Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2019 de 10 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100210

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2120

Núm. Roj: SAP O 2120/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Secuelas

Asegurador

Gasto sanitario

Accidente

Daños y perjuicios

Informes periciales

Accidente de tráfico

Vehículo asegurado

Devengo de intereses

Intereses de demora

Escrito de interposición

Liquidación del siniestro

Prueba pericial

Error en la valoración de la prueba

Litis expensas

Aseguradora demandada

Intervención de abogado

Tasación de costas

Valoración de la prueba

Días impeditivos

Perjuicios morales

Incremento de la indemnización

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2018 0001712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000378 /2018
Recurrente: Isaac
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: CLARA BERMEJO ALONSO
Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S A
Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 205/19
SENTENCIA Nº244/19
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.
205/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 378/18 se siguieron ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo apelante DON Isaac , demandante en primera instancia, representado
por la Procuradora DOÑA NOELIA ALONSO CORAO y asistido por la Letrada DOÑA CLARA BERMEJO ALONSO; y
como parte apelada HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada
por el Procuradora DON FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL
ALVAREZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Noelia Alonso Corao, en la representación de autos, contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1888,08 euros, más los intereses legales; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Indiscutida ya en esta alzada la imputación de responsabilidad que en el accidente de circulación, ocurrido el día 27 de marzo de 2018, corresponde al conductor del vehículo asegurado en la demandada, la discrepancia entre las partes respecto a los pronunciamientos indemnizatorios derivados de las lesiones padecidas en el mismo por el actor, neto perjudicado como pasajero que era de uno de los vehículos implicados en el accidente, se había centrando ya en la primera instancia, tanto en la determinación del periodo de sanidad, al disentir la aseguradora del reclamado en la demanda, debido fundamentalmente a la discontinuidad del tratamiento rehabilitador pautado, como de la calificación de parte del mismo, concretamente de los 22 días postulados en la demanda, como de perjuicio moderado; de la propia existencia de secuela y de la procedencia del abono de gastos médicos y devengo de intereses de demora en este caso.

La sentencia de primera instancia resuelve tales controversias, acogiendo el periodo de sanidad postulado por la aseguradora, 38 días, bien que calificando los 7 primeros de perjuicio moderado, excluyendo la existencia de secuela, así como la procedencia, tanto del abono de los gastos médicos, al no reputar acreditado éstos se refieren a las consultas de tratamiento y no a la redacción del informe pericial, como del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, en este caso, por infracción por el actor del deber de colaboración establecido en el art. 37 de la Ley 35/ 2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que contempla como causa de justificación del retraso en la liquidación del siniestro, precisamente ese incumplimiento por el asegurado del deber de colaboración del lesionado.

Recurre tales pronunciamientos exclusivamente el actor, en cuyo escrito de interposición las alegaciones impugnatorias se limitan en este caso a reproducir la procedencia de acoger la reclamación de gastos médicos y la duración de la sanidad y días de la misma que han de ser calificados como de perjuicio moderado, sin realizar razonamiento alguno para justificar, en contra de lo argumentado en la sentencia de primera instancia, tanto el devengo de los interés del art. 20 como el reconocimiento de secuela, pronunciamientos estos dos últimos, sobre los que por ello ninguna consideración ha de hacerse en este recurso, y que además de no ser ello así, habrían de ser confirmados, tanto por esa falta de concreta y especifica impugnación, cuanto porque en otro caso habría de ser rechazada al compartir esta Sala las razones que llevaron a la Juzgadora de primera instancia a rechazar la existencia de secuela así como la procedencia del devengo de los intereses del art.

20 de la LCS.

