Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 219/2017 de 25 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100246

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1133

Núm. Roj: SAP PO 1133:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Interés legal del dinero

Intereses legales

Derrama

Piscina

Propiedad horizontal

Derechos reales

Elementos comunes

Coeficiente de participación

Gastos comunes

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Nulidad de actuaciones

Requerimiento para el pago

Archivo de actuaciones

Reconvención

Modificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios

Acción de nulidad

Demanda reconvencional

Práctica de la prueba

Fachadas

Cuota de participación

Copropietario

Sentencia de condena

Cantidad líquida

Derecho a la tutela judicial efectiva

Defecto insubsanable

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00244/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36006 41 1 2015 0001008

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2015

Recurrente: Simón , Serafina

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO, CARLOS ABAL LOURIDO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado: JOSE AVELINO OCHOA GONDAR

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 219/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 209/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.244

En Pontevedra, veinticinco mayo dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 219/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 209/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo parte apelante los demandados D. Simón y DÑA. Fermina , representados por el procurador Sr. Santos Conde y asistidos por el letrado Sr. Abal Lourido, y apelada la demandanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ', sita en URBANIZACIÓN000 , San Vicente de O Grove,representada por la procuradora Sra. Santos García y asistida por el letrado Sr. Ochoa Gondar. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 , con Procurador Sra. Santos García, y de otra, como demandado DOÑA Serafina y DON Simón con Procurador Sr. Santos Conde DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora el importe de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (13.751 EUROS) con los intereses legales desde la reclamación del procedimiento monitorio y con expresa imposición e costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la presentación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 27 de enero de 2017 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime en su integridad la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito de 29 de febrero de 2017 y por el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 17 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ', radicada en URBANIZACIÓN000 NUM000 , San Vicente de O Grove, acción ex art. 9.1 letras e ) y f ) y art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en reclamación de 13.751,12 €, en concepto de cuotas comunitarias adeudadas, contra D. Simón y Dña. Serafina .

Más concretamente, la pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:

1º D. Simón y Dña. Serafina son propietarios de diversos inmuebles y derechos reales sitos en la URBANIZACIÓN000 ' y que tienen asignado un coeficiente de participación del 11,71% en los elementos comunes, y, por lo tanto, a falta de pacto en contrario, también en los gastos comunes de mantenimiento y conservación de la Comunidad.

2º Los demandados, promotores de la urbanización y disconformes con las cuotas establecidas en la división horizontal, plantearon en su día una demanda de juicio ordinario interesando su modificación, por más que la pretensión sería inicialmente desestimada en primera instancia por apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, aunque la Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso de apelación, declaró la nulidad de actuaciones al momento del emplazamiento para que se ampliara la demanda frente a todos los propietarios, los allí demandantes dejaron prelucir el plazo conferido a tales efectos.

3º En aplicación del porcentaje vigente, se cuantificaron anualmente las cuotas pertinentes, si bien, llegado el mes de enero de 2015, los mencionados propietarios no habían satisfecho las cuotas ordinarias de gasto correspondientes a los años 2013 y 2014, como tampoco las derramas acordadas para las obras de rehabilitación de la piscina en 2012 y pintado en 2012 y 2013, habiendo devuelto una remesa por importe de 498,23 €, de forma que la deuda total asciende a 13.741,12 €.

4º En la junta general de la Comunidad celebrada el 16 de agosto de 2014 se acordó, por mayoría, proceder judicialmente contra los demandados, para el cobro de la cantidad adeudada por ellos como obligados por su porcentaje de participación, formulándose el 27 de enero de 2015 la oportuna demanda de procedimiento monitorio, en reclamación de la suma devengada hasta esa fecha, y que dio lugar a la incoación, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, de los autos núm. 38/2015.

5º Practicado el requerimiento de pago, los demandados se opusieron alegando la falta de correspondencia de la participación asignada con la realidad, dado que los elementos integrantes del Bloque XIII no se llegaron a construir ni, en la práctica, pueden construirse ahora o en el futuro, al estar clasificado el suelo como rústico y haber caducado la licencia, de donde resulta la improcedencia del pago de las cuotas reclamadas.

