Sentencia CIVIL Nº 244/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 298/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100319

Núm. Ecli: ES:APP:2017:319

Núm. Roj: SAP P 319/2017

Resumen
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Voces

Accidente

Accidente de tráfico

Período vacacional

Prueba documental

Contrato de seguro

Mora del asegurador

Asegurador

Producción del siniestro

Recepción de la declaración del siniestro

Arrendamientos urbanos

Fecha del siniestro

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00244/2017
Modelo: N30090
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000529 /2016
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: AGUSTIN CALDERON CALDERON
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Anselmo
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 244/17
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José
En la ciudad de Palencia, a 28 de septiembre de 2017.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/06/2017 , entre partes,
de una como apelante DON Jose Enrique , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre
y defendido por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, y de otra, como apelada, la entidad GENERALI
SEGUROS y DON Anselmo , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendidos
por la Letrado Don Francisco Camazón Linacero.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. HIDALGO FREYRE, en nombre y representación de Jose Enrique , contra GENERALI ESPAÑA, S.A. y Anselmo , representados por la Procuradora Sra. BAHILLO TAMAYO, debo condenar como condeno a los demandados, solidariamente, a entregar al actor la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (197,56 Euros, S.E.U.O.), así como el interés legal del dinero en la forma establecida en los fundamentos de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitó demanda por la representación de don Jose Enrique en la que pedía se condenase a los demandados como responsables de accidente de circulación acaecido en el mes de noviembre del año 2015, al pago de los perjuicios originados a consecuencia del mismo, y de los que aún no había percibido cantidad alguna. A dicha demanda se opusieron los demandados parcialmente, puesto que se allanaron a la misma exclusivamente para aceptar el pago de una concreta cantidad, que entendían que era la debida, que consignaron antes en la celebración del juicio.

La sentencia de instancia acogió sólo parcialmente la pretensión de la parte actora, condenando al pago de una cantidad algo superior a aquella a la que había sido consignada por los demandados; y contra ella es que se interpone el recurso, y lo hace alegando los motivos que a continuación, y en los siguientes fundamentos jurídicos, estudiaremos.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso que se alegan en el escrito que ahora resolvemos son los siguientes: a) Que los días por los que se concede indemnización por paralización del vehículo que se vio implicado en el accidente, son superiores a los que en sentencia se dice.

b) Que es errónea la cuantificación de beneficios que se hace tomando como fundamento ingresos fiscales declarados en el año 2015.

c) Que no se han tenido en cuenta, a efectos de determinar los beneficios netos obtenidos, que no se deben de restar los gastos devengados por el vehículo siniestrado en los fines de semana, que deben de considerarse fijos fuese cual fuese el uso del vehículo, y por tanto no pueden detraerse de los ingresos obtenidos a efectos de determinar el beneficio económico..

d) Que en todo caso el cálculo de beneficios se ha realizado sobre la base de 365 días anuales, siendo que no se ha se tomado en consideración ni los periodos vacacionales, festivos, ni los días de fines de semana.

A los motivos de recurso enumerados, contestaremos en el siguiente fundamento jurídico; no obstante antes debemos hacer constar la correcta exposición jurídica que expone la juzgadora de instancia en su sentencia en relación a cuáles son los perjuicios a indemnizar en supuestos como el que nos ocupa, exposición que en último término significa que a efectos de determinación los mismos ha de tenerse en cuenta que la entidad del resarcimiento, presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. Todo lo cual significa que a efectos de determinar los perjuicios sufridos por el apelantes, únicamente debemos de considerar el beneficio que habría obtenido a consecuencia de la utilización del vehículo siniestrado, y que por tanto de los ingresos derivados de la actividad del mismo, han de detraerse los gastos que se hubiesen producido, siendo la cantidad resultante la del beneficio a indemnizar, en concepto lógicamente de perjuicio sufrido

