Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 846/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100496

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5016

Núm. Roj: SAP V 5016/2019


Voces

Donación

Desahucio

Usufructo

Uniones de hecho

Contrato de donación

Donatario

Desahucio por precario

Plaza de garaje

Fraude de ley

Abuso de derecho

Mala fe

Usufructo vitalicio

Contrato verbal

Inter vivos

Mortis causa

A título oneroso

Juicio sumario

Local comercial

Adquisición de la propiedad

Bienes inmuebles

Presidente junta propietarios

Situación de precario

Relación jurídica

Titularidad registral

Derecho de propiedad

Poseedor

Comunidad de bienes

Precarista

Sentencia del juicio ordinario

Seguridad jurídica

Relación arrendaticia

Encabezamiento


ROLLO Nº 846/2017.-
SENTENCIA Nº 244/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA.- Magistrados/as D JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA.- D VALENTIN-BRUNO RUIZ FONT.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de JUICIO VERBAL, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
DIRECCION000 (VALENCIA), con el nº 264/2017, por D Juan Miguel y Dª Tarsila representados en esta
alzada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y dirigidos por la Letrada Dª. SUSANA PERALES
MARGÜELLES contra Dª Vicenta representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES
PEIRÓ y dirigida por el Letrado D. JESÚS PERLES IVARS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Vicenta .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 (VALENCIA), en fecha 20 de Junio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel y Tarsila contra Vicenta y acuerdo el desahucio de la demandada respecto a la vivienda sita en en DIRECCION001 de DIRECCION000 PLAZA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , con imposición a la demandada de las costas ocasionadas'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Marzo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone demanda por Don Juan Miguel y Doña Tarsila cómo juicio de desahucio en precario contra Doña Vicenta de conformidad con el siguiente relato: los actores resultan ser propietarios de una vivienda en la PLAZA000 de la población de DIRECCION000 qué lleva anexo trastero,y una plaza de garaje otrogandose escritura notarial el 28/9/2016, siendo que en dicha escritura se constituyó el usufructo a favor de su propietario Don Juan Miguel y de hecho y hasta agosto del año 2016 en la referida vivienda convivían con Vicenta , la ruptura sentimental con esta última da lugar a que deba abandonar la vivienda propiedad de su hijo y de su nuera.

Al folio 66 y por la demandada se contesta de forma breve manifestando que en el acto del juicio habrá de comparecer con letrado determinando las testificales de habrán de usarse; siendo que es el folio 72 que se constituye la auténtica contestación iniciándose el anuncio de la existencia de mala fe, abuso de derecho y fraude de ley procesal pues en tal sentido no puede dejar de observarse que el desahucio lo es por precario sobre una persona de 84 años en una vivienda que está, ostentaba como usufructo vitalicio; en este sentido también se rozan la posibilidad de existencia de determinadas excepciones como son alimentos vitalicios para con la demandada.

Se dicta sentencia el 20/6/2017 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta acordando el desahucio de la demandada respecto de la vivienda de referencia.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

La demandada reitera en sus escritos de recurso que el origen de su ocupación radica en la circunstancia de que el propietario, hijo de la pareja de hecho con Don Faustino , siendo la voluntad de éste dejarle a ella y a sus hijos la vivienda para que residiesen allí, por lo que existía un contrato verbal con el anterior titular pero debe tenerse en cuenta que el documento numero 4 no sirve para legalizar la situación pues el usufructo voluntario, como indica el art. 468 CC, se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el segundo caso es posible que se lleve a cabo a titulo oneroso o gratuito. Si es gratuito habrá que acudir a las normas de la Donación, precisándose, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos propios de este negocio y la aceptación del Donatario. Sentido este en que se pronuncia la STS de 31 de julio 1999, en la que, al analizar la pretendida cesión o Donación del usufructo de un local de negocio, se estableció lo siguiente 'el contrato de Donación, aunque regulado en nuestro Código Civil como un modo de adquirir la propiedad -art. 609 - no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualita de la Donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de Donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del Donatario. La necesidad de plasmación de la Donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633, y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Además había sufragado todos los gastos de comunidad e incluso sepelio, declarando los testigos desconocer que la demandante fuese la propietaria, ya que nunca se puso en contacto con el Presidente de la Comunidad para participarle tal hecho. En relación a este argumento se ha de decir que como declara la sentencia de la Sec. 11ª de la A.P. de Madrid de 3-6-04, la situación de precario no es una relación jurídica que enerve la presunción legitimadora del titular registral del derecho de propiedad en orden a la posesión de la cosa, tratándose de una situación fáctica que no tiene encaje dentro de la causa segunda de oposición establecida en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido la sentencia de la Sec. 1ª de la A.P. de Huesca de 11-12-03, expresa que la relación de precario no puede dar lugar a la causa segunda de oposición, en cuanto que no da derecho a continuar en la posesión en contra de la voluntad del titular de la cosa, tal y como recuerdan las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25-11-02, Barcelona de 2-7-01, Sevilla de 16-4-99, Vizcaya de 21-5-98 y Sec. 3ª de la A.P. de Tarragona de 7-3-02. A su vez, es criterio mantenido en la jurisprudencia menor ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 8-10- 98, Sección 2ª de Castellón de 4-4-00, Sección 5ª de Pontevedra de 11-6-01, Sección 14ª de Madrid de 31-5-02, Sección 4ª de Santa Cruz de Tenerife de 23-12- 02, Sección 7ª de Asturias de 14-10-03, Sección 13ª de Barcelona de 8-3-05, Sección 2ª de Sevilla de 29-9-05, Sección 5ª de Alicante de 8-3-06 y Sección 3ª de Barcelona de 13-6-07, a título de ejemplo), que la convivencia ' more uxorio ', por sí misma, no otorga al convivente no propietario, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda, o lo que es igual, una vez finalizada, no atribuye un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las SS. del T.S. de 21-10-92, 27-5-94, 11-10-94 y 27-5-98, entre otras, la mera convivencia de hecho ' more uxorio' sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que éste exista.

Debe así añadirse que la situación de la demandada es la situación de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986).

Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que, en forma simplista, se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, Donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '....

fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares entre las partes, ajenas a la relación arrendaticia que exijan un debate más extenso que sólo cabe en un juicio declarativo...'. Y la realidad es que esta es la situación en la que se encuentran los demandados que no solo no tiene título, es que siquiera prueban pagar mercé ninguna para el mantenimiento del actual situación por lo que no pueden sino ratificase la sentencia de instancia recaída desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Vicenta contra la sentencia dictada con fecha 20/6/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en Juicio 264/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 846/2017 de 23 de Abril de 2019

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