Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 581/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100227

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 581/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 98/2014 del Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona

S E N T E N C I A Nº244/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 98/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de SERUNIÓN, S.A.U. , contra UNITAT SOCIOEDUCATIVA DÀLZHEIMER S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Freixas, en nombre y representación SERUNION,SAU frente a UNIO SOCIOEDUCATIVA D'ALZHEIMER, SL, representado por el Procurador Sr. Samarra, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.967,03 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su efectivo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes y sentencia.

SERUNION, S.A. reclamó contra UNITAT SOCIOEDUCATIVA D'ALZHEIMER, S.L. una cantidad de dinero derivada de servicios decateringprestados a la demandada, siete facturas, aportando facturas elaboradas unilateralmente por Resi Catering, SL o Resicatering, SLU absorbida por la actora, y extractos de subcuentas contables de idéntica sociedad disuelta y extinguida por la anónima unipersonal actora, en fecha 28 de junio de 2013, según documental aportada en la fase intermedia procesal. Las facturas se emitieron desde 31 de agosto de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, siendo la fecha de vencimiento idéntica a la de libramiento.

La sociedad demandada se opuso aduciendo falta de legitimación activa, prescripción de las facturas, a tenor del art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , y por último pago, por lo que instaba sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas.

La sentencia estima totalmente la demanda, descartando todas las excepciones perentorias y de fondo articuladas por la demandada, tras someter a los dos testigos intervinientes en juicio a un careo, y en base a los argumentos que no reproducimos en aras de brevedad.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición de la actora.

La sociedad demandada plantea recurso de apelación, alegando, en síntesis, sobre la base de la prescripción trienal establecida en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , que debemos entender referida a la remuneración de prestación de servicios de letra 'b', en cuanto considera que existió error en la valoración de la prueba, no estando justificada la desestimación de la excepción de prescripción, considerando las normas de la carga de la prueba en materia de acreditación de la interrupción de la prescripción, así como la falta de determinación del objeto de la reclamación realizada mediante el correo electrónico controvertido, documento 15 de la actora, y la falta de citación de la persona que escribe dicho correo reenviado, de tal manera que concluye dudando de la originalidad de tal correo, en orden al cumplimiento delonus probandide la demandante.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por motivos que no se reproducen en aras de brevedad.

TERCERO.- Interrupción de la prescripción trienal.

Valoramos de nuevo el conjunto del material probatorio, centrando el caballo de batalla de la cuestión suscitada en apelación en la eficacia interruptiva de dicho correo electrónico de documento 15, no tanto en su originalidad cuestionada, tratándose al parecer, de un correo electrónico reenviado, sin que se aportara peritaje informático ninguno acreditativo de su validez, ni siquiera se citara ni a la abogada Joaquina ni a Sacramento que constan en dicho documento; tampoco consta alegación sobre el eventual mandato de la Sra. Joaquina ni en qué calidad obraría en el correo, original o copia, la Sra. Sacramento .

Aunque no tenga sentido la tradicional expresión de impugnación de la eficacia probatoria - art. 326 LEC - y nadie dudó de la autenticidad de dicho correo electrónico, el mismo es esencial, como se dijo en conclusiones, en cuanto negada siempre la recepción por la demandada, el documento 16 librado en 5.6.2013, y no negada la recepción por la Sra. Gregoria en documento 17, no pudo tener eficacia interruptiva, puesto que la pretensión más moderna nacería con el vencimiento en 30.4.2010, de tal manera que aún suponiendo que se recibiera por Doña. Gregoria el 14 de junio de 2013, cuando contesta pidiendo un número de teléfono a la abogada remitente, es claro que ya entonces habrían pasado los tres años de prescripción incluso de las facturas de vencimiento más moderno. Todavía más, el documento 18, único correo electrónico dónde se desglosan las pretensiones de forma que casen con las desglosadas en la demanda, enviado en 19 de junio de 2013, obra de nuevo sin ninguna constancia formal de recepción.

