Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100338


Voces

Carga de la prueba

Valor de mercado

Asegurador

Valor venal

Medios de prueba

Accidente

Informes periciales

Prueba pericial

Peritaje

Valoración de la prueba

Precio de venta

Daños y perjuicios

Precio de mercado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2011

SENTENCIA

NÚM. 244/11

En Santiago de Compostela, a ocho de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 360/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 60/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Bernabe y "GROUPAMA" representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ PAZ MONTERO, como parte apelada "HIPERMARCO S.L." representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como demandado-rebelde "FERGO GALICIA, S.A." , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Rosa María Goris Mayán, en nombre y representación de la entidad Hipermarco S.L. contra D. Bernabe y la entidad aseguradora Groupama, ambos representados por el Procurador D. José Paz Montero, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados, a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad actora la suma de 5.281,20 euros, cantidad que será incrementada en cuanto a Bernabe y Fergo Galicia S.A., en los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de notificación de la presente resolución y hasta su completo pago y respecto de la entidad aseguradora, procede la imposición de los prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago; todo ello con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bernabe y "Groupama Seguros" se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el día 19 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La discusión en este procedimiento se ha centrado en la determinación del valor que debe otorgarse al vehículo del demandante, que resultó dañado en el accidente que se imputa al demandado y su aseguradora, una vez que se ha admitido que el importe de la reparación sería antieconómico, por desproporción con la cantidad que importaría su sustitución por otro de semejantes características. Se ha admitido la validez de acudir a este criterio del valor de sustitución en vez de otro más anticuado como el valor venal, pudiendo centrar las discrepancias a la hora de determinar cuál sea ese punto de partida, ese valor de sustitución.

En la sentencia impugnada se puso de relieve que ninguna de las partes había aportado ningún informe pericial que lo determinase, sino que habían aportado varias tasaciones realizadas en distintas páginas web, y trató de explicar la diferencia entre actor y demandados, en la distinta fecha de valoración empleada, por lo que, tras haber realizado personalmente dicha comprobación, dio la razón al primero.

Los recurrentes consideran que se han vulnerado las reglas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC , ya que le incumbía a la parte demandante la carga de probar el valor de mercado de un vehículo de las mismas características que el suyo, y no ha aportado ninguna prueba pericial en tal sentido, omisión que entiende no puede suplirse por la invocación a páginas web -dice que aunque en la contestación se hizo referencia a la misma página que la otra parte, no significa que haya aceptado ese medio de prueba como válida-, pues las ofertas que allí se muestran pueden resultar equívocas, siendo preferible acudir a un precio medio como criterio más objetivo y fiable. Criticó también que no se hubiera tenido en cuenta que la aseguradora del actor hubiera peritado con anterioridad un valor de 3.200 €; que se haya omitido toda consideración sobre el valor de los restos, y se haya aplicado un 20% de precio de afección cuando esta referencia no es aplicable al valor de mercado, pudiendo admitirse a lo sumo el importe del impuesto de matriculación si hubiera llegado a devengarse, lo que no es el caso.

SEGUNDO.- Se centra así la cuestión en la valoración de la prueba. A la hora de establecer la carga de la prueba, es cierto que es la parte actora la que reclama el pago de un importe con referencia al valor de mercado del vehículo siniestrado y por ello debería probarlo, pero también lo es que el planteamiento usual es partir del valor de reparación y que suele ser la otra parte la que alega que su importe es antieconómico, para lo cual se ampara en el valor venal o de mercado. Aquí se ha dado ya un paso más, al admitir la demandante que el importe de la reparación resulta antieconómica, pues se ha informado del precio que podría tener un vehículo de sustitución en el mercado (4.401,20 €) y ha llegado a esa conclusión. Es decir, que la valoración que aporta, obtenida de informaciones expuestas en internet, forma parte ínsita de todo el razonamiento de antieconomicidad. Una vez admitida esta conclusión, se está admitiendo implícitamente la validez del procedimiento seguido y del resultado obtenido en dicha página web, por lo que la carga de la prueba se desplaza ineludiblemente hacia la otra parte, que si bien admite la conclusión, discrepa del valor concreto por el que se podría adquirir un vehículo de sustitución. Para mostrar que tenía la razón, aportó valoraciones de las mismas páginas, y una copia de un documento aparentemente remitido por AXA seguros que lo valoraría en 2.359 €.

La juzgadora criticó la información aportada por los demandados, al señalar que las fechas de cálculo diferían y que ello podría motivar la diferencia de valor, ya que la actora había aportado una valoración en 4.401,20 € y la demandada en 3.900 € (precio de venta, folio 93). No tiene razón la recurrente al afirmar que se está utilizando la web como medio de prueba, sino que la juez, habiendo aportado las dos partes como elementos de prueba un mismo origen y con resultados diferentes, actuó correctamente al realizar por sí misma la comprobación de los elementos tenidos en cuenta por las dos partes, para dilucidar la discrepancia. Es decir, profundizó en los medios probatorios aportados por ambas partes para obtener una conclusión válida, que expuso debidamente en su resolución, con lo que podría comprobarse si había actuado correctamente o no, extremo éste en el que la parte no ha discrepado. Sí lo ha hecho con referencia al estado y extras del vehículo, pero en ninguno de los dos casos se habían tenido en cuenta los denominados "extras no de serie", de forma que sí hay equivalencia y correspondencia con el vehículo siniestrado y por tanto no se admite la crítica. La valoración media extraída de la página coches.net no aporta información sobre cuáles sean los precios máximos y mínimos, pues en la propia copia aportada se ofrecen varios criterios según los cuales el precio puede subir, como el número de kilómetros. En cuanto a la valoración que se dice obtenida de Axa, se ignora por completo su origen y naturaleza, por lo que no puede admitirse como elemento probatorio que desvirtúe la argumentación expuesta por la juzgadora de grado.

Por último se ha discutido la aplicación del valor de afección cuando se trata de precio de mercado, ya que dice que no es un incremento admisible, olvidando que se está tratando de dejar al perjudicado incólume en todos los daños y perjuicios ocasionados, que incluiría además de las mencionadas posibilidades de oscilación del precio marcado, el impuesto a pagar por la adquisición de un vehículo nuevo, el estado de conservación del vehículo siniestrado, el valor de uso del automóvil, y la privación del uso del vehículo: el daño por la pérdida transitoria de la aptitud de uso del vehículo, ya que se adquiere para ser utilizado por su propietario y tenerlo a su disposición, le proporciona no sólo comodidad, sino ahorro de tiempo y facilidad en el desempeño de sus obligaciones profesionales o en sus actividades de otro orden, por lo que la privación de ese uso tiene un valor económico aunque no se haya utilizado en sustitución del accidentado otro vehículo.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe y la aseguradora GROUPAMA contra la sentencia de 15/11/2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 360/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que confirmo íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2011 de 08 de Junio de 2011

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