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y contestando los motivos que hemos dicho, estiman parcialmente el recurso, y ello por las siguientes razones: a) El primer motivo de recurso sostiene que no es correcto entender que son dos los días semanales en que el vehículo siniestrado no estuvo en circulación, y lo hace con cita de normativa, normativa que exclusivamente se refiere a la posibilidad de que circulen vehículos de la clase del que nos ocupa durante seis días a la semana. Entendemos que aunque ello sea así la determinación de la juzgadora de considerar práctica habitual la circulación durante cinco días a la semana es correcta; y en todo caso era a la propia parte actora a la que le correspondía acreditar mediante prueba documental, que lógicamente obra sólo en su poder, que es habitual para él recurrente la circulación en el ejercicio de su profesión durante un día más, esto es durante seis días a la semana, lo que no ha hecho.

b) Se dice que es incorrecto tomar en cuenta a efectos de ponderar los beneficios obtenidos calculados teniendo en cuenta la declaración del impuesto de la renta, y que esa es una cantidad que únicamente debe valorarse a efectos fiscales, mas no es así. Por más que pretenda que a la cantidad que consta en la declaración fiscal se anteponen otras que se verifican por otro tipo de documentación, lo que es evidente es que en esa declaración es el propio recurrente quien asumió unos concretos beneficios, y si lo hizo a efectos fiscales, también debe asumir que son los que han de ponderarse en una situación como la que se contempla, en que precisamente son los beneficios los que han de considerarse para establecer la indemnización que solicita.

c) Se pide en el escrito de recurso que para la determinación del beneficio a considerar, se deben detraer de los ingresos sólo los gastos derivados de la utilización del vehículo durante cinco días semanales, pero no los gastos fijos que se devengan en los siete días de la semana. Consideramos que no es así puesto que precisamente porque son gastos fijos, los mismos se hubiesen producido aunque no hubiese sucedido el accidente; es decir del total de ingresos debe restarse esa cantidad porque siempre se hubiesen generado.

d) Si debe estimarse el recurso en el extremo en que se pide que se cuantifiquen los beneficios no en función de 365 días anuales, sino de 230 días que serían los de auténtica actividad del vehículo siniestrado, por tanto los únicos en que si se hubiesen generado ingresos. Entendemos que es correcto el postulado, puesto que durante el periodo vacacional, de fines de semana y festivos que el camión no circula, no genera beneficios, y por tanto esos días no pueden considerarse a efectos de determinar cuáles son los beneficios diarios, sino exclusivamente aquellos en que el vehículo en cuestión circuló. Por ello y valorando que la cuantificación de 230 días de actividad es acertada, considerando los períodos que en el escrito de recurso se dicen, entendemos que la cantidad de 14.261 € de beneficios que esta ponderada por la juzgadora de instancia en el dictado de su sentencia, debe de dividirse por 230 días, y multiplicarse por cinco días, razón por la cual se concede en concepto de indemnización, un total de 310 €, cantidad que es la que se va a conceder.

e) Vamos a desestimar también el motivo de recurso que pide que se conceda cantidad en concepto de intereses por mora. Se dice en el escrito que resolvemos que está mal interpretado el artículo 20 de la ley de contrato de seguro . Este dice en su apartado 8.º que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y en el apartado 3.º, íntimamente relacionado con el anterior que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. En el caso, aunque es verdad que cuando hace la consignación han transcurrido más de tres meses desde la fecha del siniestro, no consta cuando recibió la declaración de siniestro, por lo que la conclusión es evidente. Tampoco puede alegarse que la cantidad consignada no es la de condena, pues el artículo que estudiamos lo que exige para que se produzca mora, es que no se haya pagado el importe mínimo, lo que entendemos no sucede en el caso. Se consigna una cantidad que se entiende suficiente en diversas circunstancias concurrentes, y que aunque no sea la que en último término se concede no impide que se entienda como cantidad mínima teniendo en cuenta las circunstancias valoradas, máxime cuando la reclamación del actor es evidentemente muy superior a la concedida.



CUARTO. Al ser estimado parcialmente el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 05/06/2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución para ESTABLECER que la cantidad que los demandados y apelados deberán de satisfacer al recurrente es la de 310 €; y todo ello CONFIRMANDO el exceso de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 298/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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