Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 286/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100203


Voces

Plazo de prescripción

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Liquidez de la deuda

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Acción prescrita

Propiedad horizontal

Contraprestación

Derecho de propiedad

Relación contractual

Tracto sucesivo

Prescripción de cinco años

Secretario de la comunidad

Copropietario

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Usufructuario

Arrendatario

Días naturales

Presidente junta propietarios

Encabezamiento

Rollo nº 000286/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 4 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000715/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Nicanor Y Ramona , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MARTINEZ FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR MORENO OLMOS, y de otra como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO PASTOR ARANDIGA y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ., y finalmente, como demandados - apelados Dª Celestina Y D. Juan Pedro , incomparecidos en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, CONTRA d. Nicanor y Dª Ramona , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar la suma de 6.629 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICI O CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra D. Juan Pedro y Dª Celestina , absolviendo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. Nicanor y Dª Ramona , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día Nueve de Julio de Dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que condena a los demandados Nicanor y Ramona a pagar la cantidad de 6.629 euros por gastos de comunidad a la demandante, discrepan estos que a través de su recurso reiteran la excepción de prescripción, la falta de notificación de la celebración de las juntas y la falta de liquidez de la deuda. A ello se opone la Comunidad de Propietarios demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones y prueba practicada este Tribunal coincide con la valoración probatoria y conclusiones de la sentencia apelada que son completamente lógicas y racionales.

Los demandados y condenados, son propietarios pro indiviso cada uno del 50% del NUM001 NUM002 sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia por su compra en escritura pública de 17-6-2003. Y resulta que en Junta General de Propietarios celebrada en fecha 10-6-2010 se aprobó respecto a ellos la deuda de 6.629 euros correspondiente a recibos impagados desde julio del año 2003. Igualmente consta que los demandados fueron convocados para asistir a la referida junta mediante su anuncio en el tablón al efecto de la Comunidad.

En este contexto y por lo que respecta en primer lugar a la prescripción consideramos que la misma no concurre a ser aplicable a esta deuda o reclamación el plazo general de quince añosdel art. 1964 del CCy no el que prenden los apelantes de cinco años previsto en el Art. 1.966.3º del CC . Entendiendo aplicable el criterio sustentado en diversas resoluciones de AP entre las que destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, S 29-11-2006, nº 609/2006, rec. 702/2006 (Pte: López Orellana, Manuel José, EDJ 2006/427890) al decir:

'SEGUNDO.-

Siendo que el recurso gira exclusivamente sobre la institución de la prescripción, y entendiendo que a pesar de lo que se indica en la sentencia apelada de decantarse por el plazo de quince años de prescripción, tras la exposición de las posturas existentes en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en realidad lo hace por la postura de la aplicación del plazo de cinco años del artículo 1966-3º del Código Civil EDL 1889/1 , puesto que considera prescrita la acción para reclamar los gastos generales que van más allá de dicho plazo, a efectos de resolver la apelación, como decíamos, corresponde partir de los criterios mantenidos por esta Sala al analizar idéntica problemática.