6º Ante la oposición de los deudores y consiguiente archivo del procedimiento monitorio, la Comunidad de Propietarios presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad que afirma adeuda por los demandados más los intereses legales.

Los demandados D. Simón y Dña. Serafina se oponen a la demanda reiterando el razonamiento invocado al oponerse a la solicitud de monitorio, y, al propio tiempo, formulan reconvención, ejercitando de manera acumulada una acción tendente a la modificación del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios y una acción de nulidad del acuerdo de la junta general de fecha 16 de agosto de 2014.

La demanda reconvencional no fue admitida a trámite por no guardar conexión con las pretensiones objeto del procedimiento principal, rechazándose tanto el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, como el posterior recurso de apelación por considerar que no cabía al no tratarse de una resolución definitiva, tesis confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de queja planteado contra la denegación del recurso de apelación.

Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que si bien el Bloque XIII no ha sido totalmente construido, tiene acceso rodado, alumbrado y sótanos destinados a garajes, con viales comunes interiores que son utilizados por los vehículos que estacionan en el Bloque XIII; segundo, que las cuotas que se reclaman corresponden al Bloque XIII y obedecen a derramas de la piscina comunitaria y pintura que se realizó en todas las fachadas del edificio, girándose los gastos conforme a las cuotas de participación de cada propietario; y, tercero, los demandados, como copropietarios, abonaron puntualmente las cuotas hasta que se devengaron las que son objeto de reclamación.

Con estas premisas fácticas, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la reclamación del monitorio y las costas causadas.

Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación reiterando por esta vía el motivo de oposición esgrimido tanto al formular oposición en el monitorio como al contestar a la demanda, es decir, la improcedencia de la reclamación al no corresponder el porcentaje de participación fijado en la división horizontal con la realidad urbanística, puesto que el Bloque XIII no llegó a edificarse ni podrá serlo en el futuro. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, al entender que concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían excepcionar el principio objetivo del vencimiento, conforme dispone el art. 394.1 LEC .

SEGUNDO.- El depósito para recurrir.

Razones de método imponen comenzar el estudio por una cuestión previa, en tanto que afectante a la admisión del recurso.

Como es sabido, el art. 449.4 LEC establece un requisito de admisibilidad en relación con los recursos interpuestos por el propietario condenado al pago de las cantidades debidas a la comunidad de vecinos, al disponer que 'no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'.

En el supuesto enjuiciado, los demandados D. Simón y Dña. Serafina , hoy recurrentes, no acreditaron, al preparar el recurso de apelación, haber satisfecho o consignado la cantidad de 13.751,12 €, más los intereses legales, a cuyo pago fue condenada en primera instancia y a cuyo abono o consignación venía obligada conforme a la norma anterior, por lo que no concurre el presupuesto de admisibilidad apuntado.

Podría discutirse si, atendido el trámite en que nos encontramos, sería posible la subsanación de la falta. Sin embargo, la respuesta es negativa, puesto que aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que, de un lado, el citado art. 449.6 exige que el 'recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes', y, de otro lado, que la posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, plasmada en el propio art. 449.6 y conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( SSTC de 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente (obsérvese que el art. 449.6 LEC circunscribe la subsanación al supuesto de que el recurrente 'no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que sitúa la cuestión en el ámbito de la acreditación y no en el del cumplimiento de la obligación).

Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la consignación no solo es que no se efectuase al tiempo del trámite de interposición del recurso, sino que del propio escrito de recurso se colige que no se ha planteado en ningún momento.

En esta línea, la STS 908/2011, de 30 de noviembre (ponente Sr. Xiol Rios), recuerda la línea jurisprudencial existente sobre el incumplimiento del requisito previsto en el art. 449.1 LEC :

'Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/98 y 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'

En conclusión, al no haber satisfecho o consignado la cantidad, conforme dispone el art. 449.4 LEC , previa o coetáneamente a la formulación del recurso, el recurso no debió ser admitido, lo que en este trámite, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, se traduce en causa de desestimación.

TERCERO.-Costas procesales.

Como quiera que el recurso no debió ser admitido por el órgano judicial de instancia habida cuenta de la falta de consignación o pago, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Simón y Dña. Serafina , representados por el procurador Sr. Santos Conde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 219/2017 de 25 de Mayo de 2017

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