Aunque finalmente la parte apelada alegó la interrupción de la prescripción, en conclusiones, como venía obligada a tenor de lo establecido en el art. 121- 13 del Código Civil de Cataluña , ha de partirse de la imperatividad de las normas sobre prescripción, establecida en el art. 121-3 del propio texto legal, y de la necesaria acreditación probatoria por la acreedora de la recepción de dicho correo de documento 15, conforme a la jurisprudencia invocada por la apelante, subrayando nuestra sentencia de 17.9.2014, número 369/2014 , que a su vez reseña la STS de 10 de enero de 2012 , de tal manera que 'para que opere la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacer valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 octubre 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega'.

Pues bien, ese carácter recepticio de la interrupción de la prescripción, exigido para su eficacia, conlleva la ineficacia interruptiva de ese documento, no integrado con prueba ninguna en orden a la recepción por la deudora. Además, no se dirige tampoco al correo electrónico de la sociedad limitada deudora, a tenor de las facturas, sino a otro de una fundación distinta, con diferente domicilio, según parece, una en Castelldefels y la sociedad en Barcelona, de tal manera que la recepción del correo distinto enviado en 2013, sólo fue posible por una reunión en el protectorado de dicha fundación distinta donde se comunicó su existencia a Doña. Gregoria , socia de la limitada, por doña Paulina , trabajadora de la fundación, pues quedó acreditado que 'ts@fundaiouszheimer.org' era el correo interno de la fundación, mientras que la dirección del correo electrónico de la sociedad limitada deudora era el distinto 'info@uszheimer.com', como acreditó la prueba documental presentada por la parte demandada apelante.

Además, como bien repone la apelante, la reclamación efectuada en el correo no cuadra con las pretensiones de la demanda. Se refiere únicamente a servicios prestados en mayo de 2008 y septiembre de 2009, cuando en demanda no se reclamó ningún servicio prestado en 2008, y sólo dos facturas, la NUM000 y NUM001 reclamaban servicios prestados en septiembre de 2009, sumando 2.452,01 euros, y no 9.967,03 euros. Dicho correo no discrima esos servicios de 2009.

Con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de febrero de 2006 , peroa maiore,la declaración testifical prestada en el acto de la vista es insuficiente a los efectos de acreditar la interrupción de la prescripción, pues no hace referencia a requerimientos de pago concretos a la demandada, efectuados en fechas determinadas, que se sitúen antes de transcurrir el plazo de prescripción. En este caso resulta, además, que la parte acreedora no ha probado en modo alguno esa interrupción de la prescripción, pues ni siquiera del careo testifical practicado en la vista de juicio puede colegirse que nadie de la limitada demandada recibiera dicho correo electrónico obrante de documento 15.

Por tanto, dicho correo, ni el resto de los presentados ya consumada la prescripción, no tuvo la eficacia interruptiva referida en el art. 121-12.a) CCCat en relación a lo dispuesto en el art. 121-11.c) CCCat , pues para que dicha comunicación tuviese tal eficacia hubiese sido necesario que se efectuase 'davant el subjecte passiu de la pretensió, abans que es consumi la prescripció', según establece el art. 121-12.b) CCCat , debiendo concluir en que la parte demandante no justificó en forma suficiente la prescripción, por lo que procede declarar prescrita la pretensión ejercitada por la actora, en todos sus términos, incluidas las acciones derivadas de dichas dos facturas sobre servicios prestados en septiembre de 2009, estimando el recurso de apelación que hace valer dicha prescripción.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, no procede su especial imposición a parte alguna, a la vista de las serias dudas de derecho que suscita la impugnación por la apelante únicamente del pronunciamiento relativo a la prescripción de la pretensión de la demandante, tal como se define ésta en el art. 121-1 CCCat -no de las facturas reclamadas- en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, aunque se aluda a un plural de pronunciamientos difíciles de discernir, y de las serias dudas fácticas relativas a la recepción por la deudora destinataria del correo electrónico obrante al folio 89, en virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC , por remisión del art. 397 de idéntico texto legal.

Igualmente, no procede la imposición a ninguna de las litigantes de las costas de esta alzada, a la vista de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNITAT SOCIOEDUCATIVA D'ALZHEIMER, S.L. contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, debemos declarar prescritas las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la representación de SERUNION, S.A.U. en dicho litigio, con la consiguiente absolución en la instancia de la demandada ya expresada. Sin que sea procedente la imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Decretamos la devolución a la sociedad apelante del depósito consignado para la interposición de dicho recurso, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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