Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 946/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100228


Voces

Comunidad de propietarios

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Gastos comunes

Acción personal

Propiedad horizontal

Administrador de la comunidad de propietarios

Cuota de participación

Medios de prueba

Morosidad

Junta de propietarios

Reunión de propietarios

Práctica de la prueba

Libro mayor

Coeficiente de participación

Secretario de la comunidad

Acuerdos Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Deudas pendientes de los propietarios

Presidente junta propietarios

Contribución a los gastos

Tutela

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 244/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 946/2013

AUTOS Nº 951/2011

En la Ciudad de Málaga a ocho de mayo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Plácido que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. INMACULADA SÁNCHEZ FALQUINA y defendido por el Letrado D. JOSE Mª UNCENTA MORALES. Es parte recurrida CDAD.P. DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CHACON DEL PUERTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Plácido a pagar a la actora la cantidad de céntimos cuatro mil ochocientos treinta y un euros con ochenta y seis céntimos ( 4.831,86 €), más intereses legales, así como al abono de las costas causadas.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Estepona, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 3.697,61 euros, en concepto de gastos comunes adeudados por el demandado don Plácido , en calidad de titular de Garaje nº NUM000 integrado en la referida Comunidad de Propietarios; cantidad incrementada en el acto de juicio con el importe de las cuotas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, ascendiendo el importe de la reclamación judicial a la cantidad de 4.831,86 euros. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: Errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en documental (certificaciones emitidas por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios y Libro Mayor de la Comunidad) y testifical (declaración del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios), llegando a unas conclusiones que esta Sala comparte plenamente.

Efectivamente, la parte demandada ha basado su oposición a la demanda en la ilegitimidad del importe de la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios en concepto de cuotas comunes correspondientes al Garaje de su titularidad, por no corresponderse con la rigurosa aplicación del coeficiente de participación originario establecido en el momento de la constitución de la Comunidad, negando virtualidad al posterior incremento de cuotas acordado por la Junta de propietarios, aduciendo la irregular adopción de dicho acuerdo, por infracción de las normas legales que regulan la convocatoria de las reuniones de la Junta de propietarios y la notificación de los acuerdos en ellas adoptados a los propietarios ausentes.

La pretensión opositora de la parte demandada apelante adolece de un defectuoso planteamiento que la hace merecedora de su rechazo. Así: a) ha de partirse de la premisa de que la certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios expresiva del acuerdo liquidatorio de la deuda mantenida por los propietarios morosos, incluido entre ellos el demandado, constituye el medio probatorio documental más idóneo en orden a la justificación de los hechos constitutivos de la presente reclamación judicial, presupuesto para la prosperabilidad de la pretensión dineraria actora; b) de conformidad con lo establecido en el art. 18 LPH , los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en determinados supuestos, entre ellos cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, si bien la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios; c) en el caso, consta que en reunión de la Junta de propietarios de la Comunidad DIRECCION000 de fecha 25 de abril de 2011 se acordó, por unanimidad de los presentes, la aprobación de las deudas pendientes de los propietarios morosos, en los términos expresados en la demanda, autorizándose expresamente al Presidente de la Comunidad para otorgar poderes a favor de abogados y procuradores de su libre elección para emprender acciones legales contra los morosos; y d) también consta que en Junta de propietarios de fecha 12 de mayo de 2008 se aprobó la elevación del importe de la cuota a satisfacer por cada propietario de garajes como contribución a los gastos comunes, elevación que se hizo efectiva a partir del mes de agosto de 2008, pasando de 63,89 euros a 76,80 euros.

Las alegaciones del demandado sobre la supuesta ilegalidad del incremento de la cuota de comunidad, por falta de validez del acuerdo en que se sustenta, no puede ser admitidas en este proceso con la pretendida virtualidad impeditiva de la reclamación actora. basarse en acuerdos En ningún caso aparece acreditado que el demandado haya deducido impugnación frente a los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios acerca de la cuantificación de la respectiva contribución de los mismos al sostenimiento de las gastos comunes, conforme al presupuesto anual aprobado en las correspondientes Juntas de propietarios. Por ello, no es admisible la conducta del demandado, negándose a dar cumplimiento a los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios, llegando así a una suerte de autosatisfacción de un pretendido derecho (pago de gastos conforme a la cuota originaria) cuya efectividad, en su caso, le obligaría a impetrar la tutela de los tribunales de justicia, a través de la impugnación judicial de los acuerdos que considere perjudiciales para su derecho.

Por lo demás, la Sala comparte y asume en su integridad las consideraciones que sirven de fundamento jurídico de la sentencia apelada, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9., cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Plácido , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona en los autos de Juicio Verbal nº 951/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 946/2013 de 08 de Mayo de 2015

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