Y, al respecto, como se ha señalado anteriormente en la S. núm. 269/2003, de 6 de mayo : No existe precepto alguno de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 de cuya literalidad se desprenda que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cinco años previsto en el ya citado artículo 1966 del Código Civil EDL 1889/1 , ni se puede inferir de los artículos 9, 11 y 16 de la indicada Ley , pues el origen de los gastos que ha de subvenir la comunidad no está en la relación contractual derivada de la confección de un presupuesto de ingresos y gastos sometido ulteriormente a la aprobación de la Junta, sino en el derecho de propiedad y en la propia LPH EDL 1960/55 . Si a los anteriores razonamientos añadimos que el instituto de la prescripción, por su carácter limitador de derechos, ha de interpretarse de forma restrictiva, según ha puesto de manifiesto el Alto Tribunal en reiteradas sentencias, al tiempo que, hallándonos ante una acción de carácter personal que por no tener plazo específico más breve, se deberá estar al plazo general que para el ejercicio de dichas acciones prevé la Ley Sustantiva, cual es el de quince años, no pudiendo venir a sostenerse que el plazo prescriptivo es el previsto en el artículo 1966-3 del Código Civil EDL 1889/1 por cuanto la determinación de cuando haya de aplicarse una u otra norma viene determinado por la esencialidad del devengo periódico del pago (siendo por ello habitualmente aplicable a las obligaciones de tracto sucesivo el plazo de prescripción más breve previsto en el artículo 1966-3 del Cuerpo Legal aludido ), no siendo esa la situación de hecho ante la que nos encontramos. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la S. de la A. P. de Toledo de 10-3-2000 , al señalar que: 'No puede estimarse que parte de la deuda esté prescrita en aplicación del artículo 1966-3 del Código Civil EDL 1889/1 , porque como hemos señalado en numerosas resoluciones no es aplicable a las deudas contraídas con las comunidades de propietarios el plazo de prescripción de cinco años previsto por el precepto citado. En la Sentencia de 24 de junio de 1994 ya advertimos que ' la expresada regla se refiere a las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, naturaleza de la que carece el deber del comunero de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, dado que este deber, al derivar de la existencia del gasto, se traduce en una única prestación, cuya subdivisión o aplazamiento en pagos fraccionados no es inherente a la mismaaunque se establezca así normalmente en beneficio del deudor, ya que no existe precepto alguno que imponga a la Comunidad la división en plazos de la obligación contributiva de referencia, como acontece con las contraprestaciones de las relaciones detracto sucesivo'. De ahí que, como señalamos en la misma Sentencia (cuya doctrina se ha reiterado en las de 30 de noviembre de 1998 y 11 de enero de 1999 , entre otras), 'el plazo prescriptivo de las acciones para exigir el cumplimento de las obligaciones de tal carácter es, por tanto, el genérico de quince años del artículo 1964 del Código Civil EDL 1889/1 '. Y en similares términos la S. A. P. de Madrid de 15 de marzo de 2000 : ' En lo tocante a las cuotas de comunidad el Tribunal, al igual que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, viene aplicando la prescripción ordinaria de quince años del artículo 1964 del Código Civil EDL 1889/1 ...''... ya que: a) El problema afecta al incumplimiento general por los demandados de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad , mas no a períodos determinados b) No existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. c) La división en mensualidades o anualidades de dicha obligación comunitaria no la califica jurídicamente con la misma temporalidad, como ocurre en las contraprestaciones.'

Por lo que, en definitiva, no se puede concluir mas que el deber del copropietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes no es una obligación generadora de vencimiento periódicos, sino el resultado de una obligación de gastos, siendo en su consecuencia EDL 1889/1l plazo prescriptivo aplicable el del artículo 1.964 del Código civil .'

Y también la SAP de Valencia, sec. 11ª, S 8-9-2006, nº 415/2006, rec. 411/2006 (Pte: López Orellana, Manuel José, EDJ 2006/392695 ) SAP Baleares de 26 mayo 2005 (EDJ 2005/91138), SAP Cádiz de 26 marzo 2012 (EDJ 2012/234972), SAP Ávila de 26 febrero 2009 (EDJ 2009/151580), SAP Las Palmas de 14 marzo 2005 (EDJ 2005/45449) y otras muchas.

Respecto a la falta de convocatoria, se rechaza la valoración de la parte apelante que alega que no les comunicaron ni a ellos ni a sus padres (usufructuarios) directamente o por medio de los inquilinos del local la celebración de las juntas. No puede olvidarse que es obligación de los propietarios el comunicar un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, según establece el Art.9.1.h de la LPH h) ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.').Y en el presente caso no consta que los demandados efectuasen tal comunicación, por lo que al proceder la Comunidad a insertar las comunicaciones y convocatorias en el tablón de Anuncios dispuesto al efecto, se debe considerar válida y suficiente la misma a los efectos legales. Y nada obsta a ello a que el administrador no recordarse reclamación previa a la Junta que nos ocupa y en la que se liquidó la deuda pendiente de años anteriores. Tampoco pueden escudarse los demandados en que desconocían su obligación de contribuir al pago de gastos comunes, y nada les impedía preguntar sobre ello al propio administrador o presidente de la Comunidad.

Por último en orden a la liquidez de la deuda, también se rechaza la negativa de los apelantes, pues no puede dudarse de que la liquidada en la Junta de copropietarios de fecha 10-6-2010, es líquida y por tanto susceptible de reclamación, sin que de otro lado los demandados hayan impugnado la referida Junta ni el acuerdo al respecto que les afecta. Es más en ningún momento consta que los demandados hayan solicitado al administrador, presidente o secretario de la comunidad los presupuestos, estados de cuentas o relación de gastos, por lo que su genérica alegación en este momento al contestar la demanda carece de eficacia para eludir su pago.

Con lo anterior y dándolas por reproducidas se incorporan a la presente las consideraciones de la sentencia que son perfectamente ajustadas a derecho y ya respondían a estas cuestiones, y se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso la parte apelante deberá abonar las costas causadas a su instancia, de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec .

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Nicanor Y Dª Ramona , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintisiete de los de Valencia , en Autos de Juicio Ordinario nº 715/13, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.


Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 286/2014 de 28 de Julio de 2014

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