Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2010 de 21 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100185

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7213


Voces

Obligación contractual

Interpretación de los contratos

Reconocimiento de deuda

Goteras

Causa de los contratos

Ejecuciones de obras

Prescripción de tres años

Letra de cambio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00244/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintiuno de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 58/2010, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto y Dña. María Rosa representados por el procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO, y como apelado D. Gonzalo representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal en nombre y representación de D. Gonzalo contra D. Ernesto y Dª María Rosa debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.300 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ernesto y Dña. María Rosa al que se opuso la parte apelada D. Gonzalo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia, y en tres alegaciones desarrollan su tesis impugnatoria.

Las dos primeras son inocuas en cuanto se limitan a identificar la sentencia apelada, y a mantener que el gravamen es uno de los presupuestos de recurribilidad.

En la tercera es donde se concentra la impugnación, condensada bajo la invocación genérica de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia para la resolución de reclamaciones como la que nos ocupa.

Alega que no puede mantenerse la afirmación que hace la sentencia de que no es posible concluir cual es el origen de la deuda, o que no puede concluirse que en virtud de las relaciones entre las partes, el actor sea cual fuera la relación entre los litigantes, haya incumplido sus obligaciones contractuales.

En su opinión, el actor fundamenta su demanda en un solo dato y una sola prueba; el documento Nº 1 de la demanda y las cambiales libradas como consecuencia del mismo, y la sentencia considera estos documentos por si solos suficientes para estimar la demanda.

El documento habla de relaciones mercantiles anteriores, y con arreglo al Art.1281 C.C., primera regla de interpretación de los contratos, ha de concluirse que el Juez de Instancia yerra al no estimar la prescripción del Art.1967.4 C.C . y, sin justificación alguna, estimar que la prescripción aplicable es la general de quince años.

La única relación entre los litigantes ha sido el suministro e instalación de una casa "Móvil Home", y las justificaciones del actor han sido de lo más pintorescas pues unas veces habla de materiales, y otras de gastos de comunidad.

Lo que se ha acreditado por los demandados es que el actor incumplió sus obligaciones, pues en la casa hay graves defectos de fisuras, goteras, deterioro de enlucidos, canalizaciones etc. Sobre esta base, y ante contrato cumplido defectuosamente el actor no puede exigir el cumplimiento.

SEGUNDO.- Hemos examinado las actuaciones y nuestra perplejidad es la misma que la del Juez de Instancia.

El documento en que el actor funda su derecho es un reconocimiento de deuda, y como tal de carácter abstracto, admisible en nuestro derecho, porque de acuerdo con el Art.1277 C.C ., la causa se presume existente, justa, verdadera, y valida, correspondiendo al deudor la prueba de su inexistencia, falsedad, injusticia, o ilicitud.

Pues bien no sabemos exactamente cual es la causa viciada, torpe, o ilegítima del contrato. Por un lado se nos habla de relaciones mercantiles anteriores, pero no sabemos exactamente cuales son.

El acreedor no puede mantener seriamente cuales son esas relaciones mercantiles. Por un lado habla de suministro de materiales, sin que conozcamos exactamente cuales son, ni la fecha del suministro, ni su importe en relación con el total de la deuda reclamada, y por otro de gastos de comunidad de la parcela propiedad de los actores, sin que sepamos exactamente la cuantía de esos gastos, ni el régimen de comunidad a que esta sometida, ni si son gastos causados por el anterior propietario y de los que deba responder el demandado, ni los conceptos a que se refieren.

Por otro el demandado nos habla de relaciones propias de un contrato de obra, pero no queda constancia de si efectivamente el actor es el que ejecuto la obra de la vivienda "Móvil Home", propiedad del demandado. No hay licencia, proyecto, contrato de obra, u otro documento que acredite el encargo de la obra al actor, las posiciones de los litigantes son contradictorias, y los testigos no nos sirven de mucho: uno no lo sabe, y el otro es poco convincente.

Dicho de otro modo no sabemos exactamente cual es la causa del contrato y la prueba de su inexistencia, ilicitud etc. correspondía a los demandados.

Si examinamos las excepciones alegadas por el demandado, la solución es la misma.

Las relaciones mercantiles a que se refiere el Art.1967 C.C . son de compraventa y en este caso no hay una compraventa clara. La ejecución de obra alegada por el demandado no es precisamente una compraventa, y aunque pueda serlo el suministro de materiales, no esta claro cuales fueron los suministrados, la época en que lo fueron, y en el importe total de la deuda reclamada no quedan diferenciados los materiales de los gastos de comunidad.

En suma la prescripción de tres años cae por su base porque ni tenemos día inicial, ni final, ni causa contractual que permita aplicarla.

La prescripción de las letras de cambio es inocua porque no se esta exigiendo su importe ni por vía declarativa ni por vía ejecutiva: se traen como instrumentos de la ejecución del contrato de reconocimiento de deuda, y prueba del impago; la letra es titulo de presentación y rescate, y si se hubiesen pagado por el deudor estarían en su poder, pero lo están en poder del acreedor.

Por último es obvio que en la casa del demandado hay defectos, pero no son defectos ruinógenos. Son solo remates, y algún defecto leve de ejecución, pero para imputarlos al actor, y con ellos llegar a la excepción de contrato defectuosamente cumplido se necesitaría llegar a la conclusión de que la obra fue realizada por el demandante, y de eso no tenemos ciencia cierta.

En resumen, la sentencia de instancia debe confirmarse en todos sus extremos, en virtud de la presunción no destruida del art. 1277 C.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de D. Ernesto y Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 72, de los de esta Villa, en sus autos Nº 155/07, de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2010 de 21 de Abril de 2010

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