículos estacionados o detenidos en el arcén debe llevar a prever racionalmente la posibilidad de irrupción de un peatón en la calzada, y por ende, a la observancia de las precauciones establecidas en los artículos 17 y 46 del Reglamento General de Circulación.Circunstancia que evidencia asimismo la inviabilidad de la excepción de compensación de culpas invocada y también certeramente rechazada por la sentencia impugnada.Se desestima el recurso.            

Fundamentos

SENTENCIA

 

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra a veintiuno de, junio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra. integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los  Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en el Juzgado de  Primera In...

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