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Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 286/2014 de 28 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100203
Voces
Plazo de prescripción
Gastos comunes
Comunidad de propietarios
Liquidez de la deuda
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Acción prescrita
Propiedad horizontal
Contraprestación
Derecho de propiedad
Relación contractual
Tracto sucesivo
Prescripción de cinco años
Secretario de la comunidad
Copropietario
Gastos y pagos de la comunidad de propietarios
Usufructuario
Arrendatario
Días naturales
Presidente junta propietarios
Encabezamiento
Rollo nº 000286/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000715/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Nicanor Y Ramona , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MARTINEZ FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR MORENO OLMOS, y de otra como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO PASTOR ARANDIGA y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ., y finalmente, como demandados - apelados Dª Celestina Y D. Juan Pedro , incomparecidos en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, CONTRA d. Nicanor y Dª Ramona , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar la suma de 6.629 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICI O CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra D. Juan Pedro y Dª Celestina , absolviendo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. Nicanor y Dª Ramona , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día Nueve de Julio de Dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que condena a los demandados Nicanor y Ramona a pagar la cantidad de 6.629 euros por gastos de comunidad a la demandante, discrepan estos que a través de su recurso reiteran la excepción de prescripción, la falta de notificación de la celebración de las juntas y la falta de liquidez de la deuda. A ello se opone la Comunidad de Propietarios demandante que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones y prueba practicada este Tribunal coincide con la valoración probatoria y conclusiones de la sentencia apelada que son completamente lógicas y racionales.
Los demandados y condenados, son propietarios pro indiviso cada uno del 50% del NUM001 NUM002 sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia por su compra en escritura pública de 17-6-2003. Y resulta que en Junta General de Propietarios celebrada en fecha 10-6-2010 se aprobó respecto a ellos la deuda de 6.629 euros correspondiente a recibos impagados desde julio del año 2003. Igualmente consta que los demandados fueron convocados para asistir a la referida junta mediante su anuncio en el tablón al efecto de la Comunidad.
En este contexto y por lo que respecta en primer lugar a
la prescripción consideramos que la misma no concurre a ser aplicable a esta deuda o reclamación el plazo general de quince añosdel
art. 1964 del CCy no el que prenden los apelantes de cinco años previsto en el
Art. 1.966.3º del
'SEGUNDO.-
Siendo que el recurso gira exclusivamente sobre la institución de la prescripción, y entendiendo que a pesar de lo que se indica en la sentencia apelada de decantarse por el plazo de quince años de prescripción, tras la exposición de las posturas existentes en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en realidad lo hace por la postura de la aplicación del plazo de cinco años del
artículo
Y, al respecto, como se ha señalado anteriormente en la
S. núm. 269/2003, de 6 de mayo
: No existe precepto alguno de la
Por lo que, en definitiva, no se puede concluir mas que el deber del copropietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes no es una obligación generadora de vencimiento periódicos, sino el resultado de una obligación de gastos, siendo en su consecuencia EDL 1889/1l plazo prescriptivo aplicable el del
artículo
Y también la SAP de Valencia, sec. 11ª, S 8-9-2006, nº 415/2006, rec. 411/2006 (Pte: López Orellana, Manuel José, EDJ 2006/392695 ) SAP Baleares de 26 mayo 2005 (EDJ 2005/91138), SAP Cádiz de 26 marzo 2012 (EDJ 2012/234972), SAP Ávila de 26 febrero 2009 (EDJ 2009/151580), SAP Las Palmas de 14 marzo 2005 (EDJ 2005/45449) y otras muchas.
Respecto a la falta de convocatoria, se rechaza la valoración de la parte apelante que alega que no les comunicaron ni a ellos ni a sus padres (usufructuarios) directamente o por medio de los inquilinos del local la celebración de las juntas. No puede olvidarse que es obligación de los propietarios el comunicar un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, según establece el
Art.9.1.h de la
Por último en orden a la liquidez de la deuda, también se rechaza la negativa de los apelantes, pues no puede dudarse de que la liquidada en la Junta de copropietarios de fecha 10-6-2010, es líquida y por tanto susceptible de reclamación, sin que de otro lado los demandados hayan impugnado la referida Junta ni el acuerdo al respecto que les afecta. Es más en ningún momento consta que los demandados hayan solicitado al administrador, presidente o secretario de la comunidad los presupuestos, estados de cuentas o relación de gastos, por lo que su genérica alegación en este momento al contestar la demanda carece de eficacia para eludir su pago.
Con lo anterior y dándolas por reproducidas se incorporan a la presente las consideraciones de la sentencia que son perfectamente ajustadas a derecho y ya respondían a estas cuestiones, y se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
TERCERO.-
Al desestimarse el recurso la parte apelante deberá abonar las costas causadas a su instancia, de acuerdo con el
Art.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Nicanor Y Dª Ramona , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintisiete de los de Valencia , en Autos de Juicio Ordinario nº 715/13, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los
artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 286/2014 de 28 de Julio de 2014"
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