La existencia de secuela porque el nuevo baremo refuerza la exigencia para su determinación de existencia de un informe médico ajustado a las reglas de este sistema baremado que justifique su reconocimiento, y lo cierto es que en este caso aunque el Dr. Marino que pauto el tratamiento y llevó a cabo el seguimiento de la evolución de las lesiones sufridas por el actor, en su informe admite esa existencia de una mínima secuela, lo cierto es que ninguna justificación a ese reconocimiento existe en el mismo. Antes al contrario, ya recoge que la exploración al alta es normal, sin la existencia de contracción alguna, de modo que la establece en base única y exclusivamente en la mera referencia por el actor de existencia de leve dolor residual, que al carecer de base objetivable alguna para su calificación como tal secuela en este caso, no puede justificarla. Abunda en la procedencia de su rechazo, el hecho de que mes y medio después, cuando el actor es explorado por el Dr. Matías a instancia de la Cía., presenta una mínima contractura, que a la fecha del alta no tenia, lo que evidencia que ésta no guarda relación causal con las lesiones del accidente sino con la actividad deportiva (futbol) que al parecer práctica.

Los intereses porque, reconocido como ha sido en la propia demanda ( hecho sexto) que la primera comunicación a la aseguradora de la existencia de lesiones la realizó el actor el 15 de mayo de 2017, a los efectos de la oferta vinculante regulada en el art. 7, esto es cuando ya las lesiones estaban curadas y el tratamiento terminado, es claro que incumplió el deber de colaboración impuesto en el art. 37 de Ley reguladora del nuevo baremo, cuya sanción establecida en el apartado 2 del mismo no es otra que exonerar a la aseguradora del pago de intereses acordado en la recurrida.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación que el actor desarrolla en su recurso viene referido, bajo la denuncia de error en la valoración de la prueba pericial médica, a la procedencia de reconocer en este caso el gasto representado por el tratamiento y seguimiento médico, al no corresponder el reclamado como así manifestó el Sr. Marino en el transcurso de su declaración al importe del informe médico sino de las consultas, así como a la duración del periodo de sanidad y a los días del mismo a que debe extenderse la calificación de perjuicio moderado.

Respecto a este último, se postula se fije el mismo en los 46 a que se extendió el periodo de sanidad, en este caso coincidente con el de finalización del tratamiento rehabilitador que le fue pautado por el facultativo que siguió la evolución de las lesiones Dr. Marino , así como que la calificación de perjuicio moderado se extienda a los primeros 22 días, todo ello estimando, en base al precedente de esta misma Sala que transcribe que ha de darse prevalencia al citado informe médico, frente al practicado a instancia de la aseguradora demandada.

El motivo y con ello el presente recurso se acoge en forma parcial.

Ello es así porque que la factura de gastos médicos objeto de reclamación en la demanda lo era por razón de seguimiento y no por los gastos procesales o coste del informe emitido, es extremo que no solo ya resultaba de la propia demanda y documentación adjuntada a la misma, en concreto de la reclamación previa cursada por su dirección letrada a la aseguradora a los efectos de la oferta motivada obrante al f. 14 de los autos, sino del hecho de que esa imputación de la misma al pago de las consultas de seguimiento del tratamiento pautado, es extremo que fue ratificado por el propio Dr. Marino , en la declaración que como testigo- perito realizó en el acto del juicio ( a partir minuto 9,38 de la reproducción videográfica del mismo). La relación causa efecto de tales gastos con las lesiones, y no con este procedimiento a efectos de su posible inclusión en la tasación de costas, está así acreditada, debiendo incrementarse en su importe, 350€, la indemnización procedente.



TERCERO.- En cuanto a la mayor duración que se reclama del periodo de sanidad, ésta se funda en invocar que éste ha de coincidir con el de tratamiento médico, en este caso con la finalización del tratamiento de rehabilitación que le fue pautado por el facultativo que siguió la evolución de las lesiones, tanto mas cuando ninguna intervención consta haya tenido el actor en la forma ligeramente discontinua en que en este caso fue realizado el citado tratamiento.

Este primer motivo ha de ser acogido. Ello es así porque, según lo dispuesto en el art. 134. 1 de la Ley 35/ 2015, aquí aplicable, recogiendo lo que era doctrina consolidada de los tribunales, ese periodo de sanidad se extiende al transcurrido desde'... el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría.

Siendo ello así es claro que en este caso esa estabilización lesional no se produjo hasta la finalización del periodo de rehabilitación que le fue pautado al actor por el facultativo que siguió la evolución de sus lesiones, sin que pueda ser acortado el mismo, como acepta la recurrida, por el hecho de que el perito médico de la aseguradora concluyera en su informe que ese tratamiento de fisioterapia, realizado en forma discontinua no estaba justificado en este caso, de modo que podía haber finalizado a los 38 días del accidente periodo que fija de sanidad del mismo. Ello es así porque lo que es evidente es que el citado tratamiento según el facultativo que lo pautó, en extremo que resulta ratificado por la factura emitida por la clínica de rehabilitación que lo llevo a cabo, finalizó en la fecha en que el primero situó el alta médica, y no existe además prueba alguna de que ese tratamiento de fisioterapia se hubiera espaciado por causa imputable al actor, y no obedeciera a lo que es normal en la práctica, esto es a la disponibilidad horaria del centro en que se realizó; a los periodos de descanso entre destinas fases de las sesiones o bien que así en definitiva se hubiera pautado, que será lo mas habitual, al responder ese tratamiento a una prescripción médica con control periódico de la evolución de las lesiones por el facultativo que lo recomendó, como aquí ha sucedido.

A distinta conclusión ha de llegarse respecto a la extensión que se pretende a los 22 días primeros de esos 46 en que se fija el alta de sanidad, de la calificación de perjuicio moderado.

Según el baremo vigente, este se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos, pues así resulta del hecho de que el art. Artículo 137 defina el Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida como 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal' y concretamente en lo que aquí interesa el moderado en su art. 138.4 como aquel en que '...el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', que se detallan en su art. 54 ' ... como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

Pues bien en este caso no puede estimarse que exista error alguno en la valoración de la prueba pericial por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al limitar a los 7 primeros días, esta calificación, en cuanto en autos no existe prueba alguna que ponga de manifiesto que a partir de los mismos, coincidentes con el periodo en que le fue pautado el uso de collarín y reposo relativo, el actor hubiera estado limitado para las actividades de la vida de relación en los términos razonados, al no constar dato alguno que así lo ponga de manifiesto en el informe pericial medico practicado a su instancia, que simplemente se limita a aludir a la ingesta de medicamentos y reposo, pero los primeros ( benzodiacepinas) evidentemente en este caso no lo genera, y respecto al reposo, no se ha aportado prueba alguna de la existencia y/o necesidad, dado que ni siquiera se ha invocado ni por ello acreditado que hubiera tenido que suspender el actor su asistencia a clases, que seria un indicio importante para justificar esa calificación.

En consecuencia procede incrementar la indemnización por este concepto de días de sanidad no impeditivos en la cantidad correspondiente a 8 días, esto es en la de 241,28€, que unida a la de 350 de gastos médicos elevan el importe de la indemnización a la cantidad total de 2.479,36€.



CUARTO .- El recurso y la demanda se acogen por ello, en forma parcial, lo que justifica se mantenga la no imposición de costas de primera instancia que acuerda la recurrida y que no se haga tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394 y 398, respectivamente, de la L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Isaac contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero, en autos de juicio verbal núm. 378/2018 seguidos a instancia del mismo, contra la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUEIZA S.A., DE SEGUROS Y la que se REVOCA PARCIALMENTE, en cuanto se eleva el total monto indemnizatorio e importe de la condena establecido en la misma fijándolo en la cantidad total de 2.479,36€.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos. Sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero, 4, 25 y 17 de septiembre, todos de 2013, en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.

E/
Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2019 de 10 de Julio de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2019 de 10 de Julio de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Trastornos de la conducta alimentaria
Disponible

Trastornos de la conducta alimentaria

Juan Méjica García

9.45€

8.